LEY 787 2002

Síntesis:

MODIFICA ORDENANZAS 41815 - 52250 - LEY 667 - SERVICIO PÚBLICO DE TAXIS - VEHÍCULO - MODELO-AÑO - NO PODRÁ EXCEDER LOS DOCE 12 MESES DE ANTIGÜEDAD - TÍTULO DE DOMINIO - INFRACCIÓN GRAVÍSIMA - PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TAXI MEDIANTE UN CONDUCTOR NO HABILITADO - SANCIÓN A APLICAR TÉRMINO DE CINCO 5 AÑOS PARA EJERCER LA ACTIVIDAD - RENOVACIÓN DE LA HABILITACIÓN QUE SE ENCUENTREN EN SERVICIO - EL MODELO AÑO NO PODRÁ EXCEDER DE DOCE (12) AÑOS DE ANTIGÜEDAD  

Publicación:

24/07/2002

Sanción:

20/06/2002

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

19/07/2002

Estado:

No vigente


LA LEGISLATURA DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Modifícase el inciso a) del artículo 8° de la Ordenanza N° 41.815, modificada por Ordenanza N° 52.250, que quedará redactado de la siguiente manera:

a) Cuando se trate de un vehículo que se incorpore a un servicio, su modelo-año no podrá exceder los doce (12) meses de antigüedad, según conste en el título de dominio, cualquiera fuese su cilindrada a la fecha de iniciación del trámite.

Cuando se trate de renovación de la habilitación de vehículos que se encuentren en servicio el modelo-año no podrá exceder los doce (12) años de antigüedad a la fecha de iniciación del trámite.

Artículo 2° - Modifícase el artículo 15 bis del Capítulo V, De los Conductores, de la Ordenanza N° 41.815, modificada por la Ley N° 667, que quedará redactado de la siguiente manera:

Sólo podrán conducir vehículos afectados al servicio de taxis los titulares de la licencia de taxi correspondiente que cumplan con los requisitos del presente Régimen y los que establezca la reglamentación, y los conductores no titulares que se encuentren debidamente habilitados a tal efecto por la Autoridad de Aplicación y que cuenten con la tarjeta de conductor correspondiente al vehículo con taxímetro conducido.

En el caso que la tarjeta del conductor no sea la correspondiente al vehículo taxímetro conducido se procederá a dar de baja la licencia del titular del vehículo y se inhabilitará al conductor por el término de cinco (5) años para ejercer la actividad.

Artículo 3° - Modifícase el Art. 41 bis de la Ordenanza N° 41.815, modificada por la Ley N° 667, que quedará redactado de la siguiente manera:

Será considerada infracción gravísima la prestación de servicio de taxi mediante un conductor no habilitado o cuya habilitación se encuentre vencida por más de ciento veinte (120) días. La sanción a aplicar por esta infracción será la caducidad de la licencia pudiendo incluso disponerse la inhabilitación del responsable por el término de cinco (5) años para ejercer la actividad. En estos casos, la autoridad de aplicación dispondrá el secuestro inmediato del vehículo, al sólo efecto de retirarle la documentación habilitante del taxímetro, incluida la oblea holográfica y el correspondiente reloj taxímetro. Una vez dispuesta la caducidad de la licencia, el organismo técnico competente deberá eliminar las características identificatorias del servicio de taxi, incluyendo la leyenda distintiva y la pintura del techo.

Cuando se verifique la prestación del servicio mediante un conductor no titular de la licencia cuya documentación habilitante se encuentre vencida por más de treinta (30) días corridos y hasta sesenta (60) días corridos, la sanción a aplicar al titular de la licencia será la suspensión para la prestación del servicio por el término de treinta (30) días hábiles.

Cuando se verifique la prestación del servicio mediante un conductor no titular de la licencia cuya documentación habilitante se encuentre vencida por más de sesenta (60) días corridos y hasta noventa (90) días corridos, la sanción a aplicar al titular de la licencia será la de suspensión para la prestación del servicio por el término de sesenta (60) días hábiles.

Cuando se verifique la prestación del servicio mediante un conductor no titular de la licencia cuya documentación habilitante se encuentre vencida por más de noventa (90) días corridos y hasta ciento veinte (120) días corridos, la sanción a aplicar al titular de la licencia será la suspensión para la prestación del servicio por el término de noventa (90) días hábiles.

Artículo 4° - Comuníquese, etc.- Felgueras - Alemany

En virtud de lo prescripto en el Art. 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Art. 8° del Decreto N° 2.343/GCBA/98, certifico que la Ley N° 787, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 20 de junio de 2002, ha quedado automáticamente promulgada el día 19 de julio de 2002.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales, pase para su conocimiento y demás efectos a las Secretarías de Gobierno y Control Comunal y de Obras y Servicios Públicos. TADEI

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 787, modifica el inciso a) del artículo 8 de la Ordenanza 41815, modificada por Ordenanza 52250. </p><p>Art. 2, modifica el artículo 15 bis del Capítulo V, De los Conductores, de la Ordenanza 41815, modificada por Ley 667.</p><p>Art. 3, modifica el Art. 41 bis de la Ordenanza 41815, modificada por la Ley 667.</p>