LEY 4450 2012
Síntesis:
CREACIÓN DE PROGRAMAS - PROGRAMA DE EXHIBICIÓN DE OBRAS DE TEATRO INDEPENDIENTE - CANAL DE TELEVISIÓN CIUDAD ABIERTA -DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA - PROGRAMACIÓN - REGISTRO DE EMPRESARIOS DE TEATRO INDEPENDIENTE - DIFUSIÓN - SELECCIÓN - CONSEJO DE PROMOCIÓN CULTURAL - CLUBES DE CULTURA - SALAS DE TEATRO - CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA - REGISTRO DIGITAL - FILMACIÓN - VIDEOS - INCORPORACIÓN AL ARCHIVO HISTÓRICO DE LA CIUDAD - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)
Publicación:
30/01/2013
Sanción:
13/12/2012
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
16/01/2013
El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.
Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024
Artículo 1°.- Créase el programa de exhibición de obras de teatro independientes a
través del canal Ciudad Abierta, de la ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Cultura del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 3°.- Objetivo: El Canal de la Ciudad exhibirá anualmente, y en los términos de esta
ley, hasta doce 12 (doce) obras teatrales que hubieren sido representadas
públicamente en su jurisdicción y sin perjuicio de la exhibición de otras obras o
espectáculos teatrales que se realicen de conformidad con disposiciones contractuales
u otras disposiciones legales.
Art. 4°.- Las obras comprendidas en esta ley se exhibirán en los términos del Art. 56,
último párrafo, de la Ley N° 11.723.
Art. 5°.- Al efecto de la selección de las obras a ser exhibidas, el Ministerio de Cultura
abrirá el registro de empresarios interesados en las exhibiciones previstas en esta ley,
las cuales serán seleccionadas trimestralmente y en sesión especial citada al efecto,
por el Consejo de Promoción Cultural creado por la Ley 2264.
Art. 6°.- Podrán aspirar a las exhibiciones previstas en esta ley los empresarios que
representen a espectáculos presentados en Clubes de Cultura o salas de Teatro
Independiente que tuvieren una capacidad de hasta trescientos cincuenta localidades.
Art. 7°.- Trimestralmente se seleccionaran tres obras. Si hubieren 3 (tres) o menos
obras presentadas a esa evaluación las mismas se considerarán automáticamente
seleccionadas.
Art. 8°.- Los empresarios de las obras seleccionadas obtendrán una contribución
económica equivalente al valor de doscientas (200) localidades al precio normal de
venta al público del día viernes de la primer semana de su estreno, el cual no podrá
ser variado por un precio menor durante los primeros tres meses de la exhibición de la
obra.
Art. 9°.- Los empresarios que manifestaren formal e irrevocablemente su intención de
ofrecer sus obras para estas exhibiciones tendrán, en el Canal de la Ciudad, un
mínimo de 3 minutos de publicidad o promoción diaria de sus obras en la semana
anterior al estreno y durante la primera semana de representación, salvo que los
interesados propongan otro lapso.
Art. 10.- Los empresarios que se presentaren requiriendo los beneficios establecidos
en esta ley deberán hacerlo poniendo a disposición del Consejo de Promoción Cultural
la cantidad de entradas que este requiera a efectos de evaluar la obra. El Consejo
deberá dictaminar, dentro de los 30 días de la puesta a disposición de las entradas.
Art. 11.- La autoridad de aplicación tendrá a su cargo el registro digital de la obra, en la
forma, formato y calidad en que ésta lo determine y se incorporará al Archivo Histórico
de la Ciudad, dependiente de la Dirección de Patrimonio e Instituto Histórico del
Ministerio de Cultura. Las obras incorporadas al archivo cuyos derechos no fueren
adquiridos por el Gobierno de la Ciudad no podrán ser exhibidas públicamente sin
previa autorización de los autores o derechohabientes de las mismas.
Art. 12.- Los gastos que demande la aplicación de la presente Ley se imputarán a la
partida presupuestaria correspondiente
Art. 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de
treinta (30) días hábiles de promulgada la presente
Art.14.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
Buenos Aires, 23 de enero de 2013
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del
Decreto N° 2343/98, certifico que la Ley N° 4450 (Expediente N° 3037565/12),
sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión
del día 13 de diciembre de 2012 ha quedado automáticamente promulgada el día 16
de enero de 2013.
Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese
copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la
Dirección General Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos
remítase al Ministerio de Cultura. Cumplido, archívese. Clusellas