LEY 4565 2013

Síntesis:

GARANTIZA A TODAS LAS PERSONAS A EXPRESAR Y DIFUNDIR LIBREMENTE INFORMACIONES OPINIONES IDEAS CULTURALES  DIRECTA O INDIRECTA  PÚBLICA O PRIVADA  SIN CENSURA PREVIA - INVESTIGACIÓN - PECULADO - FUNCIONARIOS PÚBLICOS - LIBERTAD DE IMPRENTA PRENSA - HONOR - INTIMIDAD - COMUNICADORES SOCIALES - SECRETO PROFESIONAL - ASOCIACIONES BARRIALES - DERECHOS DE MINORÍAS - MEDIOS DE COMUNICACIÓN - LIBERTAD DE EXPRESIÓN - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)

Publicación:

19/06/2013

Sanción:

30/05/2013

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

17/06/2013


TEXTO ACTUALIZADO

El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.

 

Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza el derecho de todas las

personas a expresar y difundir libremente, por cualquier medio de su elección,

informaciones, opiniones, ideas y manifestaciones culturales de toda índole, sin

ninguna restricción directa o indirecta, ni censura de ninguna clase.

Art. 2°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza el derecho de todas las

personas a:

1) Buscar, acceder y recibir libremente por cualquier medio expresiones,

informaciones, opiniones e ideas de toda índole, sin ningún tipo de restricción directa o

indirecta ni censura de ninguna clase.

2) Elegir libremente cómo, dónde y respecto de quién ejercer el derecho estipulado en

el inciso anterior, sin que ningún poder público pueda interferir ni sustituir su decisión.

La tutela que brinda esta ley comprende a todos los actos y acciones necesarias y/o

convenientes no sólo para acceder a cualquier información, sino también aquellos que

permitan o faciliten generarla, darle contenido, fundamentarla, comprobarla o difundirla

por medios de comunicación pública o privada, sin censura previa.

Art. 3°.- El interés público en que se generen y expresen ideas, informaciones,

opiniones, criticas o creaciones y en que las mismas sean difundidas, conocidas y

debatidas constituye un interés superior al que pudieran tener en sentido contrario

organismos estatales o privados, funcionarios públicos o particulares.

La investigación o difusión de hechos o imágenes que tuvieren directa o indirecta

vinculación con el mal desempeño de funcionarios públicos, el peculado, la corrupción

activa o pasiva, el enriquecimiento ilícito o notorio de funcionarios o ex funcionarios de

cualquier jurisdicción o de personas a ellos vinculadas por lazos o relaciones

familiares, afectivas, profesionales, sociales o de cualquier otra índole se considerará,

en todos los casos, de interés público.

La protección al honor, la intimidad, la identidad o a la propia imagen no podrá impedir,

inhibir ni restringir la investigación ni la difusión de información de interés público.

Cuando quien demande la protección al honor, la privacidad, la intimidad, la identidad

o a la propia imagen sea un funcionario público, una persona pública o particular que

se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público deberá evitarse

que tal reclamo constituya una presión indirecta que desaliente el pleno ejercicio y

goce de las libertades de imprenta, prensa y expresión.

Art. 4°.- Los ministros y secretarios del Gobierno de la Ciudad, así como las máximas

autoridades de los entes autárquicos o descentralizados deberán esforzarse por

mantener un contacto periódico y directo con periodistas y comunicadores sociales a

través de entrevistas y conferencias de prensa.

Art. 5°.- Todas las personas pueden ejercer los derechos aquí establecidos sin ningún

tipo de discriminación por motivos de raza, etnia, religión, género, orientación sexual,

idioma, edad, ideología, opiniones políticas o de cualquier índole, nacionalidad,

caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier otra

circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.

Art. 6°.- Las libertades de imprenta, prensa y expresión deben ejercerse respetando

los valores, principios y derechos fundamentales que reconocen la Constitución

Nacional, los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y la Constitución de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, especialmente el sistema democrático y

republicano de gobierno, la división de poderes, la independencia judicial y los

derechos al honor, la privacidad, la intimidad, la identidad y la propia imagen, así como

la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas y

la protección psíquica, física y moral de los menores de edad.

Art. 7°.- El ejercicio de los derechos y libertades aquí previstos no estará sujeto a

previa censura sino a responsabilidades ulteriores.

En aquellos casos expresamente previstos en la presente Ley, otras normas o

Tratados Internacionales de jerarquía constitucional, podrá prohibirse la difusión a

posteriori de ciertas expresiones, informaciones, opiniones o ideas. Esta prohibición

deberá ser resuelta por la autoridad judicial competente, con criterio restrictivo y

favorable a las libertades de imprenta, prensa y expresión, y su ejecución requerirá

sentencia definitiva, salvo en los casos que aquí expresamente se prevean.

Las expresiones, informaciones, opiniones o ideas que instrumenten, promuevan,

propaguen, hagan apología o inciten la actividad sexual de los niños, su prostitución o

explotación sexual o material o espectáculos de pornografía infantil son las únicas que

podrán ser censuradas o prohibidas por orden judicial no definitiva en forma previa a

su difusión.

Art. 8°.- Ninguna disposición de esta Ley puede interpretarse o aplicarse en detrimento

o restricción de las normas de fondo o procesales que instrumentan la protección de

los niños, combaten y castigan la trata o explotación de personas o establecen

derechos de los trabajadores o el derecho de huelga.

Este artículo configura el marco normativo e interpretativo al cual debe ajustarse la

aplicación de todas las disposiciones de esta Ley.

Art. 9°.- Queda prohibida la instigación directa y pública a cometer genocidio, la

propaganda a favor de la guerra o la tortura, así como toda apología del odio nacional,

racial, religioso, ideológico, deportivo, político, etario, de género, de orientación sexual

o social o cualquier otra acción discriminatoria contra cualquier persona o grupo de

personas que constituya una incitación a la violencia.

Para suspender la difusión de este tipo de propaganda, incitación o apología resulta

necesaria una orden judicial, encontrándose legitimada cualquier persona domiciliada

o visitante de la Ciudad, o persona jurídica en ella domiciliada. Como excepción, para

ejecutar esta orden judicial no será necesario que la misma se encuentre firme.

Art. 10.- El ejercicio regular de los derechos, libertades y garantías tutelados por esta

Ley no podrá generar la imposición de sanciones de ninguna índole.

Art. 11.- Toda información que obtuvieren los periodistas o comunicadores sociales

para preparar su labor o como consecuencia de ella se encuentra amparada por los

derechos que protegen el secreto profesional, el cual debe ser respetado por toda

autoridad pública, así como por empleadores, otros empleados y comunicadores,

directivos de las empresas editoras, productoras o emisoras en las cuales actúen o

que contraten sus servicios, salvo que una orden judicial firme disponga expresamente

lo contrario.

Queda prohibido obligar a periodistas a entregar sus apuntes, anotaciones y archivos

personales y profesionales, o a revelar sus fuentes de información o los proyectos que

tengan en marcha, debiendo respetarse su ética y secreto profesional.

En todas las dependencias y edificios del Gobierno de la Ciudad en que se atienda al

público, los periodistas tendrán garantizado el acceso en las mismas condiciones y

horario.

El ejercicio de la actividad periodística no está sujeto a colegiación obligatoria, ni se

podrá exigir ningún titulo ni habilitación profesional para ello.

Art. 12.- Los periodistas o comunicadores sociales que desempeñen su actividad

desde un medio de comunicación instalado en la Ciudad y colaboren en la redacción,

investigación, elaboración, producción o conducción de la difusión de contenidos que

impliquen posturas o críticas políticas con las que discrepen, en caso que su nombre o

imagen aparezcan asociados a las mismas, podrán requerir que como nota a pie de

página, cartón al final del programa o la modalidad análoga que corresponda según el

medio, se deje constancia de que no comparten el contenido difundido.

Art. 13.- Las autoridades de la Ciudad no podrán dictar actos administrativos, ni admitir

la aplicación en el territorio de la Ciudad respecto de sus habitantes, visitantes o de las

personas jurídicas aquí domiciliadas, de leyes ni actos administrativos de ninguna otra

jurisdicción que, directa o indirectamente, afecten las libertades de imprenta, prensa y

expresión tuteladas por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales con

jerarquía constitucional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni

ninguno de los derechos y garantías establecidos por la presente Ley.

Art. 14.- Queda prohibido:

1) Censurar o controlar previamente la veracidad, oportunidad o imparcialidad, revisar,

aprobar, intervenir, interferir, obstaculizar, modificar, alterar, sugerir o imponer la línea

editorial, noticias, información, contenidos, grillas, programas u opiniones que difundan

los habitantes de la Ciudad y los medios de comunicación en ella domiciliados,

cualquiera sea su soporte o modalidad.

2) Efectuar solicitudes o requerimientos informativos sobre su línea editorial, noticias

por difundir, contenidos, grillas, programas, opiniones o información en poder de los

medios de comunicación domiciliados en la Ciudad, cualquiera sea su soporte o

modalidad.

También quedan prohibidas las conductas anteriormente descriptas respecto de los

periodistas que se domicilien en la Ciudad o ejerzan su actividad y sus libertades de

imprenta, prensa y expresión mediante medios de comunicación o desde instalaciones

en ella domiciliados.

Art. 15.- No podrá ser suspendida, interrumpida, demorada ni dificultada la actividad

profesional de los periodistas, productores y editores que se domicilien en la Ciudad o

ejerzan su actividad en la misma, ni la de los medios de comunicación que en ella

tengan su domicilio o instalaciones, cualquiera sea el soporte o modalidad que utilicen

para la difusión de información, opiniones o ideas, si no fuere por orden judicial de

tribunal competente, en virtud de sentencia firme.

Art. 16.- No podrán restringirse las libertades de imprenta, prensa y expresión de los

medios de comunicación con domicilio o instalaciones en la Ciudad, ni el derecho al

libre acceso a la información de las personas de la Ciudad por vías indirectas tales

como el abuso de controles oficiales, la imposición de aranceles, impuestos,

regulación o cargas extraordinarias para la producción o importación de papel para

medios gráficos, de enseres, equipos, insumos y aparatos necesarios para la difusión

de expresiones, informaciones, opiniones o ideas por cualquier soporte o modalidad.

La enumeración antedicha es meramente enunciativa, y cualquier interpretación

deberá ser favorable al pleno goce y ejercicio de las libertades de imprenta, prensa y

expresión y al derecho a la búsqueda y acceso a la información diversa, plural y

libremente elegida.

Art. 17.- A efectos de favorecer la pluralidad y la diversidad en la emisión de

expresiones, información, opiniones e ideas y ampliar el efectivo derecho de los

habitantes y visitantes de la Ciudad a buscar, recibir y acceder a expresiones,

informaciones, opiniones e ideas de su libre elección, los medios de comunicación

aquí domiciliados, cualquiera sea su soporte o modalidad, estarán sujetos a las leyes

de defensa de competencia de carácter general que dicte el Gobierno Nacional,

siempre y cuando no restrinjan arbitraria o irrazonablemente sus libertades de

imprenta, prensa y expresión, pero estarán exceptuados de aquellas dictadas

exclusivamente para medios de comunicación.

Las limitaciones dispuestas por las leyes de defensa de la competencia para los

medios de comunicación privados serán de aplicación en el ámbito de la Ciudad

también para los medios de comunicación estatales pertenecientes al Gobierno de la

Ciudad o de otras jurisdicciones que difundan expresiones, información, opiniones o

ideas, desde instalaciones ubicadas en el territorio de la Ciudad.

Art. 18.- Se estimulará la producción y difusión en los medios estatales de la Ciudad

de expresiones y manifestaciones culturales por parte de asociaciones civiles,

cooperativas y entidades sin fines de lucro y fomentará la difusión de contenidos

generados por organizaciones no gubernamentales y asociaciones barriales que

defiendan los derechos de las minorías, al medio ambiente, al espacio público y al

patrimonio histórico o cultural de la Ciudad.

Los partidos políticos de la Ciudad tendrán acceso a la difusión de sus programas o

propuestas en los medios de la ciudad en las condiciones que determinan las leyes

electorales.

Art. 19.- Los inmuebles, registros marcarios, licencias de comunicación audiovisual,

instalaciones, equipos, maquinarias, materiales, enseres, insumos, suministros ni todo

activo o bien necesario para la difusión de expresiones, informaciones, opiniones o

ideas, que pertenezcan a periodistas o medios de comunicación, cualquiera sea su

soporte o modalidad, con domicilio en la Ciudad o que se encuentren en ella

instalados, estarán protegidos inclusive frente a expropiaciones por motivos de interés

o utilidad pública, decomisos, confiscaciones, embargos, secuestros y ejecuciones

administrativas.

Art. 20.- No se podrá intervenir, desapoderar, despojar, reasignar, transferir ni ofertar

pública o privadamente, sin la aprobación voluntaria y expresa de sus propietarios,

ningún medio de comunicación ni ningún inmueble, instalación, registro marcario,

licencia de comunicación audiovisual, equipo, maquinaria, enser, insumo, suministro ni

ningún activo o bien, material o inmaterial, necesario, directa o indirectamente, para la

libre difusión de expresiones, información, opiniones o ideas.

Las acciones o cuotas sociales de las sociedades que, directa o indirectamente, sean

propietarias de medios de comunicación, cualquiera sea su soporte o modalidad, o de

empresas que produzcan insumos imprescindibles para que la actividad periodística

domiciliados en la Ciudad no se podrán expropiar, confiscar, decomisar, reasignar,

ceder ni transferir sin la aprobación voluntaria y expresa de sus titulares.

Art. 21.- Ninguna autoridad pública podrá intervenir en manera alguna, ni designar ni

interventores ni administradores coadyuvantes, ni veedores con o sin derecho a veto,

ni participar, ni directa ni indirectamente, en la dirección, gerenciamiento o control

societario de los medios de comunicación con domicilio en la Ciudad, cualquiera sea el

soporte o modalidad que utilicen para difundir sus expresiones, informaciones,

opiniones o ideas, ni tampoco interferir en manera alguna en sus decisiones editoriales

ni empresariales ni apartar ni separar ni remover ni siquiera temporalmente sus

órganos de administración.

Los derechos políticos correspondientes a las acciones de las sociedades que, directa

o indirectamente, controlen medios de comunicación, cualquiera sea su soporte o

modalidad, domiciliados en la Ciudad, cuentan con la más amplia protección y nadie

podrá interferir en su ejercicio regular.

Art. 22.- Los acreedores privados sólo podrán embargar preventivamente y

posteriormente ejecutar, los activos y bienes, materiales o inmateriales, que los

periodistas o medios de comunicación domiciliados en la Ciudad, cualquiera sea su

soporte o modalidad, necesiten para realizar la difusión de expresiones, informaciones,

opiniones o ideas, cuando no existan otros activos o bienes sobre los que hacerlo.

En ningún caso corresponderá el secuestro preventivo, ni la intervención judicial, ni

ninguna otra medida cautelar sobre los activos o bienes necesarios para el ejercicio de

la actividad.

Art. 23.- Las deudas que con los organismos públicos tengan los periodistas o medios

de comunicación, cualquiera sea su soporte o modalidad, originadas en cualquier tipo

de sanción o multa administrativa o de origen tributario sólo podrán ser ejecutadas

judicialmente contra activos que no resulten, directa o indirectamente, imprescindibles

para el ejercicio de tal actividad.

Art. 24.- Las instalaciones de medios de comunicación ubicadas en el territorio de la

Ciudad necesarias para la difusión de expresiones, informaciones, opiniones o ideas,

mediante cualquier soporte o modalidad no podrán ser clausuradas ni sus equipos

decomisados por la administración pública salvo mediante orden judicial que se

encuentre firme.

Cuando la orden judicial se funde en la existencia de peligro grave, inminente y

concreto para la seguridad física de las personas, no será necesario que se encuentre

firme.

Art. 25.- Corresponde a la Ciudad la jurisdicción de todas las materias relativas a los

medios y servicios de difusión orales, gráficos, electrónicos o de cualquier otro tipo, de

los medios de comunicación en ella domiciliados o cuyas instalaciones se encuentren

en la Ciudad, cualquiera sea su soporte o modalidad, con excepción de aquellos que

ocupen espacio radioeléctrico los que estarán regulados por la ley federal

correspondiente, en la medida que dicha regulación no afecte las libertades de

imprenta, prensa y expresión de los habitantes y visitantes de la Ciudad ni de las

personas jurídicas en ella domiciliadas.

Art. 26.- Al tratarse la protección a las libertades de prensa, imprenta y expresión de

una facultad expresamente atribuida a la Ciudad por la Constitución Nacional, y no

habiendo sido delegada ni resultando delegable, los bienes y activos, materiales o

inmateriales, que periodistas o medios de comunicación, cualquiera sea su soporte o

modalidad, necesiten para ejercer su actividad y se encuentren en el territorio de la

Ciudad no estarán sujetos a aquellas leyes o actos administrativos dictados por otras

jurisdicciones que coarten, restrinjan o limiten, directa o indirectamente, dichas

libertades ni que afecten, obstaculicen, comprometan o de cualquier forma perturben

la libre expresión, circulación, acceso o elección de información, opiniones o ideas.

Art. 27.- Ninguna disposición de esta Ley puede invocarse o aplicarse de manera tal

que restrinja, limite o impida el ejercicio de los derechos tutelados por la Ley 104 ni

afecte, suspenda o altere lo dispuesto por la Ley 2936 y sus modificatorias.

Art. 28.- En razón de lo dispuesto por los artículos 32, 121 y 129 de la Constitución

Nacional y los artículo 1 segundo párrafo, 32 y 47 de la Constitución de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, el Poder Judicial de la Ciudad es el único que tiene, en

forma exclusiva y excluyente, la jurisdicción y competencia en toda materia relativa a

los derechos, libertades y garantías tutelados por esta Ley.

Art. 29.- Una Ley especial establecerá la organización y composición del Tribunal de

Defensa de la Libertad de Expresión de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que

tendrá competencia para conocer respecto de toda acción vinculada con la aplicación

del presente Régimen. En razón de la materia, en ningún caso será competente la

jurisdicción federal para entender en la aplicación del mismo.

Los procesos se regirán por el Código Contencioso Administrativo y Tributario o por la

Ley 2145 de Amparo, según corresponda, y se dará intervención al Ministerio Público

Fiscal.

Las decisiones serán recurribles ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, conforme la normativa que rige su competencia.

Art. 30.- Hasta tanto se dicte la Ley especial a que se refiere el primer párrafo del

artículo anterior y se constituya y comience a funcionar el Tribunal de Defensa de la

Libertad de Expresión de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la competencia

corresponderá al Tribunal Superior de Justicia.

Art. 31.- Los actos que afecten, restrinjan o impidan el ejercicio de los derechos,

libertades y garantías establecidos por esta Ley emanados de autoridades de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires son nulos de nulidad absoluta y generan la

obligatoria e inmediata restitución del derecho. Si emanaren de autoridades

administrativas o judiciales de otras jurisdicciones deberán ser homologados por el

Tribunal competente de la Ciudad, en proceso contradictorio y requerirán sentencia

firme para poder ser ejecutados.

Art. 32.- Las personas que, por vías de hecho, vieren afectada la protección que brinda

esta ley podrán requerir judicialmente el auxilio de la fuerza pública para hacerla cesar

de inmediato.

Este pedido se resolverá en forma sumarísima e inaudita parte, una vez adoptada la

medida el proceso tramitará en forma contradictoria.

Quien tuviere razonable temor de que será objeto de lesión grave e inminente a los

derechos, libertades y garantías que tutela esta Ley podrá requerir judicialmente

medidas de protección las cuales se concederán si se acreditare sumariamente e

inaudita parte que se reúnen las condiciones para la concesión de medidas cautelares.

El Tribunal determinará la medida a conceder de conformidad con la naturaleza de la

amenaza, su inminencia y su gravedad.

Art. 33.- Para todos los efectos relacionados con la aplicación e interpretación de la

presente:

1) El término "todas las personas" deberá ser considerado en el sentido más amplio e

incluye tanto a las físicas como a las jurídicas, a los habitantes como a los visitantes, y

en general a quienes ejerzan los derechos aquí reconocidos desde o en el territorio de

la Ciudad.

2) El término "ninguna autoridad pública" deberá ser considerado en el sentido más

amplio e incluye a todas las autoridades administrativas y públicas de la Ciudad y de

cualquier otra jurisdicción, así como a todas las reparticiones autárquicas y

organismos descentralizados o no de cualquier nivel y jurisdicción.

3) El término "difusión" deberá ser considerado en el sentido más amplio e incluye

cualquier forma de manifestación, publicación, transmisión, propagación, exhibición o

divulgación de expresiones, información, opiniones o ideas.

4) El término "expresión" deberá ser considerado en el sentido más amplio e incluye

las artísticas, literarias, satíricas, culturales, intelectuales, filosóficas, políticas,

económicas, científicas, religiosas, sociales y cualquier otra.

5) Los términos "información", "opinión" e "idea" deberán ser considerados en el

sentido más amplio e incluyen imágenes, sonidos, noticias, críticas, pensamientos y

enseñanzas.

6) El término "periodista" deberá ser considerado en el sentido más amplio e incluye a

cualquier persona que difunda expresiones, información, opiniones o ideas por algún

medio de comunicación.

7) El término "medio de comunicación" deberá ser considerado en el sentido más

amplio e incluye cualquier soporte o modalidad, sea oral, gráfico, audiovisual,

electrónico, cibernético, entre otros.

Art. 34.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación.

Art. 35.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

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