LEY 4685 2013

Síntesis:

MODIFICACIÓN DE LA LEY 2627 - OBJETO - INTEGRACIÓN -  FUNCIONES - DIRECTORIO CONSULTIVO - PRESIDENTE - PERSONAL - ENTE DE TURISMO - MINISTERIO DE CULTURA - AUTARQUÍA - ENTE AUTÁRQUICO - FACULTADES - PRESIDENCIA

Publicación:

05/12/2013

Sanción:

19/09/2013

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

16/10/2013

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 1° de la Ley 2627, el que quedará redactado de la

siguiente forma:

"Artículo 1°.- Del Ente de Turismo: créase el Ente de Turismo de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, entidad autárquica, en el ámbito del Ministerio de Cultura de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires o del organismo que en el futuro lo reemplace, con

la organización y competencias determinadas en la presente ley, con el objeto de

diseñar y ejecutar políticas y programas de promoción, desarrollo y fomento del

turismo como actividad económica estratégica de la Ciudad".

Art. 2°.- Modifícase el artículo 4° de la Ley 2627, el que quedará redactado de la

siguiente forma:

"Artículo 4°.- Del Ente: El Ente contará con un Directorio Consultivo, integrado por el

Presidente y doce (12) miembros Vocales; seis (6) de ellos pertenecientes al sector

estatal y seis (6) son representantes del Sector Privado Turístico de la Ciudad".

Art. 3°.- Modifícase el artículo 6° de la Ley 2627, el que quedará redactado de la

siguiente forma:

"Artículo 6°.- De las funciones del Directorio Consultivo: son funciones del Directorio

Consultivo: a. Asesorar al Presidente del Ente en todas las materias de competencia

del Ente

b. Determinar las condiciones y requisitos del Programa de Participación Pública y

Privada.

c. Dictar el reglamento interno del Cuerpo.

Art. 4°.- Modifícase el artículo 10 de la Ley 2627, el que quedará redactado de la

siguiente forma:

"Artículo 10.- Del Presidente del Ente: el Presidente del Ente es designado por el Jefe

de Gobierno y tendrá rango y jerarquía de Secretario".

Art. 5°.- Modifícase el artículo 11 de la Ley 2627, el que quedará redactado de la

siguiente forma:

"Artículo 11.- De las facultades del Presidente del Ente: son facultades del Presidente

del Ente, las que se describen a continuación:

a. Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen

la actividad del Ente.

b. Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que eleva por

intermedio del Poder Ejecutivo para su aprobación legislativa.

c. Confeccionar anualmente su memoria y balance de gestión.

d. Establecer y aprobar la estructura orgánico-funcional del Ente y asignar

responsabilidades.

e. Elevar al Poder Ejecutivo las propuestas de designaciones de los Directores

Vocales integrantes del Directorio.

f. Convocar y presidir las reuniones del Consejo Asesor de Turismo y las reuniones del

Directorio Consultivo.

g. Actuar como autoridad de aplicación de la Ley 600, de la presente Ley y de las

normas que en consecuencia se dicten.

h. Establecer la dotación de personal y trasladar al personal de planta permanente

dentro del ámbito del Ente así como también promover, sancionar y disponer bajas

con sujeción a la normativa vigente.

i. Contratar personal, por plazos preestablecidos y por tiempo limitado, para la

realización de tareas estacionales, extraordinarias y/o especiales que no puedan

realizarse de manera eficiente con los recursos humanos disponibles, estableciendo

las condiciones y requisitos de prestación de servicios y remuneración, todo ello

conforme las disposiciones del régimen de empleo público.

j. Proponer la celebración de convenios con organismos internacionales o extranjeros,

nacionales, regionales, provinciales, municipales, autárquicos u otras entidades

públicas o privadas en materia de su competencia.

k. Autorizar los viajes al resto del país, o al exterior del personal del Ente, se trate de

autoridades superiores, administrativas, personal de planta de gabinete, personal de la

planta permanente, personal transitorio o contratados.

l. Autorizar la prestación de servicios a terceros con carácter oneroso, siempre que no

se afecte el adecuado desenvolvimiento del servicio.

m. Aceptar donaciones sin cargo, todo ello de conformidad con las normas vigentes.

n. Comercializar servicios, instrumentos de promoción, entradas, bienes vinculados a

la promoción del turismo cultural y otros elementos publicitarios que el Ente, en

aplicación de sus facultades, considere conveniente, dentro de los objetivos de su

creación.

o. Realizar las acciones administrativas que permitan el funcionamiento adecuado del

Programa de Participación Pública y Privada.

p. Entender en todas las demás cuestiones atinentes al cumplimiento de la presente

ley.

q. Consultar a las Juntas Comunales respectivas las políticas del sector que involucren

la promoción de sitios o atractivos turísticos ubicados en su territorio."

Art. 6°.- Derógase el artículo 12 de la Ley 2627.

Art. 7°.- Derógase el artículo 13 de la Ley 2627.

Art. 8°.- Modifícase el artículo 15 de la Ley 2627, el que quedará redactado de la

siguiente forma:

"Artículo 15.- Del personal del Ente: el personal del Ente está integrado por el personal

de planta permanente que se desempeña en las unidades de organización previstas

en el artículo 2° de la presente Ley y por el personal que reviste presupuestariamente

con carácter transitorio en las referidas reparticiones conforme la normativa vigente.

Los recursos humanos del Ente serán administrados y regidos por la Ley 471,

encontrándose facultado el Presidente para dictar un régimen propio de escalafón,

promoción, capacitación y carrera administrativa, respetándose:

a. El reconocimiento de la antigüedad de cada agente en el sector público.

b. El mantenimiento de la remuneración, al momento de la creación del Ente.

c. La estabilidad de todo el personal de planta permanente.

El personal que proviene de los organismos transferidos y/o suprimidos, seguirá bajo

el régimen de empleo que los regía.

El Ente podrá abrir un período para la incorporación voluntaria de agentes

provenientes de otras Áreas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".

Art. 9°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 2 de diciembre de 2013

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 4.685 (E.E. N° 5.003.958-MGEYA-DGALE-

2013), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su

sesión del día 19 de setiembre de 2013 ha quedado automáticamente promulgada el

día 16 de octubre de 2013.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese

copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la

Dirección General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos,

remítase al Ministerio de Cultura. Cumplido, archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 4685, modifica el art. 1 de la Ley 2627.</p><p>Art. 2, modifica el art. 4.</p><p>Art. 3, modifica el art. 6.</p><p>Art. 4, modifica el art. 10.</p><p>Art. 5, modifica el art. 11.</p><p>Art. 6, deroga el art. 12.</p><p>Art. 7, deroga el art. 13.</p><p>Art. 8, modifica el art. 15.</p>