LEY 4807 2013
Síntesis:
MODIFICACIÓN - CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - PATENTES SOBRE VEHÍCULOS EN GENERAL - DOMICILIO CONSTITUÍDO - EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN - DOMICILIO POSTAL - REPRESENTACIÓN EN LAS ACTUACIONES - ACTUACIÓN POR PODER -Y REPRESENTACIÓN LEGAL - ACTA PODER - GESTIÓN - ACTOS URGENTES - ALCANCE DE REPRESENTACIÓN - INSTITUTO DE LA VIVIENDA - FIDEICOMISOS - CERTIFICADO DE EXENCIÓN - IMPUTACIÓN - DEUDAS DE TRIBUTOS - TREPETICIÓN - RECLAMO REPETICIÓN DE TRIBUTOS - ACCIONES Y PODERES PARA DETERMINAR Y EXIGIR EL PAGO - PRESCRIPCIÓN - INEXISTENCIA DE DEUDA - EXCEPCIÓN IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONSTANCIA INEXISTENCIA DE DEUDA - VALIDEZ - INFRACCIONES - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - OMISIÓN - DEFRAUDACIÓN - DESCUENTO - BONIFICACIÓN A CONTRIBUYENTES POR BUEN CUMPLIMIENTO - IMPUESTO INMOBILIARIO Y GRAVÁMENES SOBRE VEHÍCULOS EN GENERAL DESCUENTO 10% PERSONAS FÍSICAS - BONIFICACIÓN A CONTRIBUYENTES DE RÉGIMEN SIMPLIFICADO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - NOTIFICACIÓN DÍA INHÁBIL O FERIADO - PLAZOS - EFECTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PENAL TRIBUTARIO - ILÍCITOS TRIBUTARIOS - COMPETENCIA
Publicación:
27/12/2013
Sanción:
28/11/2013
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
26/12/2013
Estado:
No vigente
Artículo 1°.- Introdúcense al Código Fiscal vigente (modificado por la Ley 4469,
Separata B.O. N° 4.063) las siguientes modificaciones:
1) Suprímase el último párrafo del artículo 11 e incorpórase como inciso nuevo a
continuación del inciso 7 del artículo 11 y como inciso 7 bis, el siguiente:
7 bis. Los responsables sustitutos en la forma y oportunidad en que -para cada caso-
se estipule en las respectivas normas de aplicación.
2) Sustitúyase el inciso 3 del párrafo noveno del artículo 14, por el siguiente:
3. Cuando hubiera transcurrido el lapso de ciento veinte (120) días desde la fecha en
que se comunicó en forma fehaciente y expresa a la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos la existencia del acto u operación origen de la sucesión a título
particular, sin que aquél haya iniciado la determinación de oficio subsidiaria de la
obligación tributaria o promovido acción judicial para el cobro de la deuda tributaria.
3) Incorporánse como párrafos quinto y sexto del artículo 21, los siguientes:
Asimismo en el caso de Patentes sobre Vehículos en General, se podrá considerar
como domicilio constituido el registral asentado ante el Registro Nacional de la
Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.
Tratándose de Embarcaciones Deportivas o de Recreación, se podrá considerar como
domicilio constituido el registral asentado ante el Registro Nacional de Buques
(Registro Especial de Yates).
4) Incorporáse como artículo nuevo a continuación del artículo 29, como artículo 29
bis, el siguiente:
Domicilio postal:
Los responsables de los tributos empadronados cuya liquidación esté a cargo de la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, podrán constituir de modo
fehaciente un domicilio postal en cualquier punto del país a efectos de que le sean
remitidas las boletas de gravámenes.
5) Incorpórase como Capítulo nuevo, a continuación del Capítulo VI del Título I y como
Capítulo VI Bis el siguiente:
CAPITULO VI BIS
REPRESENTACION EN LAS ACTUACIONES
Actuación por poder y representación legal:
La persona que se presente en las actuaciones administrativas que tramiten por ante
la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos por un derecho o interés que
no sea propio, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada
en la primera presentación. En caso de presentarse una imposibilidad de acompañar
dichos documentos, el organismo fiscal podrá acordar un plazo razonable para la
subsanación de dicho requisito el cual no podrá ser inferior a diez (10) días.
La parte interesada, su apoderado, letrado patrocinante y/o las personas que ellos
expresamente autoricen, tendrán libre acceso al expediente durante todo su trámite.
Formas de acreditar la personería:
Los representantes o apoderados acreditarán su personería con el instrumento público
correspondiente o copia simple del mismo, debidamente suscripta por el mandante, o
por escribano público o autoridad competente.
En caso de que dichos instrumentos se encontrasen agregados a otro expediente que
tramite ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos bastará la
certificación correspondiente.
Acta poder:
El mandato también podrá otorgarse por acta ante el organismo fiscal, la que
contendrá una simple relación de la identidad y domicilio del compareciente,
designación de la persona del mandatario, mención de la facultad de percibir sumas
de dinero u otra facultad especial que se le confiera.
Gestión. Actos urgentes:
Cuando sea necesario la realización de actos urgentes de cualquier naturaleza y
existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de
cumplirlos, se admitirá la comparecencia de quien no tuviere representación conferida.
Si dentro de los sesenta (60) días, contados desde la primera presentación del gestor,
no fueren acompañados los instrumentos que acreditan su personería como
apoderado o la parte no ratificase todo lo actuado por el gestor, se tendrán por no
realizados los actos en los cuales éste haya intervenido.
Alcances de representación:
Desde el momento en que el mandato se presenta a la autoridad administrativa y ésta
admita la personería, el representante asume todas las responsabilidades que las
leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente los hubiere
practicado. Está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado legalmente
en su mandato y con él se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones,
incluso las de las decisiones de carácter definitivo, salvo las actuaciones que la ley
disponga se notifiquen al mismo mandante o que tengan por objeto su comparendo
personal.
6) Suprímase el párrafo segundo del inciso 23 del artículo 38 e incorpórase como
inciso nuevo a continuación del inciso 23, como inciso 23 bis del citado artículo, el
siguiente:
23 bis. Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los
fideicomisos que estructure y/o participe de conformidad con la Ley 1251.
7) Incorporase como último párrafo del artículo 38 el siguiente:
"La presente exención alcanza también a los Derechos de delineación y construcción y
tasa de verificación de obra establecida en el Título IV del presente artículo."
8) Incorporase como artículo nuevo a continuación del artículo 48, como artículo 48
bis, el siguiente:
Certificación de exención:
A los efectos de la exteriorización de la exención ante terceros, en los casos en que
sea necesario, los beneficiarios de las mismas entregarán:
a. Respecto de las exenciones que operan de pleno derecho: nota con carácter de
declaración jurada donde se haga mención a la norma que resulta de aplicación.
b. Respecto de las restantes exenciones: copia de la resolución del organismo fiscal
que reconoció la exención.
A todos los efectos, los terceros deberán conservar en archivo la documentación
mencionada anteriormente.
9) Reemplazase el artículo 61 por el siguiente:
Imputación:
Cuando el contribuyente y/o responsable fuera deudor de tributos, tasas, derechos,
actualizaciones, intereses y/o multas y efectúe un pago sin precisar su imputación, el
pago deberá imputarse por el organismo fiscal a la deuda correspondiente al año más
antiguo no prescripto, comenzando por los intereses y las multas, en ese orden.
10) Sustitúyase el párrafo segundo del artículo 62 e incorporase como párrafo tercero
del citado artículo, los siguientes:
Cuando la compensación se efectúe respecto de obligaciones en instancia
administrativa, no transferidas para su cobro en sede judicial, cuyos vencimientos han
operado con anterioridad al pago o ingreso que da origen al saldo a favor, deben
liquidarse los intereses correspondientes al lapso que media entre aquél vencimiento y
dicho pago. De resultar un remanente, devenga intereses según el régimen vigente.
Asimismo, cuando se trate de deuda por la cual se hubiera iniciado juicio de ejecución
fiscal, la Administración debe liquidar no sólo los intereses resarcitorios sino también
los punitorios correspondientes hasta el momento del ingreso que da origen al saldo a
favor.
11) Reemplázase el artículo 65 por el siguiente:
Repetición:
Los contribuyentes y responsables deberán interponer ante la Dirección General de
Rentas reclamo de repetición de los tributos, cuando consideren que el pago ha sido
indebido y sin causa.
Cuando se interponga reclamo de repetición se procederá en primer término a verificar
la existencia de deuda con respecto al tributo que se trata u otro tributo en el que el
contribuyente o responsable se encuentre o debiera estar inscripto.
En caso de detectarse deuda, se procede en primer lugar a su compensación con el
crédito reclamado, reintegrando o intimando el pago de la diferencia resultante.
12) Reemplázase el artículo 72 por el siguiente:
Término:
Las acciones y poderes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para
determinar y exigir el pago de los impuestos y demás contribuciones integrantes de su
régimen rentístico y para aplicar multas y clausura y exigir su pago, prescriben:
1. Por el transcurso de cinco (5) años.
2. Por el transcurso de dos (2) años a contar a partir de la fecha de presentación en
concurso del contribuyente.
La acción de repetición prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
El resto de las obligaciones en las que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires revista carácter de deudor, el plazo de prescripción será de dos (2) años."
13) Sustitúyanse los párrafos primero y segundo del artículo 90, por los siguientes:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, ningún escribano ha de otorgar
escrituras y ninguna oficina pública, incluida la Dirección Nacional del Registro
Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, a través de los encargados
de los Registros Seccionales, han de realizar tramitación alguna con respecto a
negocios, bienes o actos relacionados con las obligaciones tributarias cuyo
cumplimiento no se compruebe con constancias de inexistencia de deuda, con
excepción de los previstos para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Las constancias de inexistencia de deuda tendrán validez durante el mes de su
expedición con relación a los actos notariales para los que fueron otorgados.
14) Sustitúyase el párrafo segundo del artículo 93 por el siguiente:
Las infracciones que se tipifican en este Capítulo son:
1. Incumplimiento de los deberes formales
2. Omisión
3. Defraudación.
15) Suprímase el artículo 120.
16) Sustitúyase el inciso c) del artículo 127 por el siguiente:
c) un descuento de hasta el cinco por ciento (5%) a los contribuyentes que declaren su
CUIT en sus bienes registrables, se adhieran al débito automático y que renuncien a la
recepción física de la boleta de pago correspondiente, conforme lo establezca la
reglamentación.
17) Reemplázase el artículo 128 por el siguiente:
Bonificación a contribuyentes por buen cumplimiento:
El Ministerio de Hacienda aplicará, en el caso del Impuesto Inmobiliario y Tasa
Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y
Conservación de Sumideros y Ley Nacional N° 23.514, como así también en el caso
de los gravámenes sobre los vehículos en general, un descuento del diez por ciento
(10%) anual, para aquellos contribuyentes que sean personas físicas y que registren
ingresadas en tiempo y forma todas las cuotas correspondientes al año inmediato
anterior.
18) Reemplázase el artículo 129 por el siguiente:
Bonificación a contribuyentes de Régimen Simplificado del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos:
El Ministerio de Hacienda aplicará una bonificación de hasta el cincuenta por ciento
(50%) del valor de una cuota para contribuyentes que estén inscriptos en el Régimen
Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en función de la metodología de
pago del impuesto que establece la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos.
19) Incorpórase como párrafo cuarto del artículo 134, el siguiente:
En caso de recibirse notificación en día inhábil o feriado se tendrá por efectuada el
primer día hábil siguiente. Cuando la fecha para el cumplimiento de las obligaciones
tributarias sustanciales y/o formales sea día no laborable, feriado o inhábil, la
obligación se considerará cumplida en término si se efectúa el primer día hábil
siguiente.
20) Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 134 y como artículo
134 bis, el siguiente:
Efectos:
Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, a los funcionarios públicos
personalmente y a los interesados en el procedimiento.
21) Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 134 bis, como artículo
134 ter, el siguiente:
Plazo general:
Cuando no se haya establecido un plazo especial para las citaciones, intimaciones y
emplazamientos, o para cualquier otro acto que requiera la intervención del
contribuyente y/o responsable éste será de diez (10) días.
22) Incorpórase como Capítulo nuevo, a continuación del Capítulo XVII del Título I y
como Capítulo XVII Bis el siguiente:
CAPITULO XVII BIS
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PENAL TRIBUTARIO
Ilícitos tributarios. Procedimiento:
Respecto de los ilícitos tributarios establecidos por la Ley Nacional N° 24.769 con las
modificaciones incorporadas por la Ley Nacional N° 26.735 son de aplicación las
previsiones establecidas en el presente Capitulo y en el Código Procesal Penal de la
Ciudad de Buenos Aires (Ley 2303).
Competencia:
Serán competentes para entender en la aplicación de los ilícitos tributarios
establecidos por la Ley N° 24.769, en lo relativo a los tributos de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, los juzgados pertenecientes al fuero en lo Penal, Contravencional y
de Faltas, con la intervención del Ministerio Público Fiscal, conforme lo establecido en
la Ley 2303.
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Ley Nacional N° 24.769:
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos es el organismo recaudador
local al que hace referencia la Ley Nacional N° 24.769 y sus modificatorias.
Denuncia penal:
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, a través del Director General
de Rentas y/o los funcionarios que ellos designen, es quien efectuará la denuncia
penal ante la justicia competente, una vez dictada la resolución determinativa de oficio
de la deuda tributaria.
En los supuestos en que no sea necesaria la determinación de oficio, la denuncia se
formulará una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del
hecho ilícito, tanto en sus aspectos objetivo como subjetivo.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez interviniente remitirá
los antecedentes a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a fin que,
inmediatamente, dé comienzo el procedimiento de verificación y determinación de la
deuda, debiendo emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo, en un
plazo de ciento ochenta (180) días, prorrogables por única vez por un mismo lapso a
requerimiento fundado del organismo fiscal.
Querellante:
De conformidad con lo establecido con el art. 14 inciso a) de la Ley 2603, el
Administrador Gubernamental o los funcionarios designados a tal efecto para que
asuman su representación, podrá constituirse como querellante, debiendo poner en
conocimiento de tal circunstancia a la Procuración General.
La presente situación queda establecida como una excepción al tercer párrafo del
artículo 10° de la Ley 2303, en virtud de la cualidad del bien jurídico tutelado.
Inexistencia de conducta punible:
Aún cuando se cumplan los elementos objetivos de punibilidad de los ilícitos
tipificados, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no formulará
denuncia penal, si de las circunstancias del hecho y del aspecto subjetivo, no surgiere
que se ha ejecutado una conducta punible.
La decisión de no formular la denuncia penal debe ser adoptada por el Administrador
Gubernamental de Ingresos Públicos, mediante acto administrativo y previo dictamen
del área jurídica con competencia en materia penal tributaria.
Plazo. Cómputo:
A los efectos del cómputo del plazo de diez (10) días que prevé el art. 6° de la Ley N°
24.769, el mismo comenzará a correr al día siguiente del vencimiento previsto por el
art. 96 del Código Fiscal, para el ingreso con el recargo por retardo.
Regularización espontánea. Efectos:
El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, y pague las
obligaciones tributarias adeudadas, quedará exento de responsabilidad penal siempre
que su presentación se produzca con anterioridad a la notificación -por cualquiera de
los medios establecidos en el art. 31 del Código Fiscal-, del inicio de una verificación y
fiscalización, o de la vista de un procedimiento determinativo de oficio, siempre que
tenga por objeto los mismos tributos y los mismos períodos fiscales objeto de la
regularización.
Se entiende que la regularización es espontánea cuando la presentación del
contribuyente no sea motivada por una acción directa y causal por parte del Fisco,
respecto de la obligación regularizada.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá dictar regímenes
especiales de regularización de obligaciones tributarias adeudadas, con remisión de
intereses y/o multas que, asimismo, determinen que la cancelación total de la deuda -
en las condiciones que prevea la norma-, producirá la extinción de la acción penal en
curso (en la medida que no exista sentencia firme) o bien, la dispensa a la AGIP de
realizar la denuncia cuando la misma aún no se hubiere incoado.
No aplicación de sanciones. Suspensión de prescripción:
Formulada la denuncia penal la autoridad administrativa se abstendrá de aplicar
sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal, por lo que no
será de aplicación lo establecido en el artículo 135 inciso 18 del Código Fiscal que
determina que deben imponerse las sanciones al momento de emitir la resolución
determinativa. Desde el momento en que se realiza la denuncia penal y hasta tanto la
sentencia sea irrecurrible, se suspenderá el curso de la prescripción para la aplicación
de sanciones, constituyendo también una causal de suspensión de la prescripción en
los términos del art. 81 del Código Fiscal.
Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones
que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia
judicial.
No podrá sancionarse administrativamente a las personas jurídicas que, en el marco
del proceso penal, hubieran sido objeto de las sanciones previstas en el art. 14
segundo párrafo de la Ley N° 24.769, ni extender la responsabilidad solidaria por las
multas que fueran aplicables a los entes ideales, a las personas físicas que hubieran
sido condenadas con penas privativas de libertad de cumplimento efectivo o
condicional.
Sanciones. Requisitos personas de existencia ideal:
Será condición para la imposición de sanciones a personas de existencia ideal que la
entidad haya tenido oportunidad de ejercitar su derecho de defensa durante el
transcurso del proceso, en forma independiente de las personas físicas que fueran
citadas en el marco de dicho proceso penal por la responsabilidad que les asigna el
primer párrafo del art. 14 de la Ley N° 24.769.
Diligencias de urgencia. Autorización judicial:
Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen elementos de juicio
relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley N°
24.769, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá solicitar al juez
competente las medidas de urgencias que fuera necesaria a los efectos de la
obtención y resguardo de aquellos.
Dichas diligencias serán encomendadas a la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos, que actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia,
conjuntamente con el organismo de seguridad competente.
Reglamentación. Facultades:
Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a dictar las normas
reglamentarias a los fines de la aplicación del presente Capítulo en el ámbito de su
competencia.
23) Sustitúyase el inciso 23 del artículo 157, por el siguiente:
23. Los ingresos provenientes de la primera enajenación de inmuebles destinados a
viviendas unifamiliares y/o multifamiliares no superiores a la categoría "C" determinada
conforme a las especificaciones y descripciones del presente Código y la Resolución
N° 1038-AGIP-2012. Los ingresos
provenientes de las construcciones
correspondientes a planes sociales de vivienda, cualquiera sea la categoría de los
inmuebles, siempre que estén destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares,
conforme fije la reglamentación.
Se entenderá por enajenación la venta, permuta, adjudicación y en general, todo acto
de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
Para gozar de la exención es requisito que se hayan registrado los planos de obras
nuevas ante el organismo técnico competente del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires y efectuada la comunicación pertinente a la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos en la forma, tiempo y condiciones que se establezca.
24) Sustitúyase el párrafo primero del artículo 191, por el siguiente y suprímase su
párrafo segundo:
Para los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, concesionarios,
agentes oficiales de venta y representantes, o cualquier otro tipo de intermediarios en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible está dada por la diferencia entre
los ingresos y los importes que corresponde transferir a los comitentes por las
operaciones realizadas en el período fiscal.
25) Sustitúyase el inciso 10 del artículo 197 por el siguiente:
10. El valor de las contribuciones de los aportes de los integrantes de las Uniones
Transitorias de Empresas, las Agrupaciones de Colaboración Empresaria y los demás
consorcios y formas asociativas que no tienen personería jurídica, en la medida que
son necesarios para dar cumplimiento al contrato que le da origen, con independencia
de las formas y medios que se utilicen para instrumentarlas.
26) Incorpórase como párrafo nuevo al inciso 2° del artículo 199, el siguiente:
Para los casos de créditos de escasa significación económica, los que no podrán ser
superiores al monto establecido en la Ley Tarifaria, la Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos reglamentará los requisitos necesarios para su deducción.
Quedan excluidos del presente supuesto la operatoria de préstamo de dinero
realizadas por entidades no regidas por la Ley N° 21.526.
27) Reemplázase el artículo 226 por el siguiente:
Categorías:
Se establecen siete (7) categorías de contribuyentes de acuerdo a las bases
imponibles gravadas y a los parámetros máximos de las magnitudes físicas,
entendiéndose por tales "superficie afectada "y "energía eléctrica consumida".
28) Sustitúyase el inciso f del artículo 229, por el siguiente:
f) Desarrollen la actividad de comercio mayorista en general.
29) Incorpórase como Capítulo nuevo a continuación del Capítulo II del Título III, como
Capítulo II BIS, el siguiente:
CAPITULO II BIS
UNIDAD DE SUSTENTABILIDAD CONTRIBUTIVA
30) Ubicase en el Capítulo II BIS del Título III, el artículo 249.
31) Reemplázase el artículo 257 por el siguiente:
Partidas individuales. Asignación e imposibilidad:
La asignación de partidas individuales se efectuará siempre que por lo menos una (1)
de las unidades funcionales definidas en el plano de mensura con división por el
régimen de propiedad horizontal correspondiente, y los sectores comunes de acceso a
la misma, cumplan con las condiciones establecidas para su incorporación en el
artículo 260 y dicho plano se ajuste a las "Normas para la presentación de los planos
de mensura con división por el Régimen de Propiedad Horizontal" (Ordenanza N°
24.411, B.M. N° 13.590 y modificatorias) y tendrá vigencia desde la fecha de "registro"
del plano antes citado, no debiendo registrar deudas la partida matriz para que se
materialice la asignación de partidas horizontales.
En el caso de incorporación parcial de unidades terminadas, su valuación es la
correspondiente a la proporción que, de acuerdo con su porcentual fiscal respectivo,
resulte de la valuación del terreno y del edificio, este último considerado totalmente
terminado de acuerdo al proyecto del plano de mensura horizontal. Para determinar la
valuación de las unidades no terminadas o en proyecto, se afectará su porcentual
fiscal sobre la valuación del terreno exclusivamente.
En los casos de transferencia de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado, a que
se refiere el artículo 240, la vigencia de las partidas individuales se establecerá de
modo tal que permita cumplir con lo establecido en el citado artículo.
Cuando no sea posible la asignación de partidas individuales, por no cumplirse las
condiciones establecidas precedentemente, el edificio será valuado total o
parcialmente según el estado de la obra, por partida global.
Es condición para la posterior subdivisión de la partida global, la regularización de los
impedimentos existentes. En tal caso las partidas individuales tendrán vigencia desde
la fecha en que el edificio, en su totalidad o parte de sus unidades reúna las
condiciones requeridas para su incorporación o, si se trata de documentación errónea,
desde la fecha de su corrección según constancias fehacientes de la Dirección
General de Registro de Obras y Catastro. Si en alguna o algunas de las unidades que
componen un edificio se alterara en cualquier aspecto la situación reflejada en el plano
de mensura horizontal vigente y dentro del perímetro propio de las mismas, se
establecerá por separado una valuación adicional, siempre que la alteración sea
materializada con posterioridad a la fecha de registro del Plano de Mensura Horizontal.
Cuando las modificaciones constructivas alteren los polígonos graficados en el plano
de mensura horizontal en una proporción superior al 5% de la superficie común total
que consigna la planilla de superficies de dicho plano, modificando en consecuencia
los porcentuales fiscales allí establecidos, no se procederá a asignar partidas
horizontales y en caso de inmuebles divididos en propiedad horizontal se procederá a
la baja de las partidas asignadas, previa notificación al consorcio de propietarios, al
que se le hará saber de tal situación, y que como condición para la reasignación de
partidas horizontales, deberá presentar un plano de modificación de mensura, o en su
defecto, proceda a la restitución de las construcciones a la situación anterior a la que
generó la baja de las partidas horizontales. Si las modificaciones se materializan
exclusivamente en superficie común, las mismas se incorporarán al empadronamiento
por partida matriz.
No será obstáculo para la asignación de partidas horizontales la graficación de muros
previstos en los planos de mensura horizontal, siempre que éstos separen unidades
funcionales en grupos de a dos sin involucrar separación con superficies comunes.
Tampoco impedirá la asignación de partidas horizontales la existencia de
construcciones no graficadas en los planos de división en propiedad horizontal que
sean anteriores a la fecha de registro de dicho plano y no excedan una superficie
máxima de 30m2.
No existirá impedimento alguno para proceder a la apertura de partidas horizontales
cuando las construcciones, independientemente de su índole o superficie, figuren en el
plano MH (mensura horizontal), como no precarias no computables.
32) Suprímase el artículo 268.
33) Reemplázase el artículo 271 por el siguiente:
Cochera Única Individual:
La exención dispuesta en el artículo anterior, se aplicará también en las mismas
condiciones en él previstas, a una única cochera individual, debidamente
individualizada ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante
la partida inmobiliaria correspondiente.
34) Sustitúyase el inciso a) del artículo 279 por el siguiente:
a. el cien por ciento (100%) de los tributos, cuando la valuación fiscal no exceda el
importe que establece la Ley Tarifaria;
35) Suprímase el artículo 324.
36) Incorpórase como último párrafo del artículo 345 el siguiente párrafo:
"El presente hecho imponible no alcanza las protecciones permanentes y/o móviles
obligatorias a la vía pública conforme lo dispuesto en los puntos 5.14.2.1 y 5.14.2.2 del
Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires".
37) Incorpórase al final del artículo 345 el siguiente párrafo:
"Para la deudas en instancia administrativa, el contribuyente o responsable podrá
plantear la prescripción ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos,
quien evaluará y resolverá según corresponda."
38) Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 404, como artículo 404
bis, el siguiente:
Actos en los que no se consigne lugar y/o fecha de celebración:
En los instrumentos alcanzados por el Impuesto de Sellos en los cuales se omitiera
consignar el lugar y/o la fecha de celebración, se procederá de la siguiente manera:
a. Cuando no se consigne el lugar de celebración se reputarán celebrados en
jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b. Cuando de ellos no surja la fecha de celebración, el contribuyente y/o responsable
deberá demostrarla fehacientemente, caso contrario se procederá al cobro de los
montos adeudados, con más los intereses y multas que correspondieren, por los
períodos no prescriptos, conforme lo establecido en el artículo 72.
39) Reemplázase el artículo 415 por el siguiente:
Transferencia de inmuebles y buques. Pagos a cuenta:
En los casos de transferencia de inmuebles y buques se computará como pago a
cuenta, el impuesto de esta Ley pagado sobre los boletos de compraventa y/o
instrumento por el cual se entregue la posesión, siempre que:
a) en la escritura traslativa de dominio el escribano autorizante deje constancia de la
forma de pago efectuada en el boleto y/o instrumento;
b) que el acto escriturario se celebre dentro de los ciento veinte días (120) corridos de
la celebración del respectivo boleto de compraventa y/o instrumento. No será de
aplicación este último requisito cuando el adquirente que haya suscripto el boleto de
compraventa y/o instrumento de entrega de posesión suscriba la escritura traslativa de
dominio en el mismo carácter.
40) Sustitúyanse los incisos 9 y 57 del artículo 440 por los siguientes:
9. El Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IVC - ex CMV) y
los instrumentos públicos y/o privados por los que se transfiere el dominio o se otorgue
la posesión de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como
también los instrumentos por los que se constituyan hipotecas sobre inmuebles sitos
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscriptos entre aquélla y terceros, en
cumplimiento de las funciones especificas de dicha entidad.
También lo estarán los instrumentos públicos y privados por los que se constituyan,
amplíen, prorroguen, dividan, sean reconocidos o tomados a cargo derechos reales
constituidos a favor del Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los fideicomisos que estructure y/o de los que participe el Instituto de Vivienda de la
Ciudad Autónoma de Buenos de conformidad con la Ley N°1.251, así como el Banco
Ciudad en carácter de fiduciario y los actos celebrados por éstos en el marco de tales
fideicomisos y en cumplimiento de sus fines propios.
Estas exenciones se establecen cualquiera sea el monto de los contratos que las
instrumentan.
57. Los actos realizados entre las cooperativas constituidas conforme con la Ley
Nacional N° 20.337 y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la
consecución de los fines institucionales, excepto las actividades reguladas por la Ley
de Seguros y las actividades financieras.
41) Reemplázase el artículo 450 por el siguiente:
Arrendamiento de inmuebles. Precio:
El precio correspondiente al arrendamiento de viviendas de propiedad del Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será determinado por el Poder Ejecutivo o el
órgano que éste designe, con sujeción a las disposiciones vigentes en materia
locativa, tendiendo primordialmente a cubrir los gastos de explotación de dichas
viviendas.
42) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 452 el siguiente:
Podrá emitirse un único título ejecutivo comprensivo de múltiples deudas
pertenecientes a un mismo contribuyente o sujeto.
43) Incorpórase como art. 276 bis el siguiente:
Artículo 276 bis: Están exentos de pago del Impuesto Inmobiliario los inmuebles de
propiedad de la Universidad de Buenos Aires.
44) Incorpórase como inciso 31 del art. 157 el siguiente
31. Las cooperativas de trabajo, y las cooperativas de viviendas constituidas conforme
con la Ley Nacional 20.337.
45) Suprímase la Cláusula Transitoria.
46) Incorpórase como inciso 27 del art. 3° el siguiente:
27. Denunciar ante el Fuero Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires la presunta comisión de los delitos tipificados en la Ley 24.769 (BO
N° 28.564) y sus modificatorias, respecto de los tributos locales, cuando entendiere
que se ha ejecutado una conducta punible dadas las circunstancias del hecho y del
elemento subjetivo.
47) Incorporase a continuación del 3° párrafo del artículo 191 lo siguiente:
Igual tratamiento corresponde asignar a los ingresos de los agentes de carga
internacional por las comisiones y/o retribuciones por la intermediación del transporte
de la mercadería. De igual manera los servicios de intermediación entendiéndose por
tales a la diferencia entre el monto que reciben del cliente por los servicios específicos
y los valores que deben transferir al efectivo prestador del servicio (comitente).
Para los casos de servicios prestados con recursos propios la Base Imponible serán
los ingresos provenientes de los mismos y tendrán el tratamiento general previsto en
este Código.
48) Agrégase como Cláusula Transitoria la siguiente:
Cláusula transitoria: Los agentes de carga internacional en caso de adeudar tributos
deberán regularizar su situación conforme a la aclaración sobre su régimen de
tributación establecida en el artículo 191 del presente Código, considerándose
abonado en tiempo y forma mientras esté vigente la presente Cláusula.
Art. 2°.- Las modificaciones introducidas al Código Fiscal tendrán vigencia desde el 1°
de enero de 2014.
Art. 3°.- Comuníquese, etc. Vidal - Pérez