LEY 4389 2012

Síntesis:

 PRÁCTICA ABUSIVA AL TRATO DIGNO DEL CONSUMIDOR O USUARIO -   ATENCIÓN AL PÚBLICO -  FILAS - COLAS -  CON ESPERAS MAYORES A 30 MINUTOS - INTEMPERIE EN EL EXTERIOR DE INSTITUCIONES - LOCALES COMERCIALES -   INTERIORES - PARADOS O SENTADOS - ESPERAS  MAYORES A 90 MINUTOS -  LIBRO DE QUEJAS -   ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE OFICIO  - DENUNCIAS - SANCIONES - ÁMBITO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES  -- NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)

Publicación:

18/01/2013

Sanción:

29/11/2012

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

02/01/2013


TEXTO ACTUALIZADO

El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.

 

Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024

 

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Establécese el carácter de "práctica abusiva" contraria al "trato digno" al

consumidor o al usuario en:

a) Toda práctica y/o conducta que la autoridad de aplicación determine contraria a la

establecida en el art. 8 bis de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor (Ley N°

24.240).

b) Toda práctica de atención al público que implique permanecer en filas con esperas

mayores a 30 minutos.

c) Toda práctica de atención al público que implique permanecer en filas a la

intemperie en el exterior de instituciones y/o locales comerciales.

d) Toda práctica de atención al público que obligue a esperas en instituciones y locales

comerciales mayores a 90 minutos, incluso aunque: se provea de suficientes asientos,

existan instalaciones sanitarias y el orden de atención sea según ticket numerado.

Art. 2°.- Cuando existan presuntas prácticas de atención al público caracterizadas

como "práctica abusiva" contraria al "trato digno" a los consumidores o usuarios,

según indica el artículo 1 de la presente Ley, las normas reglamentarias y resoluciones

que en su consecuencia se dicten; el consumidor podrá denunciar la infracción en el

libro de quejas sin perjuicio de utilizar los demás canales habilitados para denuncias;

la autoridad de aplicación iniciará actuaciones administrativas de oficio o por denuncia

todo de acuerdo al procedimiento establecido por la Ley 757.

Art. 3°.- Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido, serán

pasibles de las sanciones previstas en el art. 15 de la Ley de Procedimiento

Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidos y del Usuario (757),

en el art. 47 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor (24.240), y en el Capitulo

IV de la ley de Lealtad Comercial (22.802).

Art. 4°.- El Poder Ejecutivo reglamentará e instrumentará la difusión de la presente Ley

para su conocimiento en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 5°. - Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 8 de enero de 2013

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del

Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 4.389 (Expediente N° 2.722.907/12),

sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión

del día 29 de noviembre de 2012 ha quedado automáticamente promulgada el día 2 de

enero de 2013.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese

copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la

Dirección General de Asuntos Legislativos y, para su conocimiento y demás efectos,

remítase a la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana. Cumplido,

archívese. Clusellas