RESOLUCIÓN 477 2013 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Síntesis:
REGLAMENTA EL RÉGIMEN OPTATIVO DE CONSULTAS VINCULANTES EN MATERIA TÉCNICO JURÍDICO -IMPUESTOS - SITUACIONES DE HECHO CONCRETAS Y-O A PROYECTOS DE INVERSIÓN - INTERÉS PROPIO Y DIRECTO - HECHOS IMPONIBLES Y SITUACIONES EXCLUIDAS - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD - REQUISITOS -RESPUESTAS - PLAZOS - RECURSO JERÁRQUICO - CÓDIGO FISCAL
Publicación:
05/07/2013
Sanción:
02/07/2013
Organismo:
ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
VISTO:
el artículo 145 del Código Fiscal vigente (TO 2013-Separata BOCBA N°4.162), y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N°4.039 (BOCBA N°3.824) incorpora el instituto de la Consulta Vinculante
al Código Fiscal vigente, actualmente artículo 145 y ss del TO 2013, que posibilita a
los contribuyentes y responsables solicitar a esta Administración Gubernamental la
interpretación, con alcance individual, y la consiguiente aplicación del derecho a una
situación de hecho real y actual;
Que a tal efecto, resulta pertinente precisar reglamentariamente las situaciones en que
la consulta vinculante resulta procedente, como así también las formalidades a cumplir
por los sujetos legitimados para acceder a dicho régimen;
Que asimismo se faculta a los consultantes a interponer recurso jerárquico contra el
acto administrativo mediante el cual se evacue la consulta solicitada;
Por ello y en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Cláusula Transitoria
Segunda de la Ley N°4.039,
Artículo 1°.- El régimen optativo de consultas vinculantes en materia técnico jurídico,
previsto en el artículo 145 del Código Fiscal vigente, se regirá por lo dispuesto en la
presente resolución. Las consultas que se formulen deberán versar sobre impuestos
cuya recaudación se encuentren a cargo de esta Administración Gubernamental, que
resulten aplicables al caso sometido a consulta, y deberán estar referidas a
situaciones de hecho concretas y/o a proyectos de inversión en los cuales los
presentantes, o en su caso, sus representados, tengan un interés propio y directo.
Artículo 2°.- La consulta y su respectiva respuesta vincularán exclusivamente al
consultante y a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos con relación al
caso estrictamente consultado, en tanto no se hubieran alterado las circunstancias,
antecedentes y demás datos suministrados hasta el momento del dictado del acto
mediante el cual se responda la consulta.
Artículo 3°.- No podrán someterse al régimen de esta resolución, los hechos
imponibles o situaciones que:
a) Se refieran a la aplicación o interpretación de regímenes de retención o percepción
establecidos por este organismo.
b) Se hallen sometidos a un procedimiento de fiscalización debidamente notificado al
responsable, respecto del mismo gravamen por el que se pretende efectuar la
consulta, o esta última se refiera a temas relacionados con una determinación de oficio
o de deuda en trámite, o con un recurso interpuesto en sede administrativa,
contencioso administrativa o judicial. Dicha limitación operará aun cuando la
fiscalización, determinación o recurso, se refiera a períodos fiscales distintos al
involucrado en la consulta.
c) Se refieran a la aplicación o interpretación de normas comprendidas en el régimen
del Convenio Multilateral.
Artículo 4°.- La consulta vinculante podrá ser presentada por:
a) Los contribuyentes y responsables comprendidos en los artículos 10 y 11 del
Código Fiscal vigente.
b) Los sujetos que presenten proyectos de inversión a realizarse en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 5°.- Para que la consulta resulte admisible deberá:
a) Formalizarse antes de producirse el hecho imponible o con antelación a la fecha de
vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del período en que tal
hecho debe declararse y por el que se efectúa la consulta.
b) Presentarse ante la Dirección General de Análisis Fiscal de esta Administración
Gubernamental y contener:
1. La exposición detallada sobre las personas y los hechos, actos, situaciones,
relaciones jurídico-económicas y formas o estructuras jurídicas de las que dependa el
tratamiento de los casos planteados, acompañada de una copia certificada de la
documentación respaldatoria, en caso de corresponder. De tratarse de documentación
en idioma extranjero, deberá adjuntarse la traducción suscripta por traductor público
matriculado.
2. La opinión de los propios interesados acerca del encuadramiento técnico-jurídico
que estimen aplicable.
3. La fundamentación de las dudas que tengan al respecto.
4. La manifestación expresa y con carácter de declaración jurada de que no se
verifican respecto del impuesto objeto de la consulta, los supuestos del artículo 3°.
5. La firma -certificada por entidad bancaria o escribano público- del contribuyente
titular, representante legal o mandatario autorizado por estatutos, contratos, poderes o,
en forma expresa ante este organismo, según las disposiciones vigentes. Cuando la
firma del presentante se consigne ante el funcionario competente de la dependencia
en la que se formalice la presentación, el mismo actuará como autoridad certificante.
Artículo 6°.- Cuando con posterioridad a la fecha de interposición de la consulta se
inicie una fiscalización y verse sobre impuestos que sean objeto de la consulta, el
contribuyente y/o responsable que la hubiera formulado deberá, dentro de los cinco (5)
días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de inicio de dicha
fiscalización, comunicar mediante nota:
a) El inicio de la misma en la actuación administrativa por la que se formalizó la
consulta, y,
b) la fecha, número de actuación administrativa y dependencia en la que se efectuó la
presentación de la consulta, acompañada de copia de la misma, al personal
interviniente en el procedimiento de fiscalización. En caso que se omitiera dar
cumplimiento en término a las comunicaciones previstas en los incisos a) y b)
precedentes, la consulta formulada y en su caso la respuesta emitida, carecerán de
efectos.
Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el área interviniente en la
resolución de las consultas podrá requerir al consultante, los elementos y
documentación complementaria que estime necesarios para la mejor comprensión de
los hechos planteados, los que deberán ser aportados dentro del término de quince
(15) días contados a partir de la notificación del requerimiento. En caso de no
cumplirse con el mismo en el plazo otorgado, el área requirente dispondrá el archivo
sin más trámite de la solicitud de consulta.
Artículo 8°.- Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los
artículos 3°, 4°, 5° y 7° de la presente, la dependencia competente para resolver la
consulta declarará formalmente admisible la misma y notificará dicha decisión al
peticionario.
Artículo 9°.- Las consultas vinculantes de alcance individual a que se refiere la
presente resolución, serán resueltas por el Director General de Análisis Fiscal, en el
marco de su competencia, con la posterior toma de conocimiento del Director General
de Rentas, sin perjuicio de la facultad de avocación del Administrador Gubernamental
de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Artículo 10.- La respuesta correspondiente, debidamente fundamentada, se emitirá
dentro del plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de
notificación al contribuyente de la admisibilidad formal de la consulta vinculante, a que
alude el artículo 8°. Si con posterioridad a dicha notificación, el área competente para
resolver la consulta requiriese documentación adicional o información suplementaria,
el plazo indicado en el párrafo anterior se suspenderá por el término acordado en el
respectivo requerimiento o hasta el cumplimiento del mismo por el consultante, el que
fuere anterior. Si el consultante no cumple el requerimiento debidamente notificado en
el plazo otorgado a tal efecto, se procederá al archivo de la actuación administrativa
correspondiente. Cuando la definición de la consulta se encuentre condicionada a
informaciones o dictámenes técnicos emanados de otras entidades u organismos
públicos, la solicitud respectiva será comunicada también al consultante. En estos
casos se producirá la suspensión del plazo indicado en el primer párrafo, hasta el
momento en que la Dirección General de Análisis Fiscal reciba la respuesta pertinente.
Artículo 11.- La opción por el presente régimen de consulta vinculante implica para el
consultante la obligación de acatar estrictamente el criterio técnico-jurídico contenido
en la respuesta de la Dirección General de Análisis y en su caso, en la resolución
dictada por el Administrador Gubernamental en el recurso interpuesto. En
consecuencia, los consultantes deberán adecuar la determinación y/o liquidación de
los impuestos del período en que se declaró el hecho imponible objeto de la consulta,
a los términos de la respuesta producida, ingresando los importes respectivos con más
sus intereses y sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. En caso que se
hubiera presentado la respectiva declaración jurada con anterioridad a la notificación
de la respuesta, corresponderá presentar la pertinente rectificativa. Asimismo, se
aplicará el criterio sustentado en la aludida respuesta a la determinación del gravamen
de que se trate, correspondiente a todos los períodos fiscales vencidos y no
prescriptos y a los que venzan con posterioridad. El incumplimiento de las obligaciones
previstas en el presente artículo constituirá una circunstancia agravante a los fines de
la graduación de dichas sanciones.
Artículo 12.- Contra la respuesta emitida por la Dirección General de Análisis Fiscal, el
consultante podrá interponer recurso jerárquico ante el Administrador Gubernamental
de Ingresos Públicos, dentro de los quince (15) días de notificado, el que substanciará
dicho recurso y dictará la resolución definitiva que agota la vía administrativa,
debiendo notificarse tal circunstancia al recurrente. Dicho recurso deberá deducirse
ante la Dirección General Legal y Técnica de esta Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos.
Artículo 13.- El criterio sustentado en el acto interpretativo individual será de aplicación
obligatoria hasta la vigencia de nuevas disposiciones legales, reglamentarias o actos
administrativos de alcance general emitidos por el organismo o, en su caso, hasta su
revocación o modificación por un pronunciamiento de esta Administración
Gubernamental dictado en los recursos interpuestos. La respuesta emitida podrá ser
revisada, modificada o dejada sin efecto, de oficio y en cualquier momento, por esta
Administración Gubernamental. El cambio de criterio surtirá efectos respecto de los
consultantes, únicamente con relación a los hechos imponibles que se produzcan a
partir de la notificación del acto que dispuso su revocación o modificación.
Artículo 14.- La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 15.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires
y para su conocimiento y demás efectos pase a las Direcciones Generales de Rentas,
de Análisis Fiscal y Legal y Técnica. Walter