RESOLUCIÓN 272 2013 DEFENSORIA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Síntesis:

DEFENSORES Y DEFENSORAS - PLANTEOS FEDERALES -   AGRAVIOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL - ESTABLECE COMO CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN POR EL PLAZO DE UN AÑO - PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD -    EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD PROCESAL - CALIFICACIÓN DE LA PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO - DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA - USURPACIÓN -  RIESGOS PROCESALES - VIOLENCIA DE GÉNERO Y O DOMÉSTICA - 

Publicación:

08/08/2013

Sanción:

31/07/2013

Organismo:

DEFENSORIA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES


VISTO:

Los arts. 14 bis, 18 y 28 de la Constitución Nacional; el art. 25 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos; art. 11 del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales; arts. 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Politicos; arts. 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; las

Observaciones Generales N° 4 (1991) y N° 7 (1997) del Comité de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales; arts. 34, 41 y 189 bis del Código Penal de la

Nación; art. 12 inc. 6, y arts. 31, 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires; arts. 1, 18, 36, 37 y 41 de la Ley 1903 y su modificatoria, Ley 2386;

art. 11 del Código Contravencional (Ley N° 1472); la Ley N° 1408; la Ley N° 2472; la

Ley N° 2973; art. 34 de la Ley N° 402; art. 3 de la Ley N° 327 y las Resoluciones DG

N°s. 04/99, 05/05, 35/05, 67/08, 104/09310/09, 155/10, 188/10, 106/11, 269/12 y

concordantes, y

CONSIDERANDO:

Que, la presentación del Secretario Judicial a cargo de la Oficina de Recursos

Judiciales dependiente de esta Defensoría General, pone en conocimiento los

agravios de índole constitucional y federal que debieran ser deducidos

tempestivamente por los defensores y defensoras de primera instancia a los efectos

que puedan ser admitidos ante las instancias extraordinarias de apelación y evitar así

que sean descartados sobre la base de la consideración de articulación inoportuna.

Fundamenta su petición en que, "sin perjuicio de que por regla -y conforme al más

reciente temperamento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden a que

todo planteo de caso federal debe ser introducido en la primera oportunidad en que se

advierta la eventual afectación de esa índole, incluso, adelantándose al efectivo

pronunciamiento del decisorio que ocasione dicha afectación-cualquier controversia

constitucional que pudiera estimarse que será motivo de impugnación e intervención

de los tribunales de competencia extraordinaria debe ser suficientemente articulada ni

bien sea advertida";

Particularmente propone que se instruya la necesidad de la adecuada deducción del

caso constitucional y/o federal, incluso tachando de inconstitucional la norma cuando

resulte de su directa aplicación, el agravio en todos los casos que se deduzcan como

defensa las siguientes cuestiones:

1.-Agravación de la calificación de la portación de arma de fuego de cualquier calibre

por registrar antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso

de armas conforme el articulo 189 bis, inciso 2, apartado 8 del Código Penal, en orden,

entre otros, a los principios de culpabilidad, inocencia y la garantía que prohíbe el bis

in idem.

2.-La declaración de reincidencia en los términos del art. 50 del Código Penal y

cualquier efecto por dicha declaración, singularmente, la denegación de la libertad

condicional prevista en el art. 14 del Código Penal, en orden, entre otros, a los

principios de culpabilidad, inocencia y la garantía que prohíbe el bis in idem.

3.-La consideración de arma descargada o cuya aptitud para el disparo no pudo

tenerse de ningún modo por acreditada como elemento objetivo del encuadramiento

de la tenencia o portación de arma de fuego en los términos del art. 189 bis, inciso 2

del Código Penal, en orden, entre otros, a los principios de culpabilidad, inocencia y la

garantía que prohíbe el bis in idem.

4.-La consideración de la fuerza en las cosas como medio comisivo del delito de

usurpación del art. 181 del Código Penal como así las cosas de dominio público como

objeto de dicho delito, en virtud del principio de legalidad y de la regla de interpretación

pro homine.

5.-La mera oposición al reconocimiento del derecho a la suspensión del proceso penal

o contravencional a prueba sobre la exclusiva consideración de la falta de

consentimiento fiscal, incluso, con la techa de inconstitucionalidad de la parte

pertinente del art. 76 bis del Código Penal, ello, en virtud, básicamente, de los

principios acusatorio, de igualdad, de razonabilidad y control de logicidad de los actos

de los poderes públicos.

6.-La afectación de los plazos razonables de duración del proceso penal,

contravencional o de faltas, singularmente en cuanto a sus etapas investigativas o

sumariales, tal remite a la garantía del debido proceso y la defensa en juicio.

7.-Cualquier pronunciamiento que suscite el encarcelamiento del imputado, con

apartamiento de los supuestos concretos, graves y excepcionales de riesgo procesal,

ello, con arreglo al principio de inocencia.

8. -La revisión de los archivos dispuesta por fuera del Título VIII -Capítulo único del

Libro II del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la

clausura provisional de la investigación preparatoria del art. 208 de dicho código ritual

en cuanto retrotrae al inconstitucional sobreseimiento provisional, en función de la

garantía del debido proceso y defensa en juicio.

9.-Cualquier anulación de una sentencia absolutoria que suponga el reenvío y la

retrogradación, incluso impugnando la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art.

286 del CPPCABA, por ser violatorio del principio de preclusión y la garantía del ne bis

in idem.

10. El agravio suscitado por la remisión del juez de la investigación penal preparatoria

al juez que entenderá en el juicio de cualquier elemento de convicción generado

durante las etapas de investigación o intermedia que pudiera influir la autonomía de

decisión del último, esto, de conformidad a la garantía del juez imparcial, incluso

deduciendo la inconstitucionalidad del art. 210 del CPPCABA en cuanto se interprete

que autoriza dicha remisión.

11.-El art. 335 in fine CPPCABA en cuanto autoriza el desalojo anticipado en el marco

de una causa por usurpación en los términos del art. 181 del Código Penal, por ser

violatorio, básicamente, del principio de inocencia, de la garantía del debido proceso y

defensa en juicio -esto, en cuanto se disponga el desahucio de los imputados y/o

afectados de sus correspondientes viviendas sin haberlos previamente escuchado o

haberles dado la oportunidad cierta para ello-, el derecho al doble conforme y a la

doble instancia -en tanto se impida deducir argumentos jurídicos en contra de la

medida previo a que sea decidida-, por el incumplimiento de los estándares

internacionales sobre el derecho a la vivienda digna, ignorando particularmente las

exigencias del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en lo que tiene

que ver con las prácticas de desalojos forzosos y; de corresponder, por incurrir el

lanzamiento en función del indicado art. 335 in fine, del CPPCABA, en arbitrariedad

por falta de fundamentación suficiente de la resolución que lo dispone, por su

apartamiento de las constancias de la causa, por la omisión del diligenciamiento de

medidas pertinentes y conducentes u omisión del pronunciamiento sobre cuestiones

conducentes para la solución del caso, por configurar la medida un exceso en los

límites del pronunciamiento, por sustentarse en afirmaciones dogmáticas y meramente

rituales, etc. Del mismo modo, con relación al último párrafo del art. 23 del Código

Penal, en tanto se lo pretenda aplicar como fundamento legal del desalojo, esto, atento

que, sin perjuicio de que controvierte una competencia local expresamente reservada

y no delegada al Congreso Federal, también afecta los aludidos principios, derechos y

garantías con respecto al art. 335, cuarto párrafo del CPPCABA.

12.-La nulidad generada por el apartamiento del último párrafo del art. 81 del Código

Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires -oferta y demanda de sexo en los

espacios públicos-en atención a la garantía del debido proceso y defensa en juicio.

13.-Cualquier tratamiento singular que afecte la situación del imputado o condenado

por aplicación de criterios provenientes del concepto de violencia de género y/o

doméstica.

14.-Cualquier otra errónea aplicación de la ley sustantiva o procesal en tanto la

inteligencia asignada a una norma, aun de derecho común y su adecuación al caso,

sustente la revisión en la instancia excepcional extraordinaria en cuanto encuentre

cauce y amparo en la doctrina de la arbitrariedad, pues, como ha expuesto la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, toda nuestra organización política reposa en la ley

en sentido amplío y sin distinguir si está referida a la materia sustantiva o formal, local

o federal, pues los principios y garantías comprenden tanto la ley adjetiva como

sustantiva y, como corolario de ello, toda aplicación o interpretación de las leyes,

cualquiera sea su materia o procedencia, que los jueces realicen restringiendo o

rehusando una garantía constitucional del justiciable provoca la competencia los

tribunales llamados a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías.

Que, esta Defensoría General considera que tales propuestas regirán como criterios

generales de actuación desde la entrada en vigencia de la presente resolución por el

término de un año, sin perjuicio de la facultad de modificación o sustitución y de la

vigencia de los precedentes.

Que, los mismos procuran dar efectivo cumplimiento a las normas mencionadas en el

Visto, abrevando en las experiencias de excelencia de actuaciones de los

Defensores/as aplicables a procesos similares.

EL DEFENSOR GENERAL

DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

1.- ESTABLECER COMO CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN por el plazo de un

año, que en todos los casos en que se articulen las cuestiones enumeradas en los

considerandos de esta resolución los Defensores/as Oficiales de ambos fueros

deberán plantear la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas en la primera

oportunidad procesal correspondiente, sosteniéndola en las actuaciones posteriores.

2.- HÁGASE SABER mediante oficio de estilo con adjunción de fotocopia, al Poder

Ejecutivo Nacional, al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Tribunal Superior de Justicia,

al Consejo de la Magistratura, a la Fiscalía General, a la Asesoría General Tutelar

todos de esta Ciudad y comuníquese vía electrónica a las Defensorías Generales

Adjuntas, a las Secretarías Generales, a la Secretaría Jurisdiccional, a las Oficinas de

Prensa, Difusión y Publicaciones y de Orientación al Habitante y a la Unidad de

Investigación y Desarrollo y Evaluación de esta Defensoría General y a las

Defensorías Públicas de ambos fueros dependientes de este Ministerio Público de la

Defensa.

3.- REGÍSTRESE, protocolícese, publíquese por un día en el Boletín Oficial de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y, oportunamente, archívese. Kestelboim

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

RATIFICADA POR
Res. 285-DG-13 prorroga hasta el 2 de agosto de 2014, la vigencia de la Res. 269-DG-14