LEY 4763 2013

Síntesis:

MODIFICACIÓN - RENUMERACIÓN DE ARTÍCULOS - LEY 2809 - RÉGIMEN DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS APLICABLE A CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA - SERVICIOS PÚBLICOS - LEY NACIONAL 13064

Publicación:

08/01/2014

Sanción:

14/11/2013

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

11/12/2013

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Sustituyese el artículo 1° de la Ley 2809 por el siguiente texto:

"Artículo 1°.- Establécese el Régimen de Redeterminación de Precios aplicable a los

contratos de obra pública regidos por la Ley Nacional N° 13.064. El presente régimen

será aplicable, con los alcances y modalidades previstas en esta Ley y su

reglamentación, a los contratos de servicios, de servicios públicos y de suministros en

los cuales expresamente se establezca la aplicación de esta norma. El principio rector

de la redeterminación de precios es el mantenimiento de la ecuación económica

financiera de los contratos y destinado exclusivamente a establecer un valor

compensatorio del real incremento del costo sufrido por el proveedor. Se encuentran

excluidas del régimen que se establece en la presente Ley las concesiones con

régimen propio y cobro directo al usuario, de concesión de Obra y de servicios,

licencias y permisos."

Art. 2°.- Sustituyese el artículo 2° de la Ley 2809 por el siguiente texto:

"Artículo 2°.- Los precios de los contratos, correspondientes a la parte faltante de

ejecutar, podrán ser redeterminados a solicitud de la contratista cuando los costos de

los factores principales que los componen, identificados en el artículo 4° de la presente

Ley, adquieran la variación promedio que establezca el Poder Ejecutivo".

Art. 3°.- Sustituyese el artículo 6° de la Ley 2809 por el siguiente texto:

"Artículo 6°.- Los precios de los contratos se redeterminarán y certificarán según

corresponda de acuerdo a las pautas y metodología que dictará oportunamente el

Poder Ejecutivo."

Art. 4°.- Sustituyese el artículo 7° de la Ley 2809 por el siguiente texto:

"Artículo 7°.- La variación promedio de los precios, siempre que se cumpla el supuesto

del artículo 2° de la presente, se tomará como base de adecuación provisoria de los

precios del contrato, autorizándose a los comitentes a certificar las obras o servicios

que se ejecuten en los períodos que corresponda con los precios adecuados mediante

el factor de adecuación de precios pertinente y conforme lo fije la reglamentación de la

presente.

Una vez finalizado el procedimiento de redeterminación establecido en la presente

Ley, se certificarán las diferencias en más o en menos según corresponda. Se podrán

certificar adecuaciones provisorias sucesivas, siempre que se cumpla el supuesto del

artículo 2° de la presente."

Art. 5°.- Sustituyese el artículo 10 de la Ley 2809 por el siguiente texto y reenumérese

como artículo 9°:

"Artículo 9°.- La suscripción del Acta de Redeterminación de Precios, con la que

culmina el proceso de redeterminación de precios, implica la renuncia automática de la

contratista a todo reclamo por mayores costos, intereses, compensaciones, gastos o

supuestos perjuicios de cualquier naturaleza resultantes del proceso de

redeterminación."

Art. 6°.- Sustituyese el artículo 12 de la Ley 2809 por el siguiente texto y reenumérese

como artículo 10:

"Artículo 10.- Las obras, servicios y bienes que no se hayan ejecutado, prestado o

entregado en el momento previsto contractualmente, por causas imputables al

contratista, se liquidarán con los precios correspondientes a la fecha en que debieron

haberse cumplido, sin perjuicio de las penalidades que pudieren corresponder."

Art. 7°.- Sustituyese el artículo 14 de la Ley 2809 por el siguiente texto y reenumérese

como artículo 12.

"Artículo 12°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento

ochenta (180) días de su publicación."

Art. 8°.- Derogase los artículos 9° y 11 de la Ley 2809.

Art. 9°: Renumérese el artículo 13 de la Ley 2809, que pasará a ser el artículo 11.

Art. 10.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 7 de enero de 2014

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 4.763 (Expediente Electrónico N°

6.774.833/MGEYA-DGALE/13), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires en su sesión del día 14 de noviembre de 2013 ha quedado

automáticamente promulgada el día 11 de diciembre de 2013.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la

Legislatura de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio

de la Dirección General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás

efectos, remítase al Ministerio de Hacienda. Cumplido, archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 4763, sustituye el artículo 1 de la Ley 2809.</p><p>Art. 2, sustituye el artículo 2.</p><p>Art. 3, sustituye el artículo 6.</p><p>Art. 4, sustituye el artículo 7.</p><p>Art. 5, sustituye el artículo 10 y lo reenumera como artículo 9.</p><p>Art. 6, sustituye el artículo 12 y lo reenumera como artículo 10.</p><p>Art. 7, sustituye el artículo 14 y lo reenumera como artículo 12.</p><p>Art. 8, deroga los artículos 9 y 11.</p><p>Art. 9, renumera el artículo 13, que pasará a ser el artículo 11.</p>