RESOLUCIÓN 477 2013 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Síntesis:

REGLAMENTA EL RÉGIMEN OPTATIVO DE CONSULTAS VINCULANTES EN MATERIA TÉCNICO JURÍDICO -IMPUESTOS - SITUACIONES DE HECHO CONCRETAS Y-O A PROYECTOS DE INVERSIÓN - INTERÉS PROPIO Y DIRECTO - HECHOS IMPONIBLES Y SITUACIONES EXCLUIDAS - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD - REQUISITOS -RESPUESTAS - PLAZOS - RECURSO JERÁRQUICO - CÓDIGO FISCAL

Publicación:

05/07/2013

Sanción:

02/07/2013

Organismo:

ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS


VISTO:

el artículo 145 del Código Fiscal vigente (TO 2013-Separata BOCBA N°4.162), y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley N°4.039 (BOCBA N°3.824) incorpora el instituto de la Consulta Vinculante

al Código Fiscal vigente, actualmente artículo 145 y ss del TO 2013, que posibilita a

los contribuyentes y responsables solicitar a esta Administración Gubernamental la

interpretación, con alcance individual, y la consiguiente aplicación del derecho a una

situación de hecho real y actual;

Que a tal efecto, resulta pertinente precisar reglamentariamente las situaciones en que

la consulta vinculante resulta procedente, como así también las formalidades a cumplir

por los sujetos legitimados para acceder a dicho régimen;

Que asimismo se faculta a los consultantes a interponer recurso jerárquico contra el

acto administrativo mediante el cual se evacue la consulta solicitada;

Por ello y en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Cláusula Transitoria

Segunda de la Ley N°4.039,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE

Artículo 1°.- El régimen optativo de consultas vinculantes en materia técnico jurídico,

previsto en el artículo 145 del Código Fiscal vigente, se regirá por lo dispuesto en la

presente resolución. Las consultas que se formulen deberán versar sobre impuestos

cuya recaudación se encuentren a cargo de esta Administración Gubernamental, que

resulten aplicables al caso sometido a consulta, y deberán estar referidas a

situaciones de hecho concretas y/o a proyectos de inversión en los cuales los

presentantes, o en su caso, sus representados, tengan un interés propio y directo.

Artículo 2°.- La consulta y su respectiva respuesta vincularán exclusivamente al

consultante y a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos con relación al

caso estrictamente consultado, en tanto no se hubieran alterado las circunstancias,

antecedentes y demás datos suministrados hasta el momento del dictado del acto

mediante el cual se responda la consulta.

Artículo 3°.- No podrán someterse al régimen de esta resolución, los hechos

imponibles o situaciones que:

a) Se refieran a la aplicación o interpretación de regímenes de retención o percepción

establecidos por este organismo.

b) Se hallen sometidos a un procedimiento de fiscalización debidamente notificado al

responsable, respecto del mismo gravamen por el que se pretende efectuar la

consulta, o esta última se refiera a temas relacionados con una determinación de oficio

o de deuda en trámite, o con un recurso interpuesto en sede administrativa,

contencioso administrativa o judicial. Dicha limitación operará aun cuando la

fiscalización, determinación o recurso, se refiera a períodos fiscales distintos al

involucrado en la consulta.

c) Se refieran a la aplicación o interpretación de normas comprendidas en el régimen

del Convenio Multilateral.

Artículo 4°.- La consulta vinculante podrá ser presentada por:

a) Los contribuyentes y responsables comprendidos en los artículos 10 y 11 del

Código Fiscal vigente.

b) Los sujetos que presenten proyectos de inversión a realizarse en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 5°.- Para que la consulta resulte admisible deberá:

a) Formalizarse antes de producirse el hecho imponible o con antelación a la fecha de

vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del período en que tal

hecho debe declararse y por el que se efectúa la consulta.

b) Presentarse ante la Dirección General de Análisis Fiscal de esta Administración

Gubernamental y contener:

1. La exposición detallada sobre las personas y los hechos, actos, situaciones,

relaciones jurídico-económicas y formas o estructuras jurídicas de las que dependa el

tratamiento de los casos planteados, acompañada de una copia certificada de la

documentación respaldatoria, en caso de corresponder. De tratarse de documentación

en idioma extranjero, deberá adjuntarse la traducción suscripta por traductor público

matriculado.

2. La opinión de los propios interesados acerca del encuadramiento técnico-jurídico

que estimen aplicable.

3. La fundamentación de las dudas que tengan al respecto.

4. La manifestación expresa y con carácter de declaración jurada de que no se

verifican respecto del impuesto objeto de la consulta, los supuestos del artículo 3°.

5. La firma -certificada por entidad bancaria o escribano público- del contribuyente

titular, representante legal o mandatario autorizado por estatutos, contratos, poderes o,

en forma expresa ante este organismo, según las disposiciones vigentes. Cuando la

firma del presentante se consigne ante el funcionario competente de la dependencia

en la que se formalice la presentación, el mismo actuará como autoridad certificante.

Artículo 6°.- Cuando con posterioridad a la fecha de interposición de la consulta se

inicie una fiscalización y verse sobre impuestos que sean objeto de la consulta, el

contribuyente y/o responsable que la hubiera formulado deberá, dentro de los cinco (5)

días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de inicio de dicha

fiscalización, comunicar mediante nota:

a) El inicio de la misma en la actuación administrativa por la que se formalizó la

consulta, y,

b) la fecha, número de actuación administrativa y dependencia en la que se efectuó la

presentación de la consulta, acompañada de copia de la misma, al personal

interviniente en el procedimiento de fiscalización. En caso que se omitiera dar

cumplimiento en término a las comunicaciones previstas en los incisos a) y b)

precedentes, la consulta formulada y en su caso la respuesta emitida, carecerán de

efectos.

Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el área interviniente en la

resolución de las consultas podrá requerir al consultante, los elementos y

documentación complementaria que estime necesarios para la mejor comprensión de

los hechos planteados, los que deberán ser aportados dentro del término de quince

(15) días contados a partir de la notificación del requerimiento. En caso de no

cumplirse con el mismo en el plazo otorgado, el área requirente dispondrá el archivo

sin más trámite de la solicitud de consulta.

Artículo 8°.- Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los

artículos 3°, 4°, 5° y 7° de la presente, la dependencia competente para resolver la

consulta declarará formalmente admisible la misma y notificará dicha decisión al

peticionario.

Artículo 9°.- Las consultas vinculantes de alcance individual a que se refiere la

presente resolución, serán resueltas por el Director General de Análisis Fiscal, en el

marco de su competencia, con la posterior toma de conocimiento del Director General

de Rentas, sin perjuicio de la facultad de avocación del Administrador Gubernamental

de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Artículo 10.- La respuesta correspondiente, debidamente fundamentada, se emitirá

dentro del plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de

notificación al contribuyente de la admisibilidad formal de la consulta vinculante, a que

alude el artículo 8°. Si con posterioridad a dicha notificación, el área competente para

resolver la consulta requiriese documentación adicional o información suplementaria,

el plazo indicado en el párrafo anterior se suspenderá por el término acordado en el

respectivo requerimiento o hasta el cumplimiento del mismo por el consultante, el que

fuere anterior. Si el consultante no cumple el requerimiento debidamente notificado en

el plazo otorgado a tal efecto, se procederá al archivo de la actuación administrativa

correspondiente. Cuando la definición de la consulta se encuentre condicionada a

informaciones o dictámenes técnicos emanados de otras entidades u organismos

públicos, la solicitud respectiva será comunicada también al consultante. En estos

casos se producirá la suspensión del plazo indicado en el primer párrafo, hasta el

momento en que la Dirección General de Análisis Fiscal reciba la respuesta pertinente.

Artículo 11.- La opción por el presente régimen de consulta vinculante implica para el

consultante la obligación de acatar estrictamente el criterio técnico-jurídico contenido

en la respuesta de la Dirección General de Análisis y en su caso, en la resolución

dictada por el Administrador Gubernamental en el recurso interpuesto. En

consecuencia, los consultantes deberán adecuar la determinación y/o liquidación de

los impuestos del período en que se declaró el hecho imponible objeto de la consulta,

a los términos de la respuesta producida, ingresando los importes respectivos con más

sus intereses y sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. En caso que se

hubiera presentado la respectiva declaración jurada con anterioridad a la notificación

de la respuesta, corresponderá presentar la pertinente rectificativa. Asimismo, se

aplicará el criterio sustentado en la aludida respuesta a la determinación del gravamen

de que se trate, correspondiente a todos los períodos fiscales vencidos y no

prescriptos y a los que venzan con posterioridad. El incumplimiento de las obligaciones

previstas en el presente artículo constituirá una circunstancia agravante a los fines de

la graduación de dichas sanciones.

Artículo 12.- Contra la respuesta emitida por la Dirección General de Análisis Fiscal, el

consultante podrá interponer recurso jerárquico ante el Administrador Gubernamental

de Ingresos Públicos, dentro de los quince (15) días de notificado, el que substanciará

dicho recurso y dictará la resolución definitiva que agota la vía administrativa,

debiendo notificarse tal circunstancia al recurrente. Dicho recurso deberá deducirse

ante la Dirección General Legal y Técnica de esta Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos.

Artículo 13.- El criterio sustentado en el acto interpretativo individual será de aplicación

obligatoria hasta la vigencia de nuevas disposiciones legales, reglamentarias o actos

administrativos de alcance general emitidos por el organismo o, en su caso, hasta su

revocación o modificación por un pronunciamiento de esta Administración

Gubernamental dictado en los recursos interpuestos. La respuesta emitida podrá ser

revisada, modificada o dejada sin efecto, de oficio y en cualquier momento, por esta

Administración Gubernamental. El cambio de criterio surtirá efectos respecto de los

consultantes, únicamente con relación a los hechos imponibles que se produzcan a

partir de la notificación del acto que dispuso su revocación o modificación.

Artículo 14.- La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su

publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 15.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires

y para su conocimiento y demás efectos pase a las Direcciones Generales de Rentas,

de Análisis Fiscal y Legal y Técnica. Walter

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Res. 477-AGIP-13, reglamamenta el régimen optativo de consultas vinculantes en materia técnico jurídico,previsto en el artículo 145 del Código Fiscal vigente, cuyo texto ordenado fue aprobado por Dec. 185-13.</p>