LEY 4450 2012

Síntesis:

CREACIÓN DE PROGRAMAS - PROGRAMA DE EXHIBICIÓN DE OBRAS DE TEATRO INDEPENDIENTE - CANAL DE TELEVISIÓN CIUDAD ABIERTA -DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA - PROGRAMACIÓN - REGISTRO DE EMPRESARIOS DE TEATRO INDEPENDIENTE - DIFUSIÓN - SELECCIÓN - CONSEJO DE PROMOCIÓN CULTURAL - CLUBES DE CULTURA - SALAS DE TEATRO - CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA - REGISTRO DIGITAL - FILMACIÓN - VIDEOS - INCORPORACIÓN AL ARCHIVO HISTÓRICO DE LA CIUDAD - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)  

Publicación:

30/01/2013

Sanción:

13/12/2012

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

16/01/2013


TEXTO ACTUALIZADO

El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.

 

Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Créase el programa de exhibición de obras de teatro independientes a

través del canal Ciudad Abierta, de la ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Cultura del

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Art. 3°.- Objetivo: El Canal de la Ciudad exhibirá anualmente, y en los términos de esta

ley, hasta doce 12 (doce) obras teatrales que hubieren sido representadas

públicamente en su jurisdicción y sin perjuicio de la exhibición de otras obras o

espectáculos teatrales que se realicen de conformidad con disposiciones contractuales

u otras disposiciones legales.

Art. 4°.- Las obras comprendidas en esta ley se exhibirán en los términos del Art. 56,

último párrafo, de la Ley N° 11.723.

Art. 5°.- Al efecto de la selección de las obras a ser exhibidas, el Ministerio de Cultura

abrirá el registro de empresarios interesados en las exhibiciones previstas en esta ley,

las cuales serán seleccionadas trimestralmente y en sesión especial citada al efecto,

por el Consejo de Promoción Cultural creado por la Ley 2264.

Art. 6°.- Podrán aspirar a las exhibiciones previstas en esta ley los empresarios que

representen a espectáculos presentados en Clubes de Cultura o salas de Teatro

Independiente que tuvieren una capacidad de hasta trescientos cincuenta localidades.

Art. 7°.- Trimestralmente se seleccionaran tres obras. Si hubieren 3 (tres) o menos

obras presentadas a esa evaluación las mismas se considerarán automáticamente

seleccionadas.

Art. 8°.- Los empresarios de las obras seleccionadas obtendrán una contribución

económica equivalente al valor de doscientas (200) localidades al precio normal de

venta al público del día viernes de la primer semana de su estreno, el cual no podrá

ser variado por un precio menor durante los primeros tres meses de la exhibición de la

obra.

Art. 9°.- Los empresarios que manifestaren formal e irrevocablemente su intención de

ofrecer sus obras para estas exhibiciones tendrán, en el Canal de la Ciudad, un

mínimo de 3 minutos de publicidad o promoción diaria de sus obras en la semana

anterior al estreno y durante la primera semana de representación, salvo que los

interesados propongan otro lapso.

Art. 10.- Los empresarios que se presentaren requiriendo los beneficios establecidos

en esta ley deberán hacerlo poniendo a disposición del Consejo de Promoción Cultural

la cantidad de entradas que este requiera a efectos de evaluar la obra. El Consejo

deberá dictaminar, dentro de los 30 días de la puesta a disposición de las entradas.

Art. 11.- La autoridad de aplicación tendrá a su cargo el registro digital de la obra, en la

forma, formato y calidad en que ésta lo determine y se incorporará al Archivo Histórico

de la Ciudad, dependiente de la Dirección de Patrimonio e Instituto Histórico del

Ministerio de Cultura. Las obras incorporadas al archivo cuyos derechos no fueren

adquiridos por el Gobierno de la Ciudad no podrán ser exhibidas públicamente sin

previa autorización de los autores o derechohabientes de las mismas.

Art. 12.- Los gastos que demande la aplicación de la presente Ley se imputarán a la

partida presupuestaria correspondiente

Art. 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de

treinta (30) días hábiles de promulgada la presente

Art.14.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 23 de enero de 2013

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del

Decreto N° 2343/98, certifico que la Ley N° 4450 (Expediente N° 3037565/12),

sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión

del día 13 de diciembre de 2012 ha quedado automáticamente promulgada el día 16

de enero de 2013.

Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese

copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la

Dirección General Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos

remítase al Ministerio de Cultura. Cumplido, archívese. Clusellas