LEY 4406 2012

Síntesis:

INCORPORA CAPÍTULO IV  AL TITULO II LEY 2511 - REGISTRO PÚBLICO DE INVESTIGADORES Y EQUIPOS DE INVESTIGACIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - CREACIÓN DE REGISTRO - OBJETO - CONCEPTOS - INSCRIPCIONES - CONVENIOS - CONVOCATORIA - REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN - ORGANIZACIÓN - ACTUALIZACIÓN DE DATOS - PUBLICIDAD - EL PODER EJECUTIVO DEBERÁ REGLAMENTAR LA PRESENTE NORMA DENTRO DE LOS SESENTA DÍAS DE PROMULGADA

Publicación:

22/01/2013

Sanción:

29/11/2012

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

02/01/2013

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Incorpórase el Capítulo IV al Título II de la ley N° 2.511 (BOCBA N° 2831

del 13/12/2007), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Capítulo IV: Del Registro Público de Investigadores/as y Equipos de Investigación de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 18°.- Créase el Registro Público de Investigadores/as y/o Equipos de

Investigación científico tecnológica, con el objeto de estimular la participación de

Investigadores/as y equipos de investigación científico tecnológica en el proceso de

elaboración y desarrollo de las políticas públicas de la ciudad, promover la

colaboración y el desarrollo de proyectos conjuntos entre las instituciones de

educación, ciencia y tecnología y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

y contribuir al conocimiento y difusión de las capacidades de investigación científica y

tecnológica, como así también la aplicación de sus resultados, en especial de aquellos

generados en las instituciones educativas públicas con sede en la ciudad.

Artículo 19°.- Investigadores/as: Se entiende por investigador/a a aquella persona

cuyos antecedentes curriculares demuestren una formación académica a nivel de

posgrado o formación académica equivalente, que publique regularmente en revistas

de circulación nacional o internacional con referato, o que presenta constancia de

alguna de las siguientes actividades sostenidas en forma regular: obtención de

patentes, desarrollos verificables de nuevas tecnologías, o publicación de libros por

editoriales reconocidas a nivel nacional o internacional.

Artículo 20°.- Equipos de Investigación.:Se entiende por equipo de investigación al

grupo de por lo menos 3 (tres) investigadores/as que realizan indagaciones en una

temática dada, formulan uno o varios problemas de su interés, trazan un plan

estratégico de largo o mediano plazo para trabajar en él y producen unos resultados

de conocimiento sobre el tema en cuestión. El grupo debe demostrar producción de

resultados tangibles y verificables fruto de proyectos y de otras actividades de

investigación convenientemente expresadas en un plan de acción (proyectos)

debidamente formalizado.

Un equipo de investigación debe estar constituido por al menos un investigador/a que

cumpla los requisitos requeridos en el Art. 19° y otros dos miembros más. Podrá

también formar parte del grupo cualquier investigador/a en formación o investigador/a

que se quiera asignar a éste, siempre que pertenezca a una institución educativa

pública con sede en la Ciudad de Buenos Aires obtenga el permiso de la institución a

la que pertenezca.

Artículo 21°.- Podrán inscribirse en el presente Registro los investigadores/as y/o

equipos de investigación pertenecientes a:

a) Instituciones educativas dependientes del Ministerio de Educación de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

b) Instituciones educativas con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

c) Organismos de la Ciudad dedicados a la investigación científico-tecnológica.

d) Empresas y Sociedades del Estado y/o todas aquellas otras organizaciones

empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación mayoritaria en el

capital o en la formación de las decisiones societarias.

Artículo 22°.- Convenios. La autoridad de aplicación celebrará, con las instituciones

mencionadas en el artículo precedente, convenios que promuevan la conformación de

iniciativas y proyectos de investigación para la consecución de los objetivos de la

presente ley.

Artículo 23°.- Convocatoria. Para el desarrollo de las políticas públicas científico

tecnológicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los investigadores/as y/o

equipos de investigación inscripción en el registro creado, serán convocados

prioritariamente.

En dicha convocatoria, al igual que en la celebración de los convenios a que hace

referencia el artículo, 22°, la Universidad Nacional de Buenos Aires (UBA) y demás

Universidades Nacionales con sede en la Ciudad son consultoras preferenciales.

Artículo 24°.- Requisitos de Inscripción: El Registro Público de Investigadores/as y/o

Equipos de investigación científico tecnológicos solicitará la siguiente información:

a) identificación personal y antecedentes académicos del investigador/a y/o del equipo

de investigación;

b) datos de la institución según lo dispone el artículo 21°.

c) proyectos de investigación realizados en las áreas científicas y tecnológicas.

d) líneas de investigación.

e) subsidios o financiamientos obtenidos por el grupo de investigación.

Organismos que los otorgan.

f) patentes, premio y publicaciones.

Artículo 25°.- Organización. La organización del Registro será en función del Área de

investigación en la cual desempeñan su actividad los investigadores/as y/o equipos de

investigación.

Artículo 26°.- Actualización de datos. Los investigadores/ as y/o equipos de

investigación deben actualizar bianualmente su información. Si en el lapso de 4

(cuatro) años contados a partir de su fecha de registro, el investigador/a y/o equipo de

investigación no ha realizado ninguna actualización, ni ha hecho una reconfirmación

de sus datos, se dará de baja su inscripción en el Registro.

Artículo 27°.- Publicidad. El registro será de acceso público y estará disponible en el

sitio Web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2°.- Enumérese en orden correlativo los artículos incorporados en el Título III, IV Y

Disposiciones Finales de la Ley 2511 (BOCBA N° 2831 del 13/12/2007), conforme la

modificación dispuesta por el artículo 1° de la presente ley.

Art. 3°.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente norma dentro de los

sesenta (60) días de promulgada, debiendo incluir el reglamento de funcionamiento del

Registro Público que se crea en el Artículo 1° de la presente Ley.

Art. 4°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 15 de enero de 2013

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del

Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 4406 (Expediente N° 2720648/12),

sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión

del día 29 de noviembre de 2012 ha quedado automáticamente promulgada el día 2 de

Enero de 2013.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese

copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la

Dirección General de Asuntos Legislativos, comuníquese al Ministerio de Educación y

para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Desarrollo

Económico. Cumplido, archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 4406 incorpora el Capítulo IV al Título II de la Ley 2511.</p><p>Art. 2, enumera en orden correlativo los artículos incorporados en el Título III, IV y Disposiciones Finales de la Ley 2511 conforme la modificación dispuesta por el art. 1.</p>