RESOLUCIÓN 12 2012 DEFENSORIA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Síntesis:

ESTABLECE COMO CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN QUE LOS DEFENSORES DE TODAS LAS INSTANCIAS DEBERÁN INTERVENIR, EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 41 Y 45 DE LA LEY   1903 -  EN TODOS LOS RECLAMOS PATRIMONIALES DE LAS PERSONAS QUE LO REQUIERAN 

Publicación:

Sanción:

31/01/2012

Organismo:

DEFENSORIA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES


VISTO: Lo dispuesto por los artículos 12, inc.
6°, 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad, los artículos 1, 3, 5, 18, 41,
42.2, 45 y concordantes de la Ley 1903 con sus modificatorias, y las
Resoluciones DG N°s 155/10, 37/11, 188/11 y;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 12 inciso 6° de la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha establecido que se garantiza
“El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede
limitarlo por razones económicas”. Asimismo, la norma citada dispone que
“la ley establece un sistema de asistencia profesional y gratuita y el
beneficio de litigar sin gastos”.
Que, a efectos de cumplir con tan elevados
fines, el artículo 124 del texto constitucional ha reconocido jerarquía
constitucional al Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, como órgano integrante del Poder Judicial, dotándolo de autonomía
funcional y autarquía. Entre sus funciones, el artículo 125 destaca
aquellas vinculadas con “promover la actuación de la Justicia en defensa
de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, conforme a los
principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica” (inc. 1°) y,
también, “velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar
ante los tribunales la satisfacción del interés social” (inciso 2°).
Que, Que, asimismo, en lo que respecta
específicamente a las misiones y funciones esenciales del Ministerio
Público de la Defensa, el patrocinio jurídico gratuito para las personas en
situación de pobreza es, sin lugar a dudas, uno de los principales
cometidos que le han sido constitucionalmente asignados. En efecto, la
regla constitucional de acceso pleno e irrestricto a la jurisdicción -en el
caso, a través del patrocinio gratuito- constituye un reflejo del principio de
solidaridad, que postula acciones positivas para los más desfavorecidos,
concretando un mandato de igualdad real de oportunidades para el
ejercicio del derecho constitucional de defensa. Este deber ha sido
expresamente receptado en la Ley N° 1903, en cuanto establece en su
art. 42, inc. 2°, que corresponde a los Defensores “[…] ejercer la defensa
y representación en juicio de quienes invocaren y justificaren pobreza”.
Que, por otra parte, el inciso 4° del artículo 18
de la ya mencionada Ley N° 1903 dispone -al referirse a las facultades del
Defensor General y de los Titulares de los otros ámbitos del Ministerio
Público- que estos funcionarios les deben “Elaborar anualmente los
criterios generales de actuación de los miembros del Ministerio Público,
los que podrán ser modificados o sustituidos antes de cumplirse el año
[…]”.
Que, en sentido concordante, el art. 41 de la
misma Ley, dispone que “Corresponde a los defensores de Primera
Instancia […] realizar y ejercer todas las acciones y recursos
necesarios para el cumplimiento de los cometidos que fijasen las leyes”
(énfasis propio).
Que, de acuerdo con el marco constitucional y
legal descripto, resulta imprescindible establecer pautas claras y
unificadas en relación con el tratamiento que corresponde dispensar a las
reiteradas consultas llevadas a conocimiento de los Defensores ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, referidas a daños
materiales causados a personas de escasos recursos a consecuencia del
accionar activo u omisivo de las autoridades públicas de la Ciudad de
Buenos Aires.
Que, a modo de ejemplo de la situación
referida en el párrafo precedente, cabe citar los numerosos pedidos de
asistencia originados en las “erradicaciones”, desalojos y relocalizaciones
llevadas a cabo en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma, vinculadas con
la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en la causa “Mendoza” (CSJN, “Mendoza, Beatriz Silvia y otros
c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios -daños derivados de la
contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo-, M. 1569. XL,
Fallos 331:1622, sentencia del 8 de julio de 2008,); que han tenido como
principal consecuencia la remoción de las viviendas ubicadas en las
márgenes del Riachuelo. El accionar desplegado por las autoridades
locales, muchas veces aplicando métodos o cursos de acción contrarios a
elementales principios constitucionales, ha causado importantes daños y
perjuicios -de carácter material y moral- a los ocupantes de las
mencionadas viviendas. En el contexto de tales circunstancias, las
familias desalojadas o relocalizadas -que, en muchos casos, ya se
encontraban siendo patrocinadas y/o asesoradas por los Defensores
Públicos en relación con las medidas expulsivas puestas en práctica por
el Gobierno de la Ciudad- han solicitado la intervención de este Ministerio
Público de la Defensa en relación a los reclamos patrimoniales que
correspondieran a consecuencia del accionar descripto precedentemente.
Que, de acuerdo a lo señalado, tales pedidos
resultan adecuados a las misiones y funciones de este Ministerio Público de la Defensa; por un lado, por cuanto éstos se adecuan a los cometidos
asignados en el artículo 42 inciso 2° de la Ley N° 1903 y , por el otro, por
cuanto se trata de miembros de grupos vulnerables que cumplen
acabadamente con las condiciones establecidas en el Criterio General de
Actuación en el cual se establecen los criterios de admisibilidad de casos
en razón de las condiciones económicas de los requirentes (Res. DG N°
155/10, ANEXO I Capítulo I, punto 1°, cuya vigencia ha sido prorrogada
por la Resolución DG N° 188/11).
Que, en tal sentido, es necesario tener en
consideración que, entre las principales misiones de este Ministerio
Público de la Defensa, se encuentra la de remover obstáculos derivados
de las condiciones económico-sociales de las personas para acceder a
los tribunales. Ello así por cuanto la cláusula inserta en el art. 12 inc. 6° de
la CCABA debe entenderse en el sentido de facilitar ampliamente el
acceso a la justicia de aquellos que, por razones económicas, no pueden
costearse los servicios de un abogado particular o los gastos que irroga el
proceso. Éste ha sido, por otra parte, el criterio imperante en la Defensa
Pública de la Ciudad de Buenos Aires desde su génesis, afirmándose
enfáticamente que, a efectos de determinar la procedencia del patrocinio
gratuito, no deben efectuarse ponderaciones puramente aritméticas o en
función estricta de índices oficiales, sino más bien pautas flexibles que
contemplen, caso por caso, la situación de la persona o las personas que
reclama o reclaman los servicios de nuestro organismo.
Desde esta perspectiva, en la satisfacción de
tales objetivos ha resultado más conveniente el establecimiento de pautas
flexibles que atendiesen o ponderasen circunstancias reales y objetivas
que tuviesen por consecuencia la imposibilidad de acceder a la defensa y
protección de los derechos fundamentales de una persona, toda vez que
se ha advertido recurrentemente que las dificultades de acceso a la
justicia no se restringen -exclusivamente- a los sectores sociales menos
favorecidos. Estas condiciones han sido plasmadas recientemente en la Resolución DG N° 155/10, a las cuales corresponde remitir a efectos de
determinar la pertinencia de la intervención de la Defensa Pública.
Que, por otro lado, la competencia de este
Ministerio Público de la Defensa para atender tales consultas se ve
reforzada si se tiene en consideración que, en la citada causa “Mendoza”,
la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que son
competentes las jurisdicciones locales para conocer en las acciones
judiciales iniciadas en procura del resarcimiento de los daños no
ambientales, derivados de la ejecución de dicha decisión.
Que, en ese contexto, resulta conveniente
establecer explícitamente, con el carácter de criterios generales de
actuación, que los defensores de primera instancia deberán intervenir en
los términos de los arts. 41 y 45 de la Ley N° 1903 en todas las acciones,
recursos y reclamos patrimoniales derivados del accionar de las
autoridades administrativas, por su actuación activa o pasiva, de carácter
lícito o ilícito, que resulten competencia de la justicia de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Que, en el cumplimiento de tal cometido, a
efectos de tener por cumplido el presupuesto establecido en el art. 42
inciso 2° de la Ley N° 1903, deberá promoverse, en forma previa,
concomitante o posterior con el inicio de la acción, el beneficio de litigar
sin gastos para los patrocinados o representados. En consecuencia, las
respectivas acciones o recursos a través de los cuales se pretenda hacer
efectiva la responsabilidad estatal por los perjuicios sufridos, serán
iniciados o proseguidos, según el caso, una vez que tal beneficio sea
otorgado. Por ello, en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, la Ley N° 1903 y sus modificatorias;
EL DEFENSOR GENERAL
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

1°.- ESTABLECER como Criterio General de
Actuación que los Defensores de todas las instancias deberán intervenir,
en los términos de los artículos 41 y 45 de la Ley N° 1903, en todos los
reclamos patrimoniales de las personas que lo requieran y, al mismo
tiempo, cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 42 inciso
2 del referido cuerpo legal, de acuerdo con la interpretación efectuada en
el Anexo I, Capítulo I, punto 1° de la Res. DG N° 155/10 (prorrogada por la
Res. DG N° 188/11) y con las consideraciones vertidas en la presente
Resolución.
2°.- ESTABLECER que, en el cumplimiento de
tal cometido, deberá promoverse en forma previa, concomitante o
posterior con el inicio de la acción, el beneficio de litigar sin gastos para
los patrocinados y representados, de manera que las respectivas
acciones o recursos a través de los cuales se pretenda hacer efectiva la
responsabilidad estatal por los perjuicios sufridos serán iniciados o
proseguidos, según el caso, una vez que tal beneficio sea otorgado.
3° .- HÁGASE SABER mediante oficio de estilo
con adjunción de fotocopia al Poder Ejecutivo Nacional, al Poder Ejecutivo
de la Ciudad, a la Legislatura, al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo
de la Magistratura, a la Fiscalía General, a la Asesoría General Tutelar
todos de esta Ciudad y comuníquese vía electrónica a las Defensorías
Generales Adjuntas, a las Secretarías Generales, a la Secretaría Jurisdiccional, a las Oficinas de Prensa, Difusión y Publicaciones, de
Recursos Judiciales, de Orientación al Habitante y a la Unidad de
Investigación y Desarrollo y Evaluación de esta Defensoría General y a
las Defensorías Oficiales de ambos fueros.
4°.- REGÍSTRESE, protocolícese, publíquese
por un día en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y,
oportunamente, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

RATIFICADA POR
Res. 285-DG-13 prorroga hasta el 2 de agosto de 2014, la vigencia de la Res.12-DG-12
RATIFICADA POR
Res. 269-DG-12 prorroga por un año a partir del 2 de agosto de 2012,la vigencia de la Res.12-DG-12