LEY 4330 2012

Síntesis:

PREVENCIÓN SANCIÓN Y ERRADICACIÓN - ÁMBITO LABORAL DEL SECTOR PUBLICO- MODIFICA LEY 1225 - OBJETO - DEFINICIÓN DE VIOLENCIA LABORAL - ÁMBITO DE APLICACIÓN - MALTRATO PSÍQUICO Y SOCIAL - MALTRATO FÍSICO - ACOSO SEXUAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - APLICACIÓN - PROTECCIÓN A DENUNCIANTES Y TESTIGOS 

Publicación:

14/02/2013

Sanción:

18/10/2012

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

15/11/2012

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Modificase el Artículo 1° de la Ley 1225 el que quedará redactado de la

siguiente manera:

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la

violencia en el ámbito laboral del sector publico de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.-

Art. 2°.- Incorpórase al texto de la Ley 1225 el siguiente Artículo:

Artículo 1° bis.- Definición. Se entiende por violencia laboral las acciones y omisiones

de personas o grupo de personas que, en ocasión del ámbito o relación laboral, en

forma sistemática y recurrente, atenten contra la dignidad, integridad física, sexual,

psicológica y/o social de un trabajador/a, mediante acoso sexual, abusos, abuso de

poder, ataques, amenazas, intimidación, amedrentamiento, inequidad salarial, trato

discriminatorio, maltrato físico, psicológico y/o social.

Se considerará que la violencia laboral reviste especial gravedad cuando la víctima se

encuentre en una situación de particular vulnerabilidad, por razón de su edad, estado

de salud, inferioridad jerárquica, u otra condición análoga.

Art. 3°.- Modificase el Artículo 2° de la Ley 1225 el que quedará redactado de la

siguiente manera:

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación. El presente régimen es aplicable a todo tipo de

relación laboral, quedando comprendido el personal que presta servicios con carácter

permanente, transitorio o contratado de cualquier organismo de los instituidos por los

títulos Tercero a Séptimo del Libro Segundo de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, entes jurídicamente descentralizados y sociedades estatales.

Art. 4°.- Modificase el Artículo 3° de la Ley 1225 el que quedará redactado de la

siguiente manera:

Artículo 3°.- Maltrato Psíquico y Social. Se entiende por maltrato psíquico y social

contra el trabajador/a a la hostilidad continua y repetida en forma de insulto,

hostigamiento psicológico, uso deliberado del poder, abuso verbal, intimidación

desprecio y crítica. Se define con carácter enunciativo como maltrato psíquico y social

a las siguientes acciones ejercidas contra el/la trabajador/a:

a) Bloquear constantemente sus iniciativas de interacción generando aislamiento.

b) Cambiar de oficina, lugar habitual de trabajo con ánimo de separarlo/a de sus

compañeros/as o colaboradores/as más cercanos/as.

c) Prohibir a los empleados/as que hablen con él/ella.

d) Obligarlo/a a ejecutar tareas denigrantes para su dignidad personal.

e) Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la organización.

f) Asignarle misiones sin sentido, innecesarias, con la intención de humillar.

g) Encargarle trabajo imposible de realizar, o tareas que estén manifiestamente por

encima o por debajo de su preparación y de las exigencias del cargo que ocupe, o no

asignarle tarea alguna.

h) Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de una actividad, u ocultar las herramientas

necesarias para concretar una tarea atinente a su puesto.

i) Promover su hostigamiento psicológico.

j) Amenazarlo/a repetidamente con despido infundado.

k) Privarlo/a de información útil para desempeñar su tarea o ejercer sus derechos.

l) Obstaculizar y/o imposibilitar el ascenso del empleado/a de manera infundada y/o

arbitraria.

m) Extender el horario laboral, inclusive mediante habilitación de día y hora, por

motivos infundados y/o arbitrarios.

n) Gritar, insultar o tratar de manera ofensiva al personal de inferior jerarquía.

o) Negar cursos de capacitación o actualización que son concedidos a otros

empleados en situaciones similares.

p) Negar en forma injustificada y repetida permisos a los que tiene derecho.

q) Crear dificultades cotidianas que dificulten o imposibiliten el normal desempeño.

r) Efectuar amenazas de acudir a la fuerza física.

Art. 5°.- Modificase el Artículo 4° de la Ley 1225 el que quedará redactado de la

siguiente manera:

Artículo 4°.- Maltrato Físico. Se entiende por maltrato físico a toda conducta que esté

dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a los/las trabajadores/as.

Art. 6°.- Modificase el Artículo 6° de la Ley 1225 el que quedará redactado de la

siguiente manera:

Artículo 6°.- Acoso Sexual. Se entiende por acoso sexual todo acto, comentario

reiterado, conducta y/o manifestación ofensiva, ya sea de forma verbal, escrita,

simbólica o física, con connotación sexual no consentida por quien la recibe, y que

perjudique su cumplimiento o desempeño laboral y/o bienestar personal cuando

concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando se formulare con anuncio expreso o tácito de causar un daño a la víctima

respecto de las expectativas que pueda tener en el ámbito de la relación.

b) Cuando el rechazo o negativa de la víctima fuere utilizado como fundamento de la

toma de decisiones relativas a dicha persona o a una tercera persona vinculada

directamente con ella.

c) Cuando el acoso interfiriere el habitual desempeño del trabajo, estudios,

prestaciones o tratamientos, provocando un ambiente intimidatorio, hostil u ofensivo.

El acoso sexual reviste especial gravedad cuando la víctima se encontrare en una

situación de particular vulnerabilidad.

Art. 7°.- Modificase el Artículo 9° de la Ley 1225 el que quedará redactado de la

siguiente manera:

Artículo 9°.- Responsabilidad solidaria. La autoridad jerárquica del área que haya sido

notificado de la existencia de hechos de violencia laboral es responsable por las

actuaciones del personal a su cargo contra cualquier trabajador, salvo que acredite

fehacientemente que tomó una acción inmediata y apropiada para corregir la situación.

Asimismo, es responsable por los actos de violencia laboral por parte de personas que

no estuvieran a su cargo hacia personas que sí lo estén cuando la violencia laboral se

cometiera en ocasión de sus funciones y siempre que esté notificado de tales hechos,

salvo que acredite fehacientemente que tomó una acción inmediata y apropiada para

corregir la situación.

Art. 8°.- Modificase el Artículo 10 de la Ley 1225 el que quedará redactado de la

siguiente manera:

Artículo 10.- Aplicación. Los organismos obligados deben establecer un procedimiento

interno, adecuado y efectivo en cumplimiento de esta Ley. Asimismo debe facilitar y

difundir su conocimiento, y establecer servicios de orientación, a fin de promover que

el ámbito de trabajo se encuentre libre de conductas que signifiquen violencia laboral.

Art. 9°.- Incorpórase al texto de la Ley 1225 el siguiente Artículo:

Artículo 12.- Protección a denunciantes y testigos. Ningún trabajador/a que haya sido

víctima de violencia laboral, que haya denunciado las mismas o haya comparecido

como testigo, podrá sufrir perjuicio alguno en su empleo o en cualquier otro ámbito,

cuando el mismo le fuera ocasionado como represalia por su denuncia o testimonio.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la cesantía o exoneración y cualquier

alteración en las condiciones de empleo que resulte perjudicial para la persona

afectada, obedece a su denuncia o participación en el procedimiento relacionado con

la violencia laboral, cuando dicha alteración ocurre dentro de los seis (6) meses

subsiguientes a su denuncia o participación.

Art. 10.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 7 de febrero de 2013

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del

Decreto N° 2343/98, certifico que la Ley N° 4.330 (Expediente N° 2351742/12),

sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión

del día 18 de octubre 2012 ha quedado automáticamente promulgada el día 15 de

Noviembre de 2012.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Bueno Aires, gírese copia

a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la

Dirección General de Asuntos Legislativos, remítase al Ministerio de Modernización.

Cumplido, archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 4330, modifica el artículo 1 de la Ley 1225.</p><p>Art. 2, incorpora texto como artículo 1 bis.</p><p>Art. 3, modifica el artículo 2.</p><p>Art. 4, modifica el artículo 3.</p><p>Art. 5, modifica el artículo 4.</p><p>Art. 6, modifica el artículo 6.</p><p>Art. 7, modifica el artículo 9.</p><p>Art. 8, modifica el artículo 10.</p><p>Art. 9, incorpora el artículo 12 al texto de la Ley 1225.</p>