LEY 4785 2013

Síntesis:

MODIFICACIÓN DE LA LEY 2264 - RÉGIMEN DE PROMOCIÓN CULTURAL - PROYECTOS CULTURALES - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - REGISTRO - ADMINISTRACIÓN - APROBACIÓN DE PROYECTOS - CREACIÓN DEL CONSEJO DE PROMOCIÓN CULTURAL - REPRESENTANTES - TRAYECTORIA - MIEMBROS - DESIGNACIÓN - PROYECTOS CON DECLARACIÓN DE INTERÉS CULTURAL - BENEFICIARIOS - REQUISITOS FORMALES Y ADMINISTRATIVOS - MONTOS

Publicación:

26/12/2013

Sanción:

21/11/2013

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

18/12/2013

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Modificase el artículo 2° de la Ley 2264, el que queda redactado de la

siguiente manera:"Artículo 2°.- Este régimen es aplicable a personas físicas o jurídicas

que financien con aportes dinerarios proyectos culturales declarados de interés cultural

para la Ciudad de Buenos Aires por el Consejo de Promoción Cultural creado por esta

ley, y posteriormente aprobados por el Ministerio de Cultura."

Art. 2°.- Modificase el artículo 4° de la Ley 2264, el que queda redactado de la

siguiente manera: "Artículo 4°. La autoridad de aplicación deberá llevar un registro de

quienes participen en el régimen de la presente ley, consignando los datos que

entienda necesarios para su mejor funcionamiento. La autoridad de aplicación

publicará a través del sitio web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los

proyectos aprobados con la identificación de sus respectivos responsables y la nomina

de patrocinadores que autoricen la difusión de su participación.

Art. 3°.- Sustitúyase los incisos 1 y 5 del artículo 5° de la Ley 2264, el que queda

redactado de la siguiente manera:

"1. Aprobar los proyectos que aporten al desarrollo cultural de la Ciudad de Buenos

Aires, siempre que cuenten con la declaración de interés cultural del Consejo de

Promoción Cultural."

"5. Conformar y administrar el registro a que hace referencia el artículo 4°."

Art. 4°.- Modificase el artículo 6° de la Ley 2264, el que queda redactado de la

siguiente manera: "Artículo 6°.- A los fines de la aplicación del presente régimen

créase el Consejo de Promoción Cultura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

bajo la órbita del Ministerio de Cultura, el cual debe estar integrado por representantes

del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por artistas y/o personas

idóneas en distintas disciplinas culturales. Los miembros del Consejo de Promoción

Cultural deben contar con reconocida trayectoria en el ámbito del arte y la cultura y

desarrollan sus funciones ad honores

Art. 5°.- Modificase el artículo 7° de la Ley 2264, el que queda redactado de la

siguiente manera: "Artículo 7°. El consejo está integrado por seis (6) miembros

permanentes y tres (3) miembros alternos, designados de la siguiente forma:

-Un (1) Presidente designado por el señor Jefe de Gobierno.

-Dos (2) miembros designados por el señor Jefe de Gobierno.

-Tres (3) miembros propuestos por la Comisión de Cultura de la Legislatura de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y designados por el cuerpo.

-Tres (3) miembros alternos por cada disciplina o agrupamiento de disciplinas,

designados por los miembros permanentes en su primera reunión. Estos miembros

actuarán en forma alternada cuando se traten proyectos de su área de competencia o

afines.

Los miembros alternos son elegidos entre aquellas personas de reconocida trayectoria

en la o las aéreas para las que fueran designadas y/o hayan obtenido alguno de los

siguientes premios o reconocimientos: Premios Nacionales, Gran Premio del Fondo

Nacional de las Artes, Premios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

(Ordenanzas Nros. 36.689, 50.223 y Ley 1348), Premios del Festival de Cine

Independiente de Buenos Aires. En caso de no contar con miembros alternos en

alguna disciplina, los miembros permanentes pueden solicitar el asesoramiento de las

áreas del Ministerio de cultura que tenga por función el desarrollo de actividades afines

a las disciplinas correspondientes."

Art. 6°.- Sustitúyase los incisos b y c del artículo 9° de la Ley 2264, el que queda

redactado de la siguiente manera: "b. Expedirse sobre el interés cultural de los

proyectos sometidos a su evaluación." "c. Elevar a la autoridad de aplicación, a los

fines de su consideración y eventual aprobación, los proyectos que obtengan la

declaración de interés cultural."

Art. 7°.- Modificase el artículo 12 de la Ley 2264, el que queda redactado de la

siguiente manera: "Artículo 12.- Pueden ser beneficiarios del presente régimen las

personas físicas o jurídicas sin fines de lucro, que residan o desarrollen la actividad

objeto del proyecto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."

Art. 8°.- Modificase el artículo 23 de la Ley 2264, el que queda redactado de la

siguiente manera: "Artículo 23.- Una vez verificados por la autoridad de aplicación los

aspectos formales de los proyectos, los mismos deben ser remitidos al Consejo de

Promoción Cultural, el que posee un plazo de ciento veinte (120) días corridos para

producir los respectivos dictámenes. Dicho plazo se computará desde la remisión del

proyecto al Consejo de Promoción Cultural por la Autoridad de Aplicación".

Art. 9°.- Modificase el artículo 24 de la Ley 2264, el que queda redactado de la

siguiente manera: "Artículo 24.- La autoridad de aplicación no puede aprobar

proyectos, en el marco de este régimen, que no cuenten con declaración de interés

cultural del Consejo de Promoción Cultural. La Autoridad de Aplicación solo puede

rechazar mediante acto fundado los proyectos que hayan sido declarados de interés

por el Consejo de Promoción Cultural cuando estos no cumplan íntegramente con los

requisitos formales y administrativos del presente régimen."

Art. 10.- Modificase el artículo 25 de la Ley 2264, el que queda redactado de la

siguiente manera: "Artículo 25.- Los montos aportados por los Patrocinados o

Benefactores en el marco del presente régimen, son depositados por éstos en una

cuenta bancaria del beneficiario creada para uso exclusivo de la aplicación de la

presente Ley, en el Banco Ciudad de Buenos Aires."

Art. 11.- Modificase el artículo 32 de la Ley 2264, el que queda redactado de la

siguiente manera: "Artículo 32.- Los contribuyentes no pueden otorgar montos en

virtud del presente régimen por más de diez por ciento (10%) de la respectiva

determinación anual del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos del ejercicio anterior al

del aporte. Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado del Impuesto sobre

los Ingresos Brutos establecido en la Ley 1477 pueden otorgar montos en virtud del

presente régimen hasta el total de su obligación anual. Los aportes que los

contribuyentes realicen en el marco del Régimen de Promoción Cultural en ningún

caso puede generar saldo a favor".

Art. 12.- Derógase el artículo 26 de la Ley 2264.

Art. 13.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 4785, modifica el artículo 2 de la Ley 2264.</p><p>Art. 2, modifica el artículo 4.</p><p>Art. 3, sustituye los incisos 1 y 5 del artículo 5.</p><p>Art. 4, modifica el artículo 6. </p><p>Art. 5, modifica el artículo 7.</p><p>Art. 6, sustituye los incisos b) y c) del artículo 9.</p><p>Art. 7, modifica el artículo 12. </p><p>Art. 8, modifica el artículo 23.</p><p>Art. 9, modifica el artículo 24. </p><p>Art. 10, modifica el artículo 25.</p><p>Art. 11, modifica el artículo 32.</p><p>Art. 12, deroga el artículo 26.</p>
PROMULGADA POR