LEY 4807 2013

Síntesis:

MODIFICACIÓN - CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - PATENTES SOBRE VEHÍCULOS EN GENERAL - DOMICILIO CONSTITUÍDO - EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN - DOMICILIO POSTAL - REPRESENTACIÓN EN LAS ACTUACIONES - ACTUACIÓN POR PODER -Y REPRESENTACIÓN LEGAL - ACTA PODER  - GESTIÓN - ACTOS URGENTES - ALCANCE DE REPRESENTACIÓN - INSTITUTO DE LA VIVIENDA - FIDEICOMISOS - CERTIFICADO DE EXENCIÓN - IMPUTACIÓN - DEUDAS DE TRIBUTOS - TREPETICIÓN - RECLAMO REPETICIÓN DE TRIBUTOS - ACCIONES Y PODERES PARA DETERMINAR Y EXIGIR EL PAGO - PRESCRIPCIÓN - INEXISTENCIA DE DEUDA - EXCEPCIÓN IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONSTANCIA INEXISTENCIA DE DEUDA - VALIDEZ - INFRACCIONES - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - OMISIÓN - DEFRAUDACIÓN -  DESCUENTO - BONIFICACIÓN A CONTRIBUYENTES POR BUEN CUMPLIMIENTO - IMPUESTO INMOBILIARIO Y GRAVÁMENES SOBRE VEHÍCULOS EN GENERAL DESCUENTO 10% PERSONAS FÍSICAS - BONIFICACIÓN A CONTRIBUYENTES DE RÉGIMEN SIMPLIFICADO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - NOTIFICACIÓN DÍA INHÁBIL O FERIADO - PLAZOS - EFECTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PENAL TRIBUTARIO - ILÍCITOS TRIBUTARIOS - COMPETENCIA

Publicación:

27/12/2013

Sanción:

28/11/2013

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

26/12/2013

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Introdúcense al Código Fiscal vigente (modificado por la Ley 4469,

Separata B.O. N° 4.063) las siguientes modificaciones:

1) Suprímase el último párrafo del artículo 11 e incorpórase como inciso nuevo a

continuación del inciso 7 del artículo 11 y como inciso 7 bis, el siguiente:

7 bis. Los responsables sustitutos en la forma y oportunidad en que -para cada caso-

se estipule en las respectivas normas de aplicación.

2) Sustitúyase el inciso 3 del párrafo noveno del artículo 14, por el siguiente:

3. Cuando hubiera transcurrido el lapso de ciento veinte (120) días desde la fecha en

que se comunicó en forma fehaciente y expresa a la Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos la existencia del acto u operación origen de la sucesión a título

particular, sin que aquél haya iniciado la determinación de oficio subsidiaria de la

obligación tributaria o promovido acción judicial para el cobro de la deuda tributaria.

3) Incorporánse como párrafos quinto y sexto del artículo 21, los siguientes:

Asimismo en el caso de Patentes sobre Vehículos en General, se podrá considerar

como domicilio constituido el registral asentado ante el Registro Nacional de la

Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.

Tratándose de Embarcaciones Deportivas o de Recreación, se podrá considerar como

domicilio constituido el registral asentado ante el Registro Nacional de Buques

(Registro Especial de Yates).

4) Incorporáse como artículo nuevo a continuación del artículo 29, como artículo 29

bis, el siguiente:

Domicilio postal:

Los responsables de los tributos empadronados cuya liquidación esté a cargo de la

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, podrán constituir de modo

fehaciente un domicilio postal en cualquier punto del país a efectos de que le sean

remitidas las boletas de gravámenes.

5) Incorpórase como Capítulo nuevo, a continuación del Capítulo VI del Título I y como

Capítulo VI Bis el siguiente:

CAPITULO VI BIS

REPRESENTACION EN LAS ACTUACIONES

Actuación por poder y representación legal:

La persona que se presente en las actuaciones administrativas que tramiten por ante

la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos por un derecho o interés que

no sea propio, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada

en la primera presentación. En caso de presentarse una imposibilidad de acompañar

dichos documentos, el organismo fiscal podrá acordar un plazo razonable para la

subsanación de dicho requisito el cual no podrá ser inferior a diez (10) días.

La parte interesada, su apoderado, letrado patrocinante y/o las personas que ellos

expresamente autoricen, tendrán libre acceso al expediente durante todo su trámite.

Formas de acreditar la personería:

Los representantes o apoderados acreditarán su personería con el instrumento público

correspondiente o copia simple del mismo, debidamente suscripta por el mandante, o

por escribano público o autoridad competente.

En caso de que dichos instrumentos se encontrasen agregados a otro expediente que

tramite ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos bastará la

certificación correspondiente.

Acta poder:

El mandato también podrá otorgarse por acta ante el organismo fiscal, la que

contendrá una simple relación de la identidad y domicilio del compareciente,

designación de la persona del mandatario, mención de la facultad de percibir sumas

de dinero u otra facultad especial que se le confiera.

Gestión. Actos urgentes:

Cuando sea necesario la realización de actos urgentes de cualquier naturaleza y

existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de

cumplirlos, se admitirá la comparecencia de quien no tuviere representación conferida.

Si dentro de los sesenta (60) días, contados desde la primera presentación del gestor,

no fueren acompañados los instrumentos que acreditan su personería como

apoderado o la parte no ratificase todo lo actuado por el gestor, se tendrán por no

realizados los actos en los cuales éste haya intervenido.

Alcances de representación:

Desde el momento en que el mandato se presenta a la autoridad administrativa y ésta

admita la personería, el representante asume todas las responsabilidades que las

leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente los hubiere

practicado. Está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado legalmente

en su mandato y con él se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones,

incluso las de las decisiones de carácter definitivo, salvo las actuaciones que la ley

disponga se notifiquen al mismo mandante o que tengan por objeto su comparendo

personal.

6) Suprímase el párrafo segundo del inciso 23 del artículo 38 e incorpórase como

inciso nuevo a continuación del inciso 23, como inciso 23 bis del citado artículo, el

siguiente:

23 bis. Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los

fideicomisos que estructure y/o participe de conformidad con la Ley 1251.

7) Incorporase como último párrafo del artículo 38 el siguiente:

"La presente exención alcanza también a los Derechos de delineación y construcción y

tasa de verificación de obra establecida en el Título IV del presente artículo."

8) Incorporase como artículo nuevo a continuación del artículo 48, como artículo 48

bis, el siguiente:

Certificación de exención:

A los efectos de la exteriorización de la exención ante terceros, en los casos en que

sea necesario, los beneficiarios de las mismas entregarán:

a. Respecto de las exenciones que operan de pleno derecho: nota con carácter de

declaración jurada donde se haga mención a la norma que resulta de aplicación.

b. Respecto de las restantes exenciones: copia de la resolución del organismo fiscal

que reconoció la exención.

A todos los efectos, los terceros deberán conservar en archivo la documentación

mencionada anteriormente.

9) Reemplazase el artículo 61 por el siguiente:

Imputación:

Cuando el contribuyente y/o responsable fuera deudor de tributos, tasas, derechos,

actualizaciones, intereses y/o multas y efectúe un pago sin precisar su imputación, el

pago deberá imputarse por el organismo fiscal a la deuda correspondiente al año más

antiguo no prescripto, comenzando por los intereses y las multas, en ese orden.

10) Sustitúyase el párrafo segundo del artículo 62 e incorporase como párrafo tercero

del citado artículo, los siguientes:

Cuando la compensación se efectúe respecto de obligaciones en instancia

administrativa, no transferidas para su cobro en sede judicial, cuyos vencimientos han

operado con anterioridad al pago o ingreso que da origen al saldo a favor, deben

liquidarse los intereses correspondientes al lapso que media entre aquél vencimiento y

dicho pago. De resultar un remanente, devenga intereses según el régimen vigente.

Asimismo, cuando se trate de deuda por la cual se hubiera iniciado juicio de ejecución

fiscal, la Administración debe liquidar no sólo los intereses resarcitorios sino también

los punitorios correspondientes hasta el momento del ingreso que da origen al saldo a

favor.

11) Reemplázase el artículo 65 por el siguiente:

Repetición:

Los contribuyentes y responsables deberán interponer ante la Dirección General de

Rentas reclamo de repetición de los tributos, cuando consideren que el pago ha sido

indebido y sin causa.

Cuando se interponga reclamo de repetición se procederá en primer término a verificar

la existencia de deuda con respecto al tributo que se trata u otro tributo en el que el

contribuyente o responsable se encuentre o debiera estar inscripto.

En caso de detectarse deuda, se procede en primer lugar a su compensación con el

crédito reclamado, reintegrando o intimando el pago de la diferencia resultante.

12) Reemplázase el artículo 72 por el siguiente:

Término:

Las acciones y poderes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para

determinar y exigir el pago de los impuestos y demás contribuciones integrantes de su

régimen rentístico y para aplicar multas y clausura y exigir su pago, prescriben:

1. Por el transcurso de cinco (5) años.

2. Por el transcurso de dos (2) años a contar a partir de la fecha de presentación en

concurso del contribuyente.

La acción de repetición prescribe por el transcurso de cinco (5) años.

El resto de las obligaciones en las que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires revista carácter de deudor, el plazo de prescripción será de dos (2) años."

13) Sustitúyanse los párrafos primero y segundo del artículo 90, por los siguientes:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, ningún escribano ha de otorgar

escrituras y ninguna oficina pública, incluida la Dirección Nacional del Registro

Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, a través de los encargados

de los Registros Seccionales, han de realizar tramitación alguna con respecto a

negocios, bienes o actos relacionados con las obligaciones tributarias cuyo

cumplimiento no se compruebe con constancias de inexistencia de deuda, con

excepción de los previstos para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Las constancias de inexistencia de deuda tendrán validez durante el mes de su

expedición con relación a los actos notariales para los que fueron otorgados.

14) Sustitúyase el párrafo segundo del artículo 93 por el siguiente:

Las infracciones que se tipifican en este Capítulo son:

1. Incumplimiento de los deberes formales

2. Omisión

3. Defraudación.

15) Suprímase el artículo 120.

16) Sustitúyase el inciso c) del artículo 127 por el siguiente:

c) un descuento de hasta el cinco por ciento (5%) a los contribuyentes que declaren su

CUIT en sus bienes registrables, se adhieran al débito automático y que renuncien a la

recepción física de la boleta de pago correspondiente, conforme lo establezca la

reglamentación.

17) Reemplázase el artículo 128 por el siguiente:

Bonificación a contribuyentes por buen cumplimiento:

El Ministerio de Hacienda aplicará, en el caso del Impuesto Inmobiliario y Tasa

Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y

Conservación de Sumideros y Ley Nacional N° 23.514, como así también en el caso

de los gravámenes sobre los vehículos en general, un descuento del diez por ciento

(10%) anual, para aquellos contribuyentes que sean personas físicas y que registren

ingresadas en tiempo y forma todas las cuotas correspondientes al año inmediato

anterior.

18) Reemplázase el artículo 129 por el siguiente:

Bonificación a contribuyentes de Régimen Simplificado del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos:

El Ministerio de Hacienda aplicará una bonificación de hasta el cincuenta por ciento

(50%) del valor de una cuota para contribuyentes que estén inscriptos en el Régimen

Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en función de la metodología de

pago del impuesto que establece la Administración Gubernamental de Ingresos

Públicos.

19) Incorpórase como párrafo cuarto del artículo 134, el siguiente:

En caso de recibirse notificación en día inhábil o feriado se tendrá por efectuada el

primer día hábil siguiente. Cuando la fecha para el cumplimiento de las obligaciones

tributarias sustanciales y/o formales sea día no laborable, feriado o inhábil, la

obligación se considerará cumplida en término si se efectúa el primer día hábil

siguiente.

20) Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 134 y como artículo

134 bis, el siguiente:

Efectos:

Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a la

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, a los funcionarios públicos

personalmente y a los interesados en el procedimiento.

21) Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 134 bis, como artículo

134 ter, el siguiente:

Plazo general:

Cuando no se haya establecido un plazo especial para las citaciones, intimaciones y

emplazamientos, o para cualquier otro acto que requiera la intervención del

contribuyente y/o responsable éste será de diez (10) días.

22) Incorpórase como Capítulo nuevo, a continuación del Capítulo XVII del Título I y

como Capítulo XVII Bis el siguiente:

CAPITULO XVII BIS

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PENAL TRIBUTARIO

Ilícitos tributarios. Procedimiento:

Respecto de los ilícitos tributarios establecidos por la Ley Nacional N° 24.769 con las

modificaciones incorporadas por la Ley Nacional N° 26.735 son de aplicación las

previsiones establecidas en el presente Capitulo y en el Código Procesal Penal de la

Ciudad de Buenos Aires (Ley 2303).

Competencia:

Serán competentes para entender en la aplicación de los ilícitos tributarios

establecidos por la Ley N° 24.769, en lo relativo a los tributos de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, los juzgados pertenecientes al fuero en lo Penal, Contravencional y

de Faltas, con la intervención del Ministerio Público Fiscal, conforme lo establecido en

la Ley 2303.

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Ley Nacional N° 24.769:

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos es el organismo recaudador

local al que hace referencia la Ley Nacional N° 24.769 y sus modificatorias.

Denuncia penal:

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, a través del Director General

de Rentas y/o los funcionarios que ellos designen, es quien efectuará la denuncia

penal ante la justicia competente, una vez dictada la resolución determinativa de oficio

de la deuda tributaria.

En los supuestos en que no sea necesaria la determinación de oficio, la denuncia se

formulará una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del

hecho ilícito, tanto en sus aspectos objetivo como subjetivo.

Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez interviniente remitirá

los antecedentes a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a fin que,

inmediatamente, dé comienzo el procedimiento de verificación y determinación de la

deuda, debiendo emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo, en un

plazo de ciento ochenta (180) días, prorrogables por única vez por un mismo lapso a

requerimiento fundado del organismo fiscal.

Querellante:

De conformidad con lo establecido con el art. 14 inciso a) de la Ley 2603, el

Administrador Gubernamental o los funcionarios designados a tal efecto para que

asuman su representación, podrá constituirse como querellante, debiendo poner en

conocimiento de tal circunstancia a la Procuración General.

La presente situación queda establecida como una excepción al tercer párrafo del

artículo 10° de la Ley 2303, en virtud de la cualidad del bien jurídico tutelado.

Inexistencia de conducta punible:

Aún cuando se cumplan los elementos objetivos de punibilidad de los ilícitos

tipificados, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no formulará

denuncia penal, si de las circunstancias del hecho y del aspecto subjetivo, no surgiere

que se ha ejecutado una conducta punible.

La decisión de no formular la denuncia penal debe ser adoptada por el Administrador

Gubernamental de Ingresos Públicos, mediante acto administrativo y previo dictamen

del área jurídica con competencia en materia penal tributaria.

Plazo. Cómputo:

A los efectos del cómputo del plazo de diez (10) días que prevé el art. 6° de la Ley N°

24.769, el mismo comenzará a correr al día siguiente del vencimiento previsto por el

art. 96 del Código Fiscal, para el ingreso con el recargo por retardo.

Regularización espontánea. Efectos:

El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, y pague las

obligaciones tributarias adeudadas, quedará exento de responsabilidad penal siempre

que su presentación se produzca con anterioridad a la notificación -por cualquiera de

los medios establecidos en el art. 31 del Código Fiscal-, del inicio de una verificación y

fiscalización, o de la vista de un procedimiento determinativo de oficio, siempre que

tenga por objeto los mismos tributos y los mismos períodos fiscales objeto de la

regularización.

Se entiende que la regularización es espontánea cuando la presentación del

contribuyente no sea motivada por una acción directa y causal por parte del Fisco,

respecto de la obligación regularizada.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá dictar regímenes

especiales de regularización de obligaciones tributarias adeudadas, con remisión de

intereses y/o multas que, asimismo, determinen que la cancelación total de la deuda -

en las condiciones que prevea la norma-, producirá la extinción de la acción penal en

curso (en la medida que no exista sentencia firme) o bien, la dispensa a la AGIP de

realizar la denuncia cuando la misma aún no se hubiere incoado.

No aplicación de sanciones. Suspensión de prescripción:

Formulada la denuncia penal la autoridad administrativa se abstendrá de aplicar

sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal, por lo que no

será de aplicación lo establecido en el artículo 135 inciso 18 del Código Fiscal que

determina que deben imponerse las sanciones al momento de emitir la resolución

determinativa. Desde el momento en que se realiza la denuncia penal y hasta tanto la

sentencia sea irrecurrible, se suspenderá el curso de la prescripción para la aplicación

de sanciones, constituyendo también una causal de suspensión de la prescripción en

los términos del art. 81 del Código Fiscal.

Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones

que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia

judicial.

No podrá sancionarse administrativamente a las personas jurídicas que, en el marco

del proceso penal, hubieran sido objeto de las sanciones previstas en el art. 14

segundo párrafo de la Ley N° 24.769, ni extender la responsabilidad solidaria por las

multas que fueran aplicables a los entes ideales, a las personas físicas que hubieran

sido condenadas con penas privativas de libertad de cumplimento efectivo o

condicional.

Sanciones. Requisitos personas de existencia ideal:

Será condición para la imposición de sanciones a personas de existencia ideal que la

entidad haya tenido oportunidad de ejercitar su derecho de defensa durante el

transcurso del proceso, en forma independiente de las personas físicas que fueran

citadas en el marco de dicho proceso penal por la responsabilidad que les asigna el

primer párrafo del art. 14 de la Ley N° 24.769.

Diligencias de urgencia. Autorización judicial:

Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen elementos de juicio

relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley N°

24.769, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá solicitar al juez

competente las medidas de urgencias que fuera necesaria a los efectos de la

obtención y resguardo de aquellos.

Dichas diligencias serán encomendadas a la Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos, que actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia,

conjuntamente con el organismo de seguridad competente.

Reglamentación. Facultades:

Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a dictar las normas

reglamentarias a los fines de la aplicación del presente Capítulo en el ámbito de su

competencia.

23) Sustitúyase el inciso 23 del artículo 157, por el siguiente:

23. Los ingresos provenientes de la primera enajenación de inmuebles destinados a

viviendas unifamiliares y/o multifamiliares no superiores a la categoría "C" determinada

conforme a las especificaciones y descripciones del presente Código y la Resolución

N° 1038-AGIP-2012. Los ingresos

provenientes de las construcciones

correspondientes a planes sociales de vivienda, cualquiera sea la categoría de los

inmuebles, siempre que estén destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares,

conforme fije la reglamentación.

Se entenderá por enajenación la venta, permuta, adjudicación y en general, todo acto

de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

Para gozar de la exención es requisito que se hayan registrado los planos de obras

nuevas ante el organismo técnico competente del Gobierno de la Ciudad de Buenos

Aires y efectuada la comunicación pertinente a la Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos en la forma, tiempo y condiciones que se establezca.

24) Sustitúyase el párrafo primero del artículo 191, por el siguiente y suprímase su

párrafo segundo:

Para los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, concesionarios,

agentes oficiales de venta y representantes, o cualquier otro tipo de intermediarios en

operaciones de naturaleza análoga, la base imponible está dada por la diferencia entre

los ingresos y los importes que corresponde transferir a los comitentes por las

operaciones realizadas en el período fiscal.

25) Sustitúyase el inciso 10 del artículo 197 por el siguiente:

10. El valor de las contribuciones de los aportes de los integrantes de las Uniones

Transitorias de Empresas, las Agrupaciones de Colaboración Empresaria y los demás

consorcios y formas asociativas que no tienen personería jurídica, en la medida que

son necesarios para dar cumplimiento al contrato que le da origen, con independencia

de las formas y medios que se utilicen para instrumentarlas.

26) Incorpórase como párrafo nuevo al inciso 2° del artículo 199, el siguiente:

Para los casos de créditos de escasa significación económica, los que no podrán ser

superiores al monto establecido en la Ley Tarifaria, la Administración Gubernamental

de Ingresos Públicos reglamentará los requisitos necesarios para su deducción.

Quedan excluidos del presente supuesto la operatoria de préstamo de dinero

realizadas por entidades no regidas por la Ley N° 21.526.

27) Reemplázase el artículo 226 por el siguiente:

Categorías:

Se establecen siete (7) categorías de contribuyentes de acuerdo a las bases

imponibles gravadas y a los parámetros máximos de las magnitudes físicas,

entendiéndose por tales "superficie afectada "y "energía eléctrica consumida".

28) Sustitúyase el inciso f del artículo 229, por el siguiente:

f) Desarrollen la actividad de comercio mayorista en general.

29) Incorpórase como Capítulo nuevo a continuación del Capítulo II del Título III, como

Capítulo II BIS, el siguiente:

CAPITULO II BIS

UNIDAD DE SUSTENTABILIDAD CONTRIBUTIVA

30) Ubicase en el Capítulo II BIS del Título III, el artículo 249.

31) Reemplázase el artículo 257 por el siguiente:

Partidas individuales. Asignación e imposibilidad:

La asignación de partidas individuales se efectuará siempre que por lo menos una (1)

de las unidades funcionales definidas en el plano de mensura con división por el

régimen de propiedad horizontal correspondiente, y los sectores comunes de acceso a

la misma, cumplan con las condiciones establecidas para su incorporación en el

artículo 260 y dicho plano se ajuste a las "Normas para la presentación de los planos

de mensura con división por el Régimen de Propiedad Horizontal" (Ordenanza N°

24.411, B.M. N° 13.590 y modificatorias) y tendrá vigencia desde la fecha de "registro"

del plano antes citado, no debiendo registrar deudas la partida matriz para que se

materialice la asignación de partidas horizontales.

En el caso de incorporación parcial de unidades terminadas, su valuación es la

correspondiente a la proporción que, de acuerdo con su porcentual fiscal respectivo,

resulte de la valuación del terreno y del edificio, este último considerado totalmente

terminado de acuerdo al proyecto del plano de mensura horizontal. Para determinar la

valuación de las unidades no terminadas o en proyecto, se afectará su porcentual

fiscal sobre la valuación del terreno exclusivamente.

En los casos de transferencia de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado, a que

se refiere el artículo 240, la vigencia de las partidas individuales se establecerá de

modo tal que permita cumplir con lo establecido en el citado artículo.

Cuando no sea posible la asignación de partidas individuales, por no cumplirse las

condiciones establecidas precedentemente, el edificio será valuado total o

parcialmente según el estado de la obra, por partida global.

Es condición para la posterior subdivisión de la partida global, la regularización de los

impedimentos existentes. En tal caso las partidas individuales tendrán vigencia desde

la fecha en que el edificio, en su totalidad o parte de sus unidades reúna las

condiciones requeridas para su incorporación o, si se trata de documentación errónea,

desde la fecha de su corrección según constancias fehacientes de la Dirección

General de Registro de Obras y Catastro. Si en alguna o algunas de las unidades que

componen un edificio se alterara en cualquier aspecto la situación reflejada en el plano

de mensura horizontal vigente y dentro del perímetro propio de las mismas, se

establecerá por separado una valuación adicional, siempre que la alteración sea

materializada con posterioridad a la fecha de registro del Plano de Mensura Horizontal.

Cuando las modificaciones constructivas alteren los polígonos graficados en el plano

de mensura horizontal en una proporción superior al 5% de la superficie común total

que consigna la planilla de superficies de dicho plano, modificando en consecuencia

los porcentuales fiscales allí establecidos, no se procederá a asignar partidas

horizontales y en caso de inmuebles divididos en propiedad horizontal se procederá a

la baja de las partidas asignadas, previa notificación al consorcio de propietarios, al

que se le hará saber de tal situación, y que como condición para la reasignación de

partidas horizontales, deberá presentar un plano de modificación de mensura, o en su

defecto, proceda a la restitución de las construcciones a la situación anterior a la que

generó la baja de las partidas horizontales. Si las modificaciones se materializan

exclusivamente en superficie común, las mismas se incorporarán al empadronamiento

por partida matriz.

No será obstáculo para la asignación de partidas horizontales la graficación de muros

previstos en los planos de mensura horizontal, siempre que éstos separen unidades

funcionales en grupos de a dos sin involucrar separación con superficies comunes.

Tampoco impedirá la asignación de partidas horizontales la existencia de

construcciones no graficadas en los planos de división en propiedad horizontal que

sean anteriores a la fecha de registro de dicho plano y no excedan una superficie

máxima de 30m2.

No existirá impedimento alguno para proceder a la apertura de partidas horizontales

cuando las construcciones, independientemente de su índole o superficie, figuren en el

plano MH (mensura horizontal), como no precarias no computables.

32) Suprímase el artículo 268.

33) Reemplázase el artículo 271 por el siguiente:

Cochera Única Individual:

La exención dispuesta en el artículo anterior, se aplicará también en las mismas

condiciones en él previstas, a una única cochera individual, debidamente

individualizada ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante

la partida inmobiliaria correspondiente.

34) Sustitúyase el inciso a) del artículo 279 por el siguiente:

a. el cien por ciento (100%) de los tributos, cuando la valuación fiscal no exceda el

importe que establece la Ley Tarifaria;

35) Suprímase el artículo 324.

36) Incorpórase como último párrafo del artículo 345 el siguiente párrafo:

"El presente hecho imponible no alcanza las protecciones permanentes y/o móviles

obligatorias a la vía pública conforme lo dispuesto en los puntos 5.14.2.1 y 5.14.2.2 del

Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires".

37) Incorpórase al final del artículo 345 el siguiente párrafo:

"Para la deudas en instancia administrativa, el contribuyente o responsable podrá

plantear la prescripción ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos,

quien evaluará y resolverá según corresponda."

38) Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 404, como artículo 404

bis, el siguiente:

Actos en los que no se consigne lugar y/o fecha de celebración:

En los instrumentos alcanzados por el Impuesto de Sellos en los cuales se omitiera

consignar el lugar y/o la fecha de celebración, se procederá de la siguiente manera:

a. Cuando no se consigne el lugar de celebración se reputarán celebrados en

jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b. Cuando de ellos no surja la fecha de celebración, el contribuyente y/o responsable

deberá demostrarla fehacientemente, caso contrario se procederá al cobro de los

montos adeudados, con más los intereses y multas que correspondieren, por los

períodos no prescriptos, conforme lo establecido en el artículo 72.

39) Reemplázase el artículo 415 por el siguiente:

Transferencia de inmuebles y buques. Pagos a cuenta:

En los casos de transferencia de inmuebles y buques se computará como pago a

cuenta, el impuesto de esta Ley pagado sobre los boletos de compraventa y/o

instrumento por el cual se entregue la posesión, siempre que:

a) en la escritura traslativa de dominio el escribano autorizante deje constancia de la

forma de pago efectuada en el boleto y/o instrumento;

b) que el acto escriturario se celebre dentro de los ciento veinte días (120) corridos de

la celebración del respectivo boleto de compraventa y/o instrumento. No será de

aplicación este último requisito cuando el adquirente que haya suscripto el boleto de

compraventa y/o instrumento de entrega de posesión suscriba la escritura traslativa de

dominio en el mismo carácter.

40) Sustitúyanse los incisos 9 y 57 del artículo 440 por los siguientes:

9. El Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IVC - ex CMV) y

los instrumentos públicos y/o privados por los que se transfiere el dominio o se otorgue

la posesión de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como

también los instrumentos por los que se constituyan hipotecas sobre inmuebles sitos

en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscriptos entre aquélla y terceros, en

cumplimiento de las funciones especificas de dicha entidad.

También lo estarán los instrumentos públicos y privados por los que se constituyan,

amplíen, prorroguen, dividan, sean reconocidos o tomados a cargo derechos reales

constituidos a favor del Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Los fideicomisos que estructure y/o de los que participe el Instituto de Vivienda de la

Ciudad Autónoma de Buenos de conformidad con la Ley N°1.251, así como el Banco

Ciudad en carácter de fiduciario y los actos celebrados por éstos en el marco de tales

fideicomisos y en cumplimiento de sus fines propios.

Estas exenciones se establecen cualquiera sea el monto de los contratos que las

instrumentan.

57. Los actos realizados entre las cooperativas constituidas conforme con la Ley

Nacional N° 20.337 y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la

consecución de los fines institucionales, excepto las actividades reguladas por la Ley

de Seguros y las actividades financieras.

41) Reemplázase el artículo 450 por el siguiente:

Arrendamiento de inmuebles. Precio:

El precio correspondiente al arrendamiento de viviendas de propiedad del Gobierno de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será determinado por el Poder Ejecutivo o el

órgano que éste designe, con sujeción a las disposiciones vigentes en materia

locativa, tendiendo primordialmente a cubrir los gastos de explotación de dichas

viviendas.

42) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 452 el siguiente:

Podrá emitirse un único título ejecutivo comprensivo de múltiples deudas

pertenecientes a un mismo contribuyente o sujeto.

43) Incorpórase como art. 276 bis el siguiente:

Artículo 276 bis: Están exentos de pago del Impuesto Inmobiliario los inmuebles de

propiedad de la Universidad de Buenos Aires.

44) Incorpórase como inciso 31 del art. 157 el siguiente

31. Las cooperativas de trabajo, y las cooperativas de viviendas constituidas conforme

con la Ley Nacional 20.337.

45) Suprímase la Cláusula Transitoria.

46) Incorpórase como inciso 27 del art. 3° el siguiente:

27. Denunciar ante el Fuero Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires la presunta comisión de los delitos tipificados en la Ley 24.769 (BO

N° 28.564) y sus modificatorias, respecto de los tributos locales, cuando entendiere

que se ha ejecutado una conducta punible dadas las circunstancias del hecho y del

elemento subjetivo.

47) Incorporase a continuación del 3° párrafo del artículo 191 lo siguiente:

Igual tratamiento corresponde asignar a los ingresos de los agentes de carga

internacional por las comisiones y/o retribuciones por la intermediación del transporte

de la mercadería. De igual manera los servicios de intermediación entendiéndose por

tales a la diferencia entre el monto que reciben del cliente por los servicios específicos

y los valores que deben transferir al efectivo prestador del servicio (comitente).

Para los casos de servicios prestados con recursos propios la Base Imponible serán

los ingresos provenientes de los mismos y tendrán el tratamiento general previsto en

este Código.

48) Agrégase como Cláusula Transitoria la siguiente:

Cláusula transitoria: Los agentes de carga internacional en caso de adeudar tributos

deberán regularizar su situación conforme a la aclaración sobre su régimen de

tributación establecida en el artículo 191 del presente Código, considerándose

abonado en tiempo y forma mientras esté vigente la presente Cláusula.

Art. 2°.- Las modificaciones introducidas al Código Fiscal tendrán vigencia desde el 1°

de enero de 2014.

Art. 3°.- Comuníquese, etc. Vidal - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 4807, introduce modificaciones al Código Fiscal vigente, Texto Ordenado aprobado por Decreto 185-13.</p><p>Suprime último párrafo del art. 11, e incorpora nuevo inc 7 bis.</p><p>Sustituye el inciso 3 del párrafo noveno del artículo 14.</p><p>Incorpora párrafos quinto y sexto del artículo 21.</p><p>Incorpora como artículo nuevo a continuación del artículo 29, como artículo 29 bis.</p><p>Incorpora como Capítulo nuevo, a continuación del Capítulo VI del Título I y como Capítulo VI Bis.</p><p>Suprime el párrafo segundo del inciso 23 del artículo 38, e incorpora como<br />inciso nuevo a continuación del inciso 23, como inciso 23 bis.</p><p>Incorpora último párrafo al artículo 38.</p><p>Incorpora artículo 48 bis.</p><p>Reemplaza el artículo 61.</p><p>Sustituye el párrafo segundo del artículo 62 e incorpora párrafo tercero.</p><p>Reemplaza el artículo 65.</p><p>Reemplaza el artículo 72.</p><p>Sustituye los párrafos primero y segundo del artículo 90.</p><p>Sustituye el párrafo segundo del artículo 93.</p><p>Suprime el artículo 120.</p><p>Sustituye el inciso c) del artículo 127.</p><p>Reemplaza el artículo 128.</p><p>Reemplaza el artículo 129.</p><p>Incorpora párrafo cuarto al artículo 134.</p><p>Incorpora artículo 134 bis.</p><p>Incorpora artículo 134 ter.</p><p>Incorpora como Capítulo nuevo, a continuación del Capítulo XVII del Título I y<br />como Capítulo XVII Bis.</p><p>Sustituye el inciso 23 del artículo 157.</p><p>Sustituye el párrafo primero del artículo 191 y suprime su párrafo segundo.</p><p>Sustituye el inciso 10 del artículo 197.</p><p>Incorpora como párrafo nuevo al inciso 2° del artículo 199.</p><p>Reemplaza el artículo 226.</p><p>Sustituye el inciso f del artículo 229.</p><p>Incorpora como Capítulo nuevo a continuación del Capítulo II del Título III, como Capítulo II BIS.</p><p>Ubica en el Capítulo II BIS del Título III, el artículo 249.</p><p>Reemplaza  el artículo 257.</p><p>Suprime el artículo 268.</p><p>Reemplaza el artículo 271.</p><p>Sustituye el inciso a) del artículo 279.</p><p>Suprime el artículo 324.</p><p>Incorpora párrafo al artículo 345.</p><p>Incorpora artículo 404 bis.</p><p>Reemplaza el artículo 415.</p><p>Sustituye los incisos 9 y 57 del artículo 440.</p><p>Reemplaza el artículo 450.</p><p>Incorpora segundo párrafo al artículo 452.</p><p>Incopora art. 276 bis</p><p>Incorpora inciso 31 del art. 157.</p><p>Sumprime la Cláusula Transitoria.</p><p>Incorpora inciso 27 al art. 3.</p><p>Incrpora a continuación del 3° párrafo del artículo 191.</p><p>Agrega Cláusula Transitoria.</p>
PROMULGADA POR