LEY 4324 2012
Síntesis:
GARANTÍA DEL DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN EN LA VENTA AL PÚBLICO - VENTA DE LÁMPARAS Y TUBOS FLUORESCENTES - EFECTOS NOCIVOS DEL MERCURIO - ROTURA DE LÁMPARAS - OBLIGATORIEDAD DE EXHIBICIÓN DE CARTELES INFORMATIVOS EN COMERCIOS - AVISOS - SANCIONES- FALTAS - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)
Publicación:
30/11/2012
Sanción:
18/10/2012
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
15/11/2012
El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.
Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho de acceso
a la información en la venta al público de lámparas fluorescentes compactas, y de
tubos fluorescentes, respecto de:
a) Los efectos nocivos que el esparcimiento del mercurio (Hg) contenido en las
lámparas fluorescentes compactas y los tubos fluorescentes produce a la salud
humana.
b) El modo de actuar frente al daño, quebramiento o rotura de las lámparas
fluorescentes compactas y tubos fluorescentes.
Art. 2°.- Ámbito de aplicación. Quedan alcanzados por la presente Ley quienes
venden, distribuyen y/o suministran al público lámparas fluorescentes compactas y/o
tubos fluorescentes, sean de marcas propias o fabricadas por terceros.
Art. 3°.- Obligación. Los sujetos responsables deben exhibir dentro de los
establecimientos en los que comercializan lámparas fluorescentes compactas y/o
tubos fluorescentes, y a una distancia no mayor de un metro del punto de expendio de
las mismas, avisos conteniendo el texto incluido en el Anexo I de la presente Ley.
Art. 4°.- Formato. En todos los casos, los avisos deben ser presentados en texto
impreso, escrito en forma legible, prominente y proporcional dentro de un rectángulo
de fondo blanco con letras negras y su tamaño no puede ser inferior a 20cm x 30cm.
Art. 5°.- Sanciones. En caso de incumplimiento a la presente norma son de aplicación
las sanciones previstas en el parágrafo 2.1.5 de la Sección 2°, Capítulo I "Seguridad y
Prevención de Siniestros" del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 6°.- Cumplimiento. El cumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 3°
de la presente Ley será exigido a partir de los sesenta (60) días de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 7°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2012
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del
Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 4.324 (Expediente N° 2.352.241/12),
sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión
del día 18 de octubre de 2012 ha quedado automáticamente promulgada el día 15 de
noviembre de 2012.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese
copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la
Dirección General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos,
remítase a la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana. Cumplido,
archívese. Clusellas
ANEXOS
