LEY 4389 2012
Síntesis:
PRÁCTICA ABUSIVA AL TRATO DIGNO DEL CONSUMIDOR O USUARIO - ATENCIÓN AL PÚBLICO - FILAS - COLAS - CON ESPERAS MAYORES A 30 MINUTOS - INTEMPERIE EN EL EXTERIOR DE INSTITUCIONES - LOCALES COMERCIALES - INTERIORES - PARADOS O SENTADOS - ESPERAS MAYORES A 90 MINUTOS - LIBRO DE QUEJAS - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE OFICIO - DENUNCIAS - SANCIONES - ÁMBITO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES -- NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)
Publicación:
18/01/2013
Sanción:
29/11/2012
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
02/01/2013
El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.
Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024
Artículo 1°.- Establécese el carácter de "práctica abusiva" contraria al "trato digno" al
consumidor o al usuario en:
a) Toda práctica y/o conducta que la autoridad de aplicación determine contraria a la
establecida en el art. 8 bis de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor (Ley N°
24.240).
b) Toda práctica de atención al público que implique permanecer en filas con esperas
mayores a 30 minutos.
c) Toda práctica de atención al público que implique permanecer en filas a la
intemperie en el exterior de instituciones y/o locales comerciales.
d) Toda práctica de atención al público que obligue a esperas en instituciones y locales
comerciales mayores a 90 minutos, incluso aunque: se provea de suficientes asientos,
existan instalaciones sanitarias y el orden de atención sea según ticket numerado.
Art. 2°.- Cuando existan presuntas prácticas de atención al público caracterizadas
como "práctica abusiva" contraria al "trato digno" a los consumidores o usuarios,
según indica el artículo 1 de la presente Ley, las normas reglamentarias y resoluciones
que en su consecuencia se dicten; el consumidor podrá denunciar la infracción en el
libro de quejas sin perjuicio de utilizar los demás canales habilitados para denuncias;
la autoridad de aplicación iniciará actuaciones administrativas de oficio o por denuncia
todo de acuerdo al procedimiento establecido por la Ley 757.
Art. 3°.- Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido, serán
pasibles de las sanciones previstas en el art. 15 de la Ley de Procedimiento
Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidos y del Usuario (757),
en el art. 47 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor (24.240), y en el Capitulo
IV de la ley de Lealtad Comercial (22.802).
Art. 4°.- El Poder Ejecutivo reglamentará e instrumentará la difusión de la presente Ley
para su conocimiento en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 5°. - Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del
Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 4.389 (Expediente N° 2.722.907/12),
sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión
del día 29 de noviembre de 2012 ha quedado automáticamente promulgada el día 2 de
enero de 2013.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese
copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la
Dirección General de Asuntos Legislativos y, para su conocimiento y demás efectos,
remítase a la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana. Cumplido,
archívese. Clusellas