LEY 4435 2012

Síntesis:

IMPLEMENTACIÓN - DEBER DE INFORMACIÓN A LOS CONSUMIDORES POR PARTE DE TODOS LOS PROVEEDORES  - DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS - PRECIOS VIGENTES - PRECIOS DE PRODUCTOS - COMERCIO - VENTA AL POR MAYOR - VENTA AL POR MENOR - PROVEEDORES - COMUNICACIÓN POR MEDIO DE PÁGINA WEB - PUBLICIDADES - TELÉFONO - CORREO ELECTRÓNICO - RECEPCIÓN DE LLAMADAS - RECEPCIÓN DE MENSAJES - EXCEPCIÓN - MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)

Publicación:

18/01/2013

Sanción:

10/12/2012

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

08/01/2013


TEXTO ACTUALIZADO

El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.

 

Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024

 

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Impleméntase en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el deber de

información a los consumidores por parte de todos los proveedores, sobre los precios

vigentes de los productos que comercialicen, tanto en la venta al por mayor como por

menor.

Art. 2°.- Los proveedores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán comunicar

en sus páginas web, en toda publicidad gráfica y demás formas de comunicación

habitual con sus clientes, el teléfono y correo electrónico que esté disponible para

recibir llamadas o mensajes de parte de los consumidores, sobre los precios que

deseen obtener de los productos que comercializan.

Art. 3°.- Los proveedores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estarán obligados a

suministrar todos los valores que se requieran por parte de los consumidores, sobre

los productos a la venta, no pudiendo limitarse solamente a las ofertas o promociones

vigentes al momento de la comunicación.

Art. 4°.- Ante cualquier infracción a la presente, el régimen procedimental aplicable es

el establecido en la Ley N° 757 -Procedimiento Administrativo para la Defensa del

Consumidor y del Usuario, conforme la aplicación de la Ley Nacional N° 24.240 y sus

modificatorias de Defensa del Consumidor.

Art. 5°.- La máxima autoridad en materia de consumidores y usuarios de la Ciudad de

Buenos Aires es la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Art. 6°.- Exceptúanse de las obligaciones impuestas en la presente ley a los

proveedores definidos como micro y pequeñas empresas, conforme los términos de la

Resolución 21/2010 de la SEPYME, Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y

de Desarrollo Regional del Ministerio de Industria, o lo que en el futuro la reemplace.

Art. 7°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 11 de enero de 2013

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del

Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 4435 (Expediente N° 2782476/12),

sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión

del día 10 de diciembre de 2012 ha quedado automáticamente promulgada el día 8 de

enero de 2013.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese

copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la

Dirección General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos,

remítase a la Secretaría de Gestión .Comunal y Atención Ciudadana. Cumplido,

archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

EXCEPTUA
<p>Art. 6 de la Ley 4435, exceptúa de las obligaciones impuestas en la presente ley a los proveedores definidos como micro y pequeñas empresas, conforme los términos de la Resolución Nacional 21-SEPYME-10.</p>