LEY 4785 2013
Síntesis:
MODIFICACIÓN DE LA LEY 2264 - RÉGIMEN DE PROMOCIÓN CULTURAL - PROYECTOS CULTURALES - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - REGISTRO - ADMINISTRACIÓN - APROBACIÓN DE PROYECTOS - CREACIÓN DEL CONSEJO DE PROMOCIÓN CULTURAL - REPRESENTANTES - TRAYECTORIA - MIEMBROS - DESIGNACIÓN - PROYECTOS CON DECLARACIÓN DE INTERÉS CULTURAL - BENEFICIARIOS - REQUISITOS FORMALES Y ADMINISTRATIVOS - MONTOS
Publicación:
26/12/2013
Sanción:
21/11/2013
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
18/12/2013
Estado:
No vigente
Artículo 1°.- Modificase el artículo 2° de la Ley 2264, el que queda redactado de la
siguiente manera:"Artículo 2°.- Este régimen es aplicable a personas físicas o jurídicas
que financien con aportes dinerarios proyectos culturales declarados de interés cultural
para la Ciudad de Buenos Aires por el Consejo de Promoción Cultural creado por esta
ley, y posteriormente aprobados por el Ministerio de Cultura."
Art. 2°.- Modificase el artículo 4° de la Ley 2264, el que queda redactado de la
siguiente manera: "Artículo 4°. La autoridad de aplicación deberá llevar un registro de
quienes participen en el régimen de la presente ley, consignando los datos que
entienda necesarios para su mejor funcionamiento. La autoridad de aplicación
publicará a través del sitio web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los
proyectos aprobados con la identificación de sus respectivos responsables y la nomina
de patrocinadores que autoricen la difusión de su participación.
Art. 3°.- Sustitúyase los incisos 1 y 5 del artículo 5° de la Ley 2264, el que queda
redactado de la siguiente manera:
"1. Aprobar los proyectos que aporten al desarrollo cultural de la Ciudad de Buenos
Aires, siempre que cuenten con la declaración de interés cultural del Consejo de
Promoción Cultural."
"5. Conformar y administrar el registro a que hace referencia el artículo 4°."
Art. 4°.- Modificase el artículo 6° de la Ley 2264, el que queda redactado de la
siguiente manera: "Artículo 6°.- A los fines de la aplicación del presente régimen
créase el Consejo de Promoción Cultura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
bajo la órbita del Ministerio de Cultura, el cual debe estar integrado por representantes
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por artistas y/o personas
idóneas en distintas disciplinas culturales. Los miembros del Consejo de Promoción
Cultural deben contar con reconocida trayectoria en el ámbito del arte y la cultura y
desarrollan sus funciones ad honores
Art. 5°.- Modificase el artículo 7° de la Ley 2264, el que queda redactado de la
siguiente manera: "Artículo 7°. El consejo está integrado por seis (6) miembros
permanentes y tres (3) miembros alternos, designados de la siguiente forma:
-Un (1) Presidente designado por el señor Jefe de Gobierno.
-Dos (2) miembros designados por el señor Jefe de Gobierno.
-Tres (3) miembros propuestos por la Comisión de Cultura de la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y designados por el cuerpo.
-Tres (3) miembros alternos por cada disciplina o agrupamiento de disciplinas,
designados por los miembros permanentes en su primera reunión. Estos miembros
actuarán en forma alternada cuando se traten proyectos de su área de competencia o
afines.
Los miembros alternos son elegidos entre aquellas personas de reconocida trayectoria
en la o las aéreas para las que fueran designadas y/o hayan obtenido alguno de los
siguientes premios o reconocimientos: Premios Nacionales, Gran Premio del Fondo
Nacional de las Artes, Premios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
(Ordenanzas Nros. 36.689, 50.223 y Ley 1348), Premios del Festival de Cine
Independiente de Buenos Aires. En caso de no contar con miembros alternos en
alguna disciplina, los miembros permanentes pueden solicitar el asesoramiento de las
áreas del Ministerio de cultura que tenga por función el desarrollo de actividades afines
a las disciplinas correspondientes."
Art. 6°.- Sustitúyase los incisos b y c del artículo 9° de la Ley 2264, el que queda
redactado de la siguiente manera: "b. Expedirse sobre el interés cultural de los
proyectos sometidos a su evaluación." "c. Elevar a la autoridad de aplicación, a los
fines de su consideración y eventual aprobación, los proyectos que obtengan la
declaración de interés cultural."
Art. 7°.- Modificase el artículo 12 de la Ley 2264, el que queda redactado de la
siguiente manera: "Artículo 12.- Pueden ser beneficiarios del presente régimen las
personas físicas o jurídicas sin fines de lucro, que residan o desarrollen la actividad
objeto del proyecto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."
Art. 8°.- Modificase el artículo 23 de la Ley 2264, el que queda redactado de la
siguiente manera: "Artículo 23.- Una vez verificados por la autoridad de aplicación los
aspectos formales de los proyectos, los mismos deben ser remitidos al Consejo de
Promoción Cultural, el que posee un plazo de ciento veinte (120) días corridos para
producir los respectivos dictámenes. Dicho plazo se computará desde la remisión del
proyecto al Consejo de Promoción Cultural por la Autoridad de Aplicación".
Art. 9°.- Modificase el artículo 24 de la Ley 2264, el que queda redactado de la
siguiente manera: "Artículo 24.- La autoridad de aplicación no puede aprobar
proyectos, en el marco de este régimen, que no cuenten con declaración de interés
cultural del Consejo de Promoción Cultural. La Autoridad de Aplicación solo puede
rechazar mediante acto fundado los proyectos que hayan sido declarados de interés
por el Consejo de Promoción Cultural cuando estos no cumplan íntegramente con los
requisitos formales y administrativos del presente régimen."
Art. 10.- Modificase el artículo 25 de la Ley 2264, el que queda redactado de la
siguiente manera: "Artículo 25.- Los montos aportados por los Patrocinados o
Benefactores en el marco del presente régimen, son depositados por éstos en una
cuenta bancaria del beneficiario creada para uso exclusivo de la aplicación de la
presente Ley, en el Banco Ciudad de Buenos Aires."
Art. 11.- Modificase el artículo 32 de la Ley 2264, el que queda redactado de la
siguiente manera: "Artículo 32.- Los contribuyentes no pueden otorgar montos en
virtud del presente régimen por más de diez por ciento (10%) de la respectiva
determinación anual del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos del ejercicio anterior al
del aporte. Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos establecido en la Ley 1477 pueden otorgar montos en virtud del
presente régimen hasta el total de su obligación anual. Los aportes que los
contribuyentes realicen en el marco del Régimen de Promoción Cultural en ningún
caso puede generar saldo a favor".
Art. 12.- Derógase el artículo 26 de la Ley 2264.
Art. 13.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez