LEY 4764 2013

Síntesis:

MODIFICA LEY 2095 - LEY DE COMPRAS Y CONTRATACIONES - CONTRATOS COMPRENDIDOS -  CONTRATOS EXCLUIDOS -  PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN LAS CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES - FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES  - CRITERIOS RECTORES - FUNCIONES DEL ÓRGANO RECTOR - UNIDADES OPERATIVAS DE ADQUISICIONES - REGISTRO INFORMATIZADO DE BIENES Y SERVICIOS -  CONTRATACIÓN DIRECTA - PÚBLICOS O PRIVADOS  - CONTRATACIÓN MENOR -  MODALIDADES - COMPRA UNIFICADA - INCORPORA - CONVENIO MARCO DE COMPRAS - SUBASTA INVERSA - VENTA DE BIENES INMUEBLES Y-O MUEBLES REGISTRABLES - PUBLICACIÓN        

Publicación:

08/01/2014

Sanción:

14/11/2013

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

11/12/2013

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 3° del Capitulo Único del Titulo Primero de la Ley

2095, el que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 3° -CONTRATOS COMPRENDIDOS.

Se rigen por las disposiciones de la presente Ley los contratos de compraventa, de

suministro, de servicios, las permutas, locaciones, alquileres con opción a compra,

concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Poder Ejecutivo,

Legislativo y Judicial de la Ciudad, que celebren las entidades estatales comprendidas

en su ámbito de aplicación, y todos aquellos contratos no excluidos expresamente o

sujetos a un régimen especial.

Los contratos referidos a concesiones de bienes del dominio público y privado, compra

de inmuebles, locaciones, alquileres con opción a compra, se regirán por las

disposiciones de la presente Ley con excepción del Capítulo I del Título Segundo -

Organización del Sistema- quedando el Poder Ejecutivo facultado para la

reglamentación de los respectivos procedimientos."

Art. 2°.- Modifíquese el artículo 4° del Capítulo Único del Titulo Primero de la Ley 2095,

el que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 4°.- CONTRATOS EXCLUIDOS.

Quedan excluidos de las prescripciones de esta Ley, los siguientes contratos:

a. Los de empleo público;

b. Las locaciones de servicios u obra a personas físicas;

c. Las compras regidas por el régimen de caja chica;

d. Los que celebre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con estados

extranjeros, con entidades de derecho público internacional y con instituciones

multilaterales de crédito;

e. Las que se financien con recursos provenientes de los estados y/o de las entidades

a que se hace mención en el inciso anterior, sin perjuicio de la aplicación de las

disposiciones del presente régimen cuando ello así se establezca y de las facultades

de fiscalización sobre ese tipo de contratos que la Ley 70 confiere a los Organismos

de Control;

f. Los comprendidos en operaciones de crédito público;

g. Los de obra pública, concesión de obra pública y concesión de servicios públicos;

h. Los permisos de uso de inmuebles de dominio público y privado del Poder

Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Ciudad."

Art. 3°.- Modifíquese el artículo 7° del Capítulo Único del Titulo Primero de la Ley 2095,

el que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 7° - PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN LAS CONTRATACIONES Y

ADQUISICIONES.

Los principios generales a los que debe ajustarse la gestión de las

CONTRATACIONES, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de ellas

son:

1. Principio de Libre Competencia: En los procedimientos de compras y contrataciones

se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia y objetiva e

imparcial concurrencia, pluralidad y participación de oferentes potenciales.

2. Principio de Concurrencia e Igualdad: Todo oferente de bienes y/o servicios debe

tener participación y acceso para contratar con las entidades y jurisdicciones en

condiciones semejantes a las de los demás, estando prohibida la existencia de

privilegios, ventajas o prerrogativas, salvo las excepciones de ley.

3. Principio de Legalidad: Todo el proceso de contratación y posterior ejecución de los

contratos que el sector público celebre con terceros debe estar positivamente

sometido al ordenamiento jurídico en su totalidad.

4. Principio de Publicidad y Difusión: La publicidad de los llamados es el presupuesto

necesario para asegurar la libertad de concurrencia suscitando en cada caso la

máxima competencia posible, garantizando la igualdad de acceso a la contratación y la

protección de los intereses económicos de la Ciudad.

5. Principio de Eficiencia y Eficacia: Los bienes y servicios que se adquieran o

contraten deben reunir los requisitos de calidad, precio, plazo de ejecución y entrega y

deberán efectuarse en las mejores condiciones en su uso final.

6. Principio de Economía: En toda compra o contratación se aplicarán los criterios de

simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las

etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre

ellos, debiéndose evitar en las bases y en los contratos exigencias y formalidades

costosas e innecesarias.

7. Principio de Razonabilidad: En toda contratación debe existir una estrecha

vinculación entre el objeto de la contratación con el interés público comprometido.

8. Principio de Transparencia: La contratación pública se desarrollará en todas sus

etapas en un contexto de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de

las actuaciones emergentes de la aplicación de este régimen, la utilización de las

tecnologías informáticas que permitan aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar

el acceso de la sociedad a la información relativa a la gestión del Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de contrataciones y en la participación

real y efectiva de la comunidad.

9. Principio de sustentabilidad: se promoverá de manera gradual y progresiva la

adecuada y efectiva instrumentación de criterios ambientales, éticos, sociales y

económicos en las contrataciones públicas.

10. Principio de la vía electrónica: Los procedimientos de compras y contrataciones

deberán ejecutarse por la vía electrónica con los requisitos y a través de los

instrumentos previstos en el Capítulo III, del Título II del Anexo I de la Ley 3304,

siendo excepcional y procedente la tramitación de los mismos mediante documentos

contenidos en soporte papel, únicamente, debido a la concurrencia de algunas de las

causales previstas en la reglamentación de la presente.

Desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de la ejecución del contrato,

toda cuestión vinculada con la contratación deberá interpretarse sobre la base de una

rigurosa observancia de los principios que anteceden.

Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las

cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de la presente ley, como

parámetros para la actuación de los funcionarios y dependencias responsables, y para

suplir los vacíos en la presente ley y demás normas reglamentarias."

Art. 4°.- Modifíquese el artículo 13 del Capítulo Único del Titulo Primero de la Ley

2095, el que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 13.- FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES.

Debe dictarse el acto administrativo respectivo, con los requisitos establecidos en el

artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, como mínimo en las siguientes actuaciones, sin perjuicio de otras que

por su importancia lo hicieran necesario:

a. La autorización de los procedimientos de selección y la aprobación de los pliegos de

bases y condiciones particulares.

b. La suspensión o postergación de la fecha de apertura de ofertas.

c. La preselección de los oferentes en la licitación de etapa múltiple.

d. La aceptación de la propuesta en la modalidad de iniciativa privada.

e. La declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado.

f. La adjudicación y la aprobación del procedimiento de selección.

g. La determinación de dejar sin efecto el procedimiento.

h. La revocación de los actos pertinentes del procedimiento administrativo.

i. La aplicación de penalidades o sanciones a los oferentes o cocontratantes.

j. La suspensión, resolución, revocación, rescisión, modificación, transferencia y cesión

del contrato."

Art. 5° - Modifíquese el artículo 16 del Capítulo I del Titulo Segundo de la Ley 2095, el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 16 - CRITERIOS RECTORES.

El sistema de Compras y Contrataciones previsto en la presente Ley se organiza en

función de los criterios de centralización normativa y descentralización operativa.

Sin perjuicio de ello, y sobre la base del respeto a los principios de economía y

eficiencia de los procedimientos la reglamentación podrá graduar los alcances de la

descentralización operativa."

Art. 6°.- Modifíquese el artículo 18 del Capítulo I del Titulo Segundo de la Ley 2095, el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 18 - FUNCIONES DEL ÓRGANO RECTOR.

Son funciones del Órgano Rector:

a) Proponer políticas de compras y contrataciones que podrán considerar los demás

poderes. "

b) Proponer el dictado de normas reglamentarias, aclaratorias, interpretativas y

complementarias en la materia.

c) Recopilar, ordenar y mantener actualizada la normativa vigente sobre las

contrataciones del sector público de la Ciudad.

d) Diseñar, implementar y administrar un Sistema de Información que permita el

ingreso por vía internet para el seguimiento de la gestión de todas las adquisiciones

que se realicen con las pautas establecidas en el artículo 83.

e) Administrar el funcionamiento del Registro Informatizado Único y Permanente de

Proveedores; el Registro Informatizado de Bienes y Servicios y el Registro

Informatizado de Información de Contrataciones de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.

f) Suministrar al sitio en internet del Gobierno de la Ciudad toda la información referida

al Sistema de Compras y Contrataciones.

g) Aplicar las sanciones a los oferentes o adjudicatarios, a solicitud del órgano

contratante.

h) Proponer manuales de normas y procedimientos.

i) Recopilar el programa anual de adquisiciones, a partir de la información que eleven

las Unidades Operativas de Adquisiciones.

j) Elaborar y aprobar, el pliego único de bases y condiciones generales.

k) Brindar capacitación a las Unidades Operativas de Adquisiciones.

l) Fijar y mantener actualizados los precios de referencia.

m) Recomendar criterios generales y/o específicos de sustentabilidad."

Art. 7°.- Modifíquese el artículo 19 del Capitulo I del Titulo Segundo de la Ley 2095, el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 19 - FUNCIONES DE LAS UNIDADES OPERATIVAS DE ADQUISICIONES.

Son funciones de las Unidades Operativas de Adquisiciones:

a. Confeccionar el programa anual de adquisiciones, a partir de los proyectos de

adquisiciones anuales que eleven las unidades ejecutoras de programas o proyectos.

b. Proporcionar a la Oficina de Gestión Sectorial (OGESE) de la jurisdicción toda la

información necesaria para que la misma realice la coordinación del sistema de

contrataciones con el sistema presupuestario.

c. Planificar las adquisiciones en conjunto con la Oficina de Gestión Sectorial (OGESE)

mediante la confección de un Programa Anual de Contrataciones; e informarlas al

Órgano Rector.

d. Elaborar los pliegos de condiciones particulares.

e. Informar al Órgano Rector sobre la evolución de la gestión de las adquisiciones bajo

su responsabilidad, suministrando todos los datos al respecto a fin de integrarlos en el

Sistema de Información.

f. Aplicar las penalidades contractuales previstas en la presente Ley e informar de ello

al Órgano Rector del Sistema de Compras y Contrataciones.

g. Ejecutar los procesos de selección de cocontratantes para aquellas contrataciones

que le correspondieren, conforme lo establezca la reglamentación de la presente.

h. Coordinar, agrupar y/o centralizar las contrataciones a su cargo cuando ello resulte

conveniente.

i. Proporcionar al Órgano Rector toda la información necesaria para el cumplimiento de

sus funciones."

Art. 8°.- Modifíquese el artículo 23 del Capítulo II del Titulo Segundo de la Ley 2095, el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 23 - REGISTRO INFORMATIZADO DE BIENES Y SERVICIOS.

Este Registro contiene todos los bienes y servicios que se adquieren o contraten

clasificados, denominados y codificados de manera uniforme, como así también la

indicación de las normas técnicas aceptadas o vigentes que deba cumplimentar cada

bien que se adquiera o servicio que se contrate.

Es de uso obligatorio en todos los procedimientos de selección teniendo como objetivo

que la descripción del bien o servicio sea claro, preciso e inconfundible."

Art. 9°.- Sustitúyase el artículo 28 del Capítulo II del Título Tercero de la Ley 2095, por

el siguiente texto:

"Artículo 28.- CONTRATACIÓN DIRECTA.

La contratación es directa cuando se selecciona directamente al proveedor, debiendo

encontrarse dicha medida debidamente fundada y ponderada por la autoridad

competente que la invoca en el expediente por el que tramita, sólo en los siguientes

casos:

1. Cuando existan razones de urgencia que impidan la realización de otro

procedimiento de selección;

2. La contratación de bienes o servicios vinculados a prestaciones de salud o a

programas sociales que, por la celeridad con que deban llevarse a cabo, no pudieran

ser gestionados desde su inicio a través de los restantes procedimientos de selección

previstos en la presente ley;

3. Cuando una licitación o concurso haya resultado desierto o fracasado;

4. Cuando se trate de obras, bienes o servicios, científicos, técnicos, tecnológicos,

profesionales o artísticos cuya ejecución solo puede ser confiada a empresas,

personas o artistas especializados, o de reconocida capacidad y experiencia,

independientemente de la personería que revistan;

5. Cuando se trate de bienes o servicios prestados, fabricados o distribuidos

exclusivamente por determinada persona o entidad, siempre que no hubiese sustitutos

convenientes;

6. Cuando se trate de la reposición o complementación de bienes o servicios

accesorios que deban necesariamente ser compatibles con los modelos, sistemas o

infraestructura previamente adquiridos o contratados;

7. Cuando se trate de compras o locaciones que sea menester efectuar en países

extranjeros, siempre que no sea posible en ellos realizar la licitación;

8. Cuando medien razones de seguridad pública, de emergencia sanitaria, cuando

existan circunstancias extraordinarias o bien imprevisibles derivadas de riesgo o

desastre;

9. Cuando exista notoria escasez o desabastecimiento en el mercado local de los

bienes a adquirir;

10. Cuando se trate de reparaciones de máquinas, vehículos, equipos o motores cuyo

desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación

necesaria;

11. Los contratos para la adquisición de bienes o prestación de servicios que celebren

las jurisdicciones y entidades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

entre sí o con organismos provinciales, municipales o del Estado Nacional, como así

también con las Universidades Nacionales y otras Universidades con sede en la

Ciudad, siempre que la contratación tenga relación directa con el objeto del organismo

que se trate.

12. La locación o adquisición de inmuebles.

Las contrataciones directas encuadradas en cualquiera de los incisos precedentes,

podrán tramitar a través de procedimientos abreviados y específicos que se regulen en

la reglamentación, de acuerdo con las características particulares de cada una de

ellas."

Art. 10.- Sustitúyase el artículo 31 del Capítulo III del Título Tercero de la Ley 2095,

por el siguiente texto:

"Artículo 31 - PÚBLICOS O PRIVADOS.

La licitación o concurso es público cuando el llamado a participar está dirigido a una

cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse, sin

perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exija el pliego de bases y

condiciones particulares y pliego único de bases y condiciones generales.

La licitación o concurso privado es el procedimiento de selección en el cual intervienen

como oferentes los invitados en forma directa, sin anuncio público y debidamente

fundado por el organismo licitante, debiendo hallarse inscriptos en el Registro

Informatizado Único y Permanente de Proveedores, siendo de aplicación en los

siguientes casos:

1) Cuando el objeto de la contratación sea únicamente obtenible, en razón de su

complejidad, especialización o configuración o caracterización del mercado, de un

número limitado de proveedores;

2) Cuando el tiempo y los gastos que supondría el examen y la evaluación de un gran

número de ofertas resulten desproporcionados en relación con el valor del objeto del

contrato;

3) Cuando otras razones excepcionales justifiquen su empleo; el valor al que hace

referencia el inciso 2), así como las condiciones para su publicación serán

establecidos en la reglamentación."

Art. 11.- Modifíquese el artículo 34 del Capítulo III del Título Tercero de la Ley 2095, el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 34 - CONCURSOS DE PROYECTOS INTEGRALES.

Puede realizarse el concurso de proyectos integrales cuando en función del objeto de

la contratación el organismo licitante requiera propuestas para obtener la solución más

satisfactoria de sus necesidades.

En tales casos, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Consignar previamente los factores que han de considerarse para la evaluación de

las propuestas y determinar el coeficiente de ponderación relativa que se asigna a

cada factor y la manera de considerarlo.

b) Efectuar la selección del cocontratante, tanto en función de la conveniencia técnica

de la propuesta como de su precio."

Art. 12.- Modifíquese el artículo 38 del Capítulo IV del Título Tercero de la Ley 2095, el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 38 - CONTRATACIÓN MENOR.

La contratación menor es aquel procedimiento de contratación directa que se aplica

cuando el monto total de la contratación no supere el equivalente a cien mil (100.000)

unidades de compra.

La elección de este procedimiento no podrá apartarse de los principios establecidos en

el artículo 7° de la presente Ley."

Art. 13.- Modifíquese el artículo 39° del Capítulo V del Título Tercero de la Ley 2095, el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 39 - MODALIDADES.

Los procedimientos de selección se realizan de acuerdo a las siguientes modalidades

o combinaciones entre ellas:

a) Con orden de compra abierta.

b) Compra diferida.

c) Compra unificada.

d) Con precio máximo.

e) Llave en mano.

f) Convenio Marco de Compras.

g) Subasta Inversa

Asimismo, la reglamentación de la presente ley podrá incorporar otras modalidades de

contratación conforme con su naturaleza y objeto, las cuales deberán respetar los

principios generales de la contratación pública."

Art. 14.- Modifíquese el artículo 42 del Capítulo V del Título Tercero de la Ley 2095, el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 42 - COMPRA UNIFICADA.

Se utiliza la compra unificada cuando dos o más reparticiones desean adquirir un

mismo tipo de bien o servicio y se presume que el costo total a pagar por la

Administración será menor si se tramitan en forma conjunta, según establezca la

reglamentación.

Las Unidades Operativas de Adquisiciones o bien el Órgano Rector, puede tomar la

decisión de agrupar contrataciones."

Art. 15.- Incorpórese el artículo 44 bis al Capítulo V del Título Tercero de la Ley 2095,

el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 44 bis CONVENIO MARCO DE COMPRAS

El Convenio Marco de Compras es una modalidad de contratación mediante la cual se

selecciona a uno o más proveedores para procurar el suministro directo de bienes y

servicios a las Unidades Ejecutoras en la forma, plazo y demás condiciones

establecidas en dicho convenio.

Las Unidades Ejecutoras podrán instar procesos de selección por bienes o servicios

abarcados por un Convenio Marco de Compras, en caso de existencia de condiciones

más ventajosas que sean objetivas, demostrables y sustanciales para la Unidad

Ejecutora, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación."

Art. 16.- Incorpórese el artículo 44 ter al Capítulo V del Título Tercero de la Ley 2095,

el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 44 ter SUBASTA INVERSA

La Subasta Inversa es una modalidad de selección por la cual una Unidad Ejecutora

adquiere bienes o contrata servicios, a través de una licitación o concurso público o

privado o contratación directa que se adjudica al precio más bajo o a la oferta

económica más ventajosa, luego de efectuada la compulsa interactiva de precios.

La reglamentación de la Ley establecerá el procedimiento aplicable a lo previsto en el

presente."

Art. 17.- Sustituyese la denominación del Título Cuarto de la Ley 2095 por el siguiente

texto: "DE LA VENTA DE BIENES INMUEBLES Y/O MUEBLES REGISTRABLES DE

PROPIEDAD DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES."

Art. 18.- Modifíquese el artículo 49 del Capítulo I del Titulo Cuarto de la Ley 2095, el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 49 - PUBLICACIÓN.

El remate o subasta pública debe publicarse en el Boletín Oficial de la Ciudad de

Buenos Aires, en las páginas web del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires y

del Banco Ciudad de Buenos Aires, y en uno de los diarios de mayor circulación en el

ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

La publicación debe contener:

a) Fecha y lugar de realización del remate o subasta pública.

b) Los bienes a rematar, su estado de conservación, dominial y las deudas existentes.

c) El precio base del remate o subasta pública.

d) En caso de corresponder, las condiciones de las posturas bajo sobre.

e) La forma de pago.

f) En caso de inmuebles, su estado de ocupación.

g) La frase "venta sujeta a aprobación de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires".

Art. 19.- Modifíquese el artículo 51 del Capítulo I del Titulo Cuarto de la Ley 2095, el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 51 - PAGO DEL PRECIO.

I) Venta de bienes muebles registrables. El pago puede efectuarse a través de alguna

de las siguientes modalidades:

a) La totalidad del precio, en el acto del remate, en efectivo o con cheque certificado.

b) La totalidad del precio mediante depósito, en la cuenta bancaria de titularidad de la

jurisdicción o entidad, dentro de las veinticuatro (24) horas de realizado el mismo.

II) Venta de bienes inmuebles. El pago del precio puede efectuarse a través de alguna

de las siguientes modalidades, según lo establezca el respectivo llamado:

a) La totalidad del precio, en el acto del remate en efectivo o con cheque certificado.

b) La totalidad del precio mediante depósito, en la cuenta bancaria de titularidad de la

jurisdicción o entidad, dentro de las veinticuatro (24) horas de realizado el mismo.

c) El veinte por ciento (20%) del importe del bien, en concepto de seña, en el acto del

remate, y el resto dentro de los cinco (5) días hábiles de aprobada la operación por la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

d) A opción del adquirente, el precio de las ventas efectuadas bajo los incisos a) y c)

del artículo 58 también podrá ser pagado de la siguiente forma: un pago por el veinte

por ciento (20%) al momento de suscribir el boleto de compraventa, y el saldo en hasta

setenta y dos (72) cuotas mensuales y consecutivas, con garantía hipotecaria. En

estos casos, la tasación deberá contemplar un precio de venta para el supuesto de

pago al contado, y otro para el supuesto de pago en cuotas, incluyendo el interés en

condiciones de mercado.

En todos los casos el adjudicatario debe abonar la comisión del martillero."

Art. 20.- Suprímase del Título Cuarto de la Ley 2095 al Capítulo III de las

"Concesiones de Uso de los Bienes del Dominio Público y Privado del Poder Ejecutivo,

Legislativo y Judicial de la Ciudad de Buenos Aires" desde el artículo 64 al 77

inclusive.

Art. 21.- Modifíquese la ubicación del Titulo Quinto de la Ley 2095 a partir del artículo

64 y sustituyese su denominación por el siguiente texto: "CONCESIONES DE USO DE

LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO Y PRIVADO DEL PODER EJECUTIVO,

LEGISLATIVO Y JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES", con un Capítulo

Único denominado "De las Disposiciones Generales" a partir del artículo 64 hasta el

artículo 77 inclusive.

Art. 22.- Modifíquese el artículo 64 del Capítulo Único del Titulo Quinto de la Ley 2095,

el que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 64 - CARACTERES.

Se rigen por las disposiciones de este Título, los contratos por los que los

administrados, actuando a su propia costa y riesgo, ocupen, usen o exploten, por

tiempo determinado, bienes pertenecientes al dominio público o privado del Gobierno

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al que pagarán un canon por dicho uso,

explotación u ocupación de los inmuebles puestos a su disposición en forma periódica

y de acuerdo a las pautas que establezcan los pliegos de bases y condiciones

particulares.

Exceptúase de las disposiciones de la presente Ley a las concesiones de obra pública

y servicios públicos, las que se rigen por sus respectivos cuerpos normativos.

Cuando la concesión, o constitución de derechos sobre inmuebles de dominio público

sean otorgados por mas de cinco (5) años, deberán contar con la aprobación de la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme lo establece el artículo

82, inciso 5) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

La modalidad de selección del contratista se ajustará a las previsiones del Título

Tercero. En los casos de licitación, concurso, remate o subasta pública el llamado

respectivo se anunciará mediante publicación efectuada en el Boletín Oficial de la

Ciudad de Buenos Aires, en la pagina web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

y en un medio gráfico o digital por los plazos o anticipación que se fijare en la

reglamentación."

Art. 23.- Modifíquese el artículo 65 del Capítulo Único del Titulo Quinto de la Ley 2095,

el que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 65 - CLÁUSULAS PARTICULARES.

Los pliegos de bases y condiciones particulares establecen, según correspondan: a)

Plazo de vigencia del contrato. b) Plazos y formas de pago del canon a abonar por el

concesionario, definición de las bases y procedimientos a seguir para su fijación y su

eventual reajuste. c) Presentación de certificado de visita al lugar o a las instalaciones

objeto de la concesión en los bienes afectados a la concesión. d) Condiciones y plazos

relativos a entrega de los bienes y su habilitación por el concesionario. e) Trabajos de

mantenimiento o mejoras que deba introducir el concesionario en los bienes afectados

a la concesión. f) Garantías que se deberán presentar por los bienes del Gobierno de

la Ciudad afectados a la concesión y por los daños que pudieran ocasionarse a

terceros, o en su caso, fondo que se deberá integrar para reparaciones o reposiciones

con retención porcentual sobre los pagos pertinentes. Tales garantías deberán

comprender todo el lapso de duración del contrato y sus eventuales prórrogas. g)

Idoneidad técnica requerida al concesionario, y en su caso a sus reemplazantes, para

la atención de la concesión. h) Limitación o acumulación de adjudicaciones similares a

un mismo oferente, cuando existan razones previamente fundadas por autoridad

competente. i) Condiciones que obliguen al adjudicatario a hacerse cargo

transitoriamente de otra concesión similar que por cualquier motivo se hubiera

extinguido. j) La valuación de los bienes otorgados en concesión."

Art. 24.- Modifíquese el artículo 67 del Capítulo Único del Titulo Quinto de la Ley 2095,

el que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 67 - CANON.

Las convocatorias para el otorgamiento de concesiones se efectúan con canon base,

salvo que la autoridad competente acredite su inconveniencia.

El canon base será establecido por tasación del Banco Ciudad de Buenos Aires,

conforme a los parámetros que en cada caso resulten apropiados. La reglamentación

fijará el plazo máximo de antelación a la fecha de presentación de ofertas en que

deberá haber sido efectuada la tasación."

Art. 25.- Modifíquese el artículo 71 del Capítulo Único del Titulo Quinto de la Ley 2095,

el que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 71 - OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO.

Sin perjuicio del cumplimiento de las cláusulas del pliego de bases y condiciones

particulares, el concesionario está obligado a: a) Cumplimentar estrictamente las

disposiciones que sean de aplicación, de acuerdo a la naturaleza de la concesión, y al

pago de los impuestos, tasas, contribuciones patentes y demás obligaciones que

graven a los bienes de su explotación o actividad. b) Satisfacer en todos los casos las

indemnizaciones por despido, accidentes y demás pagos originados por la concesión.

c) No destinar los bienes a otro uso o goce que el estipulado o hacer uso indebido de

los mismos. d) Mantener los bienes en perfectas condiciones de conservación, uso y

goce, y en su caso, efectuar con la periodicidad establecida en las cláusulas

particulares los trabajos de mantenimiento o mejoras que correspondan. e) Facilitar el

acceso de inspectores autorizados a todas las instalaciones, libros de contabilidad y

documentación vinculada con el cumplimiento del contrato y firmar las actas de

infracción que se labren. f) No introducir modificaciones ni efectuar obras de cualquier

naturaleza sin consentimiento escrito de la dependencia contratante. g) Proponer con

anticipación a la dependencia contratante los representantes o reemplazantes con

facultad para obligarlo. h) Entregar los bienes dentro de los diez (10) días corridos de

vencido el contrato o de comunicada su rescisión, superado este plazo la autoridad

competente según lo que establezca la reglamentación de la presente ley dispondrá la

desocupación administrativa de los bienes respectivos. i) Satisfacer las multas por

infracciones dentro de los tres (3) días de notificado."

Art. 26.- Sustitúyase el artículo 73 del Capítulo Único del Titulo Quinto de la Ley 2095,

por el siguiente texto:

"Artículo 73 - MULTAS.

El incumplimiento de las obligaciones contraídas por el concesionario, que no sean

motivadas por la falta de pago, dará lugar a la aplicación de:

a) multas de hasta cien mil (100.000) unidades de multa o de hasta dos (2) veces el

monto del canon mensual, el que resulte mayor.

b) multas conminatorias progresivas de hasta diez mil (10.000) unidades de multa

aplicadas por cada día de demora en dar cumplimiento a disposiciones legales o

contractuales.

La reglamentación de la presente Ley, o los Pliegos de Bases y Condiciones

establecerán las condiciones para su aplicación y su graduación.

Sin perjuicio de ello, los pliegos de condiciones particulares pueden establecer otras

multas, más allá de las contempladas en el presente artículo."

Art. 27.- Modifíquese la ubicación del Titulo Sexto de la Ley 2095 a partir del artículo

78 y sustituyese su denominación por el siguiente texto: "PROCEDIMIENTO BÁSICO"

cuyo contenido es el siguiente: "Capítulo I, DISPOSICIONES COMUNES desde el

artículo 78 al 84 inclusive, Capítulo II ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE PLIEGOS

desde el artículo 85 al 91 inclusive, Capítulo III PREPARACIÓN DEL LLAMADO -

INVITACIONES desde el artículo 92 al 96 inclusive, Capítulo IV PUBLICACIÓN DEL

LLAMADO desde el artículo 97 al 98 inclusive, Capítulo V GARANTÍAS desde el

artículo 99 al 101 inclusive, Capítulo VI PRESENTACIÓN DE LAS OFERTAS desde el

artículo 102 al 104 inclusive, Capítulo VII EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS desde el

artículo 105 al 107 inclusive, Capítulo VIII Adjudicación desde el artículo 108 al 111

inclusive, Capítulo IX PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO desde el artículo 112

al 113 inclusive, Capítulo X EJECUCIÓN DEL CONTRATO desde el artículo 114 al

119 inclusive, Capítulo XI CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES desde el artículo

120 al 122 inclusive, Capítulo XII DE LAS PENALIDADES CONTRACTUALES desde

el artículo 123 al 134 inclusive, Capítulo XIII DE LAS SANCIONES desde el artículo

135 al 140 inclusive."

Art. 28.- Sustitúyase el artículo 78 del Capítulo Primero del Titulo Sexto de la Ley

2095, por el siguiente texto:

"Artículo 78 - PROCEDIMIENTO BÁSICO

El procedimiento establecido en este título será aplicable a todos los procedimientos

de selección, cualquiera sea la clase o modalidad elegida, siempre que no se disponga

de otra manera en las normas específicas contenidas en esta Ley o en la

reglamentación para cada uno de ellos.

Los procedimientos de remate o subasta pública y de concesiones de uso de los

bienes de dominio público y privado del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rigen por las normas establecidas en los Títulos

IV y V, respectivamente de la presente ley, y su reglamentación, y supletoriamente por

las normas del presente título."

Art. 29.- Modifíquese el artículo 83° del Capítulo I del Titulo Sexto de la Ley 2095, el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 83 - INFORMATIZACIÓN DE LAS CONTRATACIONES.

Todos los procesos de compras, ventas y contrataciones que efectúen los órganos

contratantes comprendidos en la presente ley, deben realizarse utilizando los sistemas

electrónicos o digitales que establezca el Órgano Rector, abarcando todas las

instancias y actos administrativos del proceso, los que contendrán como mínimo la

cotización, licitación, contratación, adjudicación y despacho de materiales y servicios

en proceso de compra y/o contratación.

Los documentos digitales tendrán el mismo valor legal que los documentos en soporte

papel y son considerados como medio de prueba de la información contenida.

La reglamentación establecerá la regulación integral de las contrataciones

informatizadas."

Art. 30.- Sustitúyase el artículo 84 del Capítulo Primero del Titulo Sexto de la Ley

2095, por el siguiente texto:

"Artículo 84 - PRECIO DE REFERENCIA.

El organismo licitante podrá solicitar al órgano rector la fijación de un precio de

referencia, en los casos en que lo considere necesario.

El Órgano Rector podrá eximirse de suministrar el precio de referencia requerido,

cuando exista imposibilidad material para ello o cuando razones fundadas impidan o

dificulten su elaboración."

Art. 31.- Modifíquese el artículo 86° del Capítulo II del Titulo Sexto de la Ley 2095, el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 86 - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES.

Los pliegos de bases y condiciones particulares deben contener los requisitos mínimos

que indica el pliego de bases y condiciones generales e incluirán, si correspondiere,

las especificaciones técnicas.

Cuando la complejidad o el monto del procedimiento de selección lo justifiquen, o en

procedimientos en que no fuere conveniente preparar por anticipado las

especificaciones técnicas o las cláusulas particulares completas, la autoridad

competente para autorizar el llamado podrá dictar el acto administrativo que

establezca la apertura de una etapa previa a la convocatoria, para que los interesados

formulen sugerencias y observaciones al mismo."

Art. 32.- Modifíquese el artículo 91 del Capítulo II del Titulo Sexto de la Ley 2095, el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 91 - PROHIBICIÓN DE DESDOBLAMIENTO.

Queda prohibido por disposición de la presente ley cualquier mecanismo para

desdoblar el objeto de una contratación.

Se presume que existe desdoblamiento, del que son responsables los funcionarios

que hubieran autorizado y aprobado los respectivos procedimientos de selección,

cuando en un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la suscripción del acto

administrativo de la convocatoria, se realicen otra o varias convocatorias para adquirir

los mismos bienes o servicios, sin que previamente se documenten las razones que lo

justifiquen.

Se exceptúan de lo dispuesto las compras de bienes perecederos.

El funcionario que incurriere en la presente conducta, será pasible de las penalidades

establecidas en el artículo 14 de la presente ley."

Art. 33.- Modifíquese el artículo 92° del Capítulo III del Titulo Sexto de la Ley N° 2095,

el que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 92 - AUTORIZACIÓN DEL LLAMADO A CONVOCATORIA PARA

SELECCIÓN DEL COCONTRATANTE.

El llamado a selección del cocontratante debe ser autorizado por autoridad

competente mediante acto administrativo, el que debe contener en todos los casos:

a) Indicación del encuadre legal.

b) Indicación del objeto de la contratación.

c) Fundamentación del tipo y modalidad del procedimiento de selección elegido.

d) Pliegos de bases y condiciones particulares.

e) Fijación de la fecha de apertura o delegación para que sea fijada por el organismo

licitante.

f) Monto estimado de la contratación.

g) Valor del pliego.

El acto administrativo de autorización del llamado debe ser publicado en el Boletín

Oficial de la Ciudad de Buenos Aires."

Art. 34.- Modifíquese el artículo 93 del Capítulo III del Titulo Sexto de la Ley 2095, el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 93 - INVITACIONES A PROVEEDORES INSCRIPTOS.

Las invitaciones a cotizar deben realizarse únicamente a proveedores inscriptos en el

Registro Informatizado Único y Permanente de Proveedores, en el rubro objeto de la

contratación.

Asimismo, podrán cursarse invitaciones a potenciales oferentes del rubro o clase a

licitar los que deben estar inscriptos previo a la emisión del dictamen de evaluación de

ofertas o del acto administrativo de adjudicación según corresponda al tipo de

procedimiento de selección."

Art. 35.- Modifíquese el artículo 96 del Capítulo III del Titulo Sexto de la Ley 2095, el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 96 - PERSONAS NO HABILITADAS.

No pueden presentarse en los procedimientos de selección del sector público de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

a) Las personas jurídicas e individualmente sus socios o miembros del directorio,

según el caso, que hayan sido sancionadas con suspensión o inhabilitación por parte

de alguno de los Poderes u Órganos mencionados en el artículo 2° de la presente,

mientras dichas sanciones sigan vigentes.

b) Las personas físicas que hayan sido sancionadas con suspensión o inhabilitación

por parte de alguno de los Poderes u Órganos mencionados en el artículo 2° de la

presente, mientras dichas sanciones sigan vigentes.

c) Los cónyuges de los sancionados.

d) Los agentes y funcionarios del sector público de conformidad con lo establecido en

la Ley de Ética Pública N° 25.188, o la norma que en el futuro la reemplace.

e) Las personas físicas o jurídicas en estado de quiebra o liquidación. En el caso de

aquellas en estado de concurso, pueden contratar siempre que mantengan la

administración de sus bienes mediante autorización judicial. Las que se encuentran en

estado de concurso preventivo pueden formular ofertas, salvo decisión judicial en

contrario.

f) Los inhibidos.

g) Las personas que se encuentran procesadas por delitos contra la propiedad, contra

la Administración Pública o contra la fe pública o por delitos comprendidos en la

Convención Interamericana contra la Corrupción.

h) Los evasores y deudores morosos tributarios de orden nacional o local,

previsionales, alimentarios, declarados tales por autoridad competente.

i) Las personas físicas o jurídicas, e individualmente, sus socios o miembros del

directorio, que hayan sido sancionadas por incumplimiento a las previsiones de los

artículos 1.3.11 bis y 3.1.14 al Libro II "De las faltas en particular", Sección 3°, Capítulo

"Prohibiciones en Publicidad" del Anexo I de la Ley 451 Régimen de Faltas de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto Inciso incorporado por Ley 4486).

j) Las personas físicas o jurídicas que participen en más de una oferta dentro de una

misma contratación, ya sea por sí solas o como integrante de un grupo, asociación o

persona jurídica, en las condiciones que determine la reglamentación."

Art. 36.- Sustitúyase el artículo 97 del Capítulo IV del Titulo Sexto de la Ley 2095, por

el siguiente texto:

"Artículo 97 - PUBLICIDAD Y DIFUSIÓN DEL PLIEGO

El organismo licitante debe publicar el pliego de bases y condiciones generales y

particulares en la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

conforme lo establezca la reglamentación de la presente."

Art. 37.- Sustitúyase el artículo 98° del Capítulo IV del Titulo Sexto de la Ley 2095, por

el siguiente texto:

"Artículo 98 - PUBLICACIÓN DEL LLAMADO.

La publicidad del llamado de convocatoria a licitación o concurso, se efectúa mediante

un aviso que contenga como mínimo los siguientes datos:

a) nombre de la unidad ejecutora requirente,

b) nombre de la unidad Operativa de Adquisiciones,

c) clase, tipo, número y objeto del procedimiento de selección,

d) número del expediente,

e) valor del pliego, lugar, plazo y horario donde puede consultarse, retirarse o

adquirirse el pliego,

f) lugar, día y hora de presentación de las ofertas y del acto de apertura de ofertas,

g) identificación del acto administrativo de autorización del llamado.

El organismo licitante instrumentará la publicidad y difusión del llamado a licitación y

concurso en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y en el sitio de internet del

Gobierno. Cuando se trate de llamados a licitaciones y concursos internacionales

además, deberá disponerse la publicación de avisos en el sitio Web de las Naciones

Unidas denominado UN Development Business, o en el que en el futuro lo reemplace

o publicaciones en los países correspondientes en las condiciones establecidas en la

normativa vigente.

La cantidad de días de publicación y el plazo de antelación tendrán relación con el tipo

de contratación y/o los montos previstos, los que serán computados a partir del primer

día de publicación del aviso en la Sección Licitaciones, del Boletín Oficial de la Ciudad

de Buenos Aires o la que en el futuro la reemplace.

A los efectos del cálculo, los días de publicación se consideran comprendidos dentro

de los días de antelación.

Los plazos establecidos y los medios de publicidad deben ser considerados como

mínimos, pudiendo ampliarse de acuerdo con la complejidad, importancia u otras

características de la contratación.

Cuando se decida la publicidad en un medio gráfico y/o digital, éste debe ser de tal

entidad que garantice una amplia difusión."

Art. 38.- Modifíquese el artículo 99 del Capítulo V del Titulo Sexto de la Ley 2095, el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 99 - CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS.

Para afianzar el cumplimiento de todas las obligaciones, los oferentes y los

adjudicatarios deben constituir las siguientes garantías sin límite de validez:

a) De mantenimiento de oferta: no menor al cinco por ciento (5%) del valor total de la

oferta. En caso de licitaciones o concursos de etapa múltiple la garantía debe ser no

menor al cinco por ciento (5%) sobre el presupuesto oficial o monto estimado de la

compra. En el caso de cotizar con alternativas, la garantía se calcula sobre el mayor

valor propuesto. En caso de resultar adjudicatario esta garantía se prolongará hasta la

constitución de la garantía de cumplimiento del contrato.

b) De cumplimiento del contrato: no menor al diez por ciento (10%) sobre el valor total

de la adjudicación.

c) Contra garantía: cien por ciento (100%) sobre el monto que reciba el adjudicatario

en concepto de adelanto, si el mismo estuviere previsto en los pliegos.

d) De impugnación al Pliego de Bases y Condiciones entre el uno por ciento (1%) y el

tres por ciento (3%) del presupuesto oficial o monto estimado de la compra.

e) De impugnación a la preselección/precalificación para el caso de licitaciones de

etapa múltiple: entre el uno por ciento (1%) y el cinco por ciento (5%) del presupuesto

oficial o monto estimado de la contratación.

f) De impugnación a la preadjudicación de las ofertas: entre el uno por ciento (1%) y el

cinco por ciento (5%) del monto de la oferta del renglón o los renglones impugnados, a

criterio del organismo licitante. Si el dictamen de evaluación para el renglón o

renglones que se impugnen no aconsejare la adjudicación a ninguna oferta, el importe

de la garantía de impugnación se calculará sobre la base del monto de la oferta del

renglón o renglones del impugnante.

g) Los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares podrán fijar otras garantías

tomando en cuenta las características y naturaleza de las obligaciones que emanen de

la respectiva contratación.

h) Los porcentajes de las garantías de mantenimiento de oferta y de cumplimiento del

contrato serán fijados en los respectivos Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.

i) Los importes correspondientes a las garantías de impugnación serán reintegrados al

impugnante sólo en caso de que la impugnación sea resuelta favorablemente."

Art. 39.- Modifíquese el artículo 101 del Capítulo V del Titulo Sexto de la Ley 2095, el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 101 - EXCEPCIONES.

No resulta necesario presentar garantías de mantenimiento de oferta ni de

cumplimiento de contrato según corresponda en los siguientes casos:

a) Cuando el monto de la oferta no supere las cien mil (100.000) unidades de compra.

b) Cuando el monto de la orden de compra o instrumento contractual no supere las

cien mil (100.000) unidades de compra.

c) En las contrataciones directas encuadradas en cualquiera de los apartados del

artículo 28, cuando así expresamente lo estableciera la reglamentación de la presente

Ley.

d) Contrataciones de artistas y profesionales.

e) Contrataciones de avisos publicitarios.

f) En la adquisición de publicaciones periódicas.

g) Cuando se dé cumplimiento a la prestación dentro del plazo de integración de la

garantía de cumplimiento de contrato, salvo el caso de rechazo. En el supuesto de

rechazo, el plazo para la integración de la garantía de cumplimiento de contrato se

cuenta a partir de la comunicación fehaciente del mismo y no desde la notificación de

la orden de compra. Los elementos rechazados quedan en caución y no pueden ser

retirados por el adjudicatario sin previamente integrar la garantía que corresponda,

siempre y cuando la Administración no deba proceder al decomiso de los elementos

rechazados.

No obstante lo dispuesto, todos los oferentes y adjudicatarios deberán constituir las

garantías respectivas, cuando así se disponga en el Pliego de Bases y Condiciones

Particulares"

Art. 40.- Modifíquese el artículo 103 del Capítulo VI del Titulo Sexto de la Ley 2095, el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 103 - EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA OFERTA.

La presentación de la oferta, importa de parte del oferente, el pleno conocimiento de

toda la normativa que rige el procedimiento de selección, la evaluación de todas las

circunstancias, la previsión de sus consecuencias y la aceptación en su totalidad de

las bases y condiciones estipuladas, como así también de las circulares con y sin

consulta que se hubieren emitido, sin que pueda alegar en adelante su

desconocimiento, por lo que no es necesaria la presentación de los pliegos de bases y

condiciones con la oferta, salvo que los mismos sean solicitados como requisitos junto

con la documentación que integra la misma."

Art. 41.- Modifíquese el artículo 105 del Capítulo VII del Titulo Sexto de la Ley 2095, el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 105 - COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE OFERTAS (C.E.O.).

La evaluación de las ofertas está a cargo de la Comisión de Evaluación de Ofertas, la

que se constituye en el organismo licitante.

Su integración es determinada por el nivel del funcionario competente para emitir el

acto administrativo de autorización del llamado a convocatoria para selección del

cocontratante, conforme lo establezca la reglamentación de la presente Ley."

Art. 42.- Modifíquese el artículo 107 del Capítulo VII del Titulo Sexto de la Ley 2095, el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 107 - ANTECEDENTE JURISDICCIONAL.

A fin de determinar la elegibilidad de las personas físicas o jurídicas que presenten

ofertas podrá consultarse la información obrante en base de datos de organismos

públicos tanto nacionales como provinciales. Se desestimarán con causa, las

presentaciones u ofertas de aquellas que exhiban reiterados incumplimientos de sus

obligaciones, en las condiciones que establezca la reglamentación.

La reglamentación, establecerá de acuerdo al monto de la contratación la información

a requerir, así como la modalidad de las certificaciones de los antecedentes

establecidos en el presente artículo."

Art. 43.- Modifíquese el artículo 108 del Capítulo VIII del Titulo Sexto de la Ley 2095, el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Articulo 108 - CRITERIO DE SELECCIÓN DE OFERTAS

La adjudicación debe realizarse a favor de la oferta más conveniente, teniendo en

cuenta para ello el precio, la calidad, la idoneidad del oferente, los costos asociados de

uso y mantenimiento presentes y futuros y demás condiciones de la oferta.

Las micro y pequeñas empresas, cooperativas y talleres protegidos creados por Ley

778, tendrán un margen a favor del cinco por ciento (5%) en el valor ofertado en todos

los procedimientos de contratación normados por la presente Ley, respecto de los

restantes oferentes.

Este margen sólo será otorgado a cada oferente una vez por ejercicio presupuestario,

de haber resultado adjudicatario.

Para acceder al margen del cinco por ciento (5%) en el valor ofertado establecido

precedentemente, las cooperativas deben ajustarse a lo prescripto en la presente ley

en lo que hace a la facturación para las micro y pequeñas empresas."

Art. 44.- Modifíquese el artículo 109 del Capítulo VIII del Titulo Sexto de la Ley 2095, el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 109 - ADJUDICACIÓN.

La adjudicación es resuelta en forma fundada por la autoridad competente para

aprobar la contratación y se notifica fehacientemente al adjudicatario y al resto de los

oferentes dentro del plazo que determine la reglamentación.

Si se han formulado impugnaciones contra el dictamen de evaluación de las ofertas,

éstas son resueltas en el mismo acto que disponga la adjudicación.

Puede adjudicarse aún cuando se haya presentado una sola oferta.

El órgano contratante podrá dejar sin efecto la adjudicación antes del

perfeccionamiento del contrato sin que éste genere indemnización alguna."

Art. 45.- Modifíquese el artículo 110 del Capítulo VIII del Titulo Sexto de la Ley 2095, el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 110 - PUBLICACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN.

El organismo licitante debe publicar la adjudicación en la página de internet del

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el Boletín Oficial de la Ciudad

de Buenos Aires, en las condiciones que determine la reglamentación

correspondiente."

Art. 46.- Modifíquese el artículo 113 del Capítulo IX del Titulo Sexto de la Ley 2095, el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 113 - GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.

El adjudicatario debe integrar la garantía de cumplimiento del contrato dentro del plazo

que establezca la reglamentación de la presente. Si el adjudicatario no integra la

garantía en dicho plazo, se lo intimará en forma fehaciente, bajo apercibimiento de

aplicación de la penalidad prevista en el Art. 125."

Art. 47.- Modifíquese el artículo 115 del Capítulo X del Titulo Sexto de la Ley 2095, el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 115 - RECEPCIÓN PROVISIONAL.

La recepción de los bienes y servicios tiene carácter provisional y los recibos o remitos

que firmen los funcionarios designados quedan sujetos a la recepción definitiva."

Art. 48.- Modifíquese el artículo 116 del Capítulo X del Titulo Sexto de la Ley 2095, el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 116 - RECEPCIÓN DEFINITIVA.

Cada entidad debe designar el o los responsables de la recepción definitiva de bienes

o de la prestación de servicios, con la única limitación de que esa designación no deba

recaer, salvo imposibilidad material debidamente fundada, en quienes hayan integrado

la Comisión de Evaluación de Ofertas.

A los efectos de la conformidad definitiva, debe procederse previamente a la

confrontación de la prestación con las especificaciones del pedido, con la muestra

patrón o con la presentada por el adjudicatario y, en su caso, con los resultados de la

prueba que fuere necesario realizar, además de lo que dispongan las cláusulas

particulares del Pliego de Bases y Condiciones."

Art. 49.- Sustitúyase el artículo 117 del Capítulo X del Titulo Sexto de la Ley 2095, por

el siguiente texto:

"Artículo 117 - FACULTADES DEL ORGANISMO CONTRATANTE.

Una vez perfeccionado el contrato, el organismo contratante puede:

I) Aumentar o disminuir el total adjudicado hasta un veinte por ciento (20%) de su valor

original en uno y otro caso, en las condiciones y precios pactados y con adecuación de

los plazos respectivos. El aumento o la disminución puede incidir sobre uno, varios o el

total de los renglones de la orden de compra, siempre y cuando el total resultante no

exceda el porcentaje previsto, según corresponda.

En los casos en que resulte imprescindible para el organismo contratante el aumento o

la disminución podrán exceder el veinte por ciento (20%), y se deberá requerir la

conformidad del cocontratante. Si ésta no fuera aceptada, no generará ningún tipo de

responsabilidad al proveedor ni será pasible de ningún tipo de penalidad o sanción. En

ningún caso las ampliaciones o disminuciones podrán exceder del cincuenta por ciento

(50%) del monto total del contrato, aun con consentimiento del cocontratante.

II) Cuando por la naturaleza de la prestación exista imposibilidad de fraccionar las

unidades para entregar la cantidad exacta contratada, las entregas pueden ser

aceptadas en más o en menos, según lo permita el mínimo fraccionable. Estas

diferencias serán aumentadas o disminuidas del monto de la facturación

correspondiente, sin otro requisito.

III) Prorrogar cuando así se hubiese previsto en el Pliego de Bases y Condiciones

Particulares, los contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de prestación de

servicios, a su vencimiento, por un plazo igual o menor del contrato inicial, no

pudiendo el plazo de la prórroga superar al plazo de vigencia original del contrato.

IV) Vencido el plazo de prórroga de los contratos de suministros de cumplimiento

sucesivo o de prestación de servicios, la autoridad competente podrá disponer su

continuidad en aquellos casos de necesidad debidamente fundada en los actuados,

siempre y cuando se estuviera gestionando el nuevo procedimiento de selección

correspondiente y en instancia de convocatoria a presentar ofertas.

Art. 50.- Modifíquese el artículo 120 del Capítulo XI del Titulo Sexto de la Ley 2095, el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 120 - PRÓRROGA.

El adjudicatario puede solicitar, por única vez, la prórroga del plazo de cumplimiento

de la prestación, antes del vencimiento del mismo, exponiendo los motivos de la

demora. La prórroga sólo es admisible cuando existan causas debidamente

justificadas y las necesidades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

admitan la satisfacción de la prestación fuera de término."

Art. 51.- Modifíquese el artículo 123 del Capítulo XII del Titulo Sexto de la Ley 2095, el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 123 - PENALIDADES.

Los oferentes o contratantes pueden ser pasibles de las siguientes penalidades:

a) Pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta o de cumplimiento del

contrato.

b) Multa por incumplimiento de las obligaciones contractuales.

c) Rescisión del contrato por culpa del cocontratante.

La aplicación de las penalidades es facultad de las Unidades Operativas de

Adquisiciones. A los efectos de la aplicación de las penalidades se deben reunir todos

los antecedentes referidos al desempeño del oferente o contratante durante el

desarrollo del procedimiento contractual, que motiven y justifiquen la aplicación de la

penalidad."

Art. 52.- Modifíquese el artículo 127 del Capítulo XII del Titulo Sexto de la Ley 2095, el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 127 - AFECTACIÓN DE LAS MULTAS.

Las multas que se apliquen se afectan en el orden siguiente:

a) A las facturas emergentes del contrato, que estén al cobro o en trámite.

b) A los créditos del cocontratante resultantes de otros contratos de suministro o

prestación de servicios no personales.

c) A la correspondiente garantía.

d) Ejecución Fiscal."

Art. 53.- Modifíquese el artículo 137 del Capítulo XIII del Titulo Sexto de la Ley N°

2095, el que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 137 - SUSPENSIÓN.

Es sancionado con suspensión:

a) De un (1) mes a seis (6) meses:

1) El proveedor que incurriere en el incumplimiento establecido en el artículo 128 de la

presente ley.

2) El proveedor que, intimado para que deposite en la cuenta de la jurisdicción o

entidad contratante el valor de la multa o de la garantía perdida, no lo haga dentro del

plazo que se le fijare a tal efecto.

3) El proveedor al que se le hayan impuesto tres (3) apercibimientos en el lapso de un

año contando a partir de la imposición del primero de ellos.

b) De siete (7) meses a un (1) año, al proveedor que incurra en el incumplimiento

establecido en el artículo 129 de la presente ley.

c) De más de un (1) año y hasta dos (2) años, al proveedor que incurra en los

incumplimientos establecidos en los artículos 130, 131 y/o 132 de la presente.

Cuando concurran más de una causal de suspensión, los lapsos previstos en los

incisos que anteceden se cumplirán ininterrumpidamente en forma sucesiva."

Art. 54.- Modifíquese el artículo 140 del Capítulo XIII del Titulo Sexto de la Ley 2095, el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 140 - COMPETENCIA MATERIAL.

El órgano rector, según lo normado en el presente ordenamiento, es el competente

para imponer las sanciones administrativas previstas en el mismo."

Art. 55.- Incorpórese el Título Séptimo a la Ley 2095, con un Capítulo Único

denominado Disposiciones Complementarias desde el artículo 141 hasta el artículo

145, ambos inclusive.

Art. 56.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 7 de enero de 2014

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 4.764 (Expediente Electrónico N°

6.774.660/MGEYA-DGALE/13), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires en su sesión del día 14 de noviembre de 2013 ha quedado

automáticamente promulgada el día 11 de diciembre de 2013.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al

Ministerio de Hacienda. Cumplido, archívese. Clusellas

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<p><em><strong>Ley 4764, modifica Ley 2095.</strong></em></p><p>Art. 1 de la Ley 4764, modifica el art. 3 del Capítulo único del Título Primero de la Ley 2095.<br /><br />Art. 2, modifica el artículo 4.<br /><br />Art. 3, modifica el artículo 7.<br /><br />Art. 4, modifica el artículo 13.<br /><br />Art. 5, modifica el art. 16 del Capítulo I del Título Segundo.<br /><br />Art. 6, modifica el artículo 18.<br /><br />Art. 7, modifica el artículo 19.<br /><br />Art. 8, modifica el artículo 23 del Capítulo II del Título Segundo.<br /><br />Art. 9, sustituye el artículo 28 del Capítulo II del Título Tercero.<br /><br />Art. 10, sustituye el artículo 31 del Capítulo III del Título Tercero.<br /><br />Art. 11, modifica el artículo 34.<br /><br />Art. 12, modifica el artículo 38 del Capítulo IV del Título Tercero.<br /><br />Art. 13, modifica el artículo 39 del Capítulo V del Título Tercero.<br /><br />Art. 14, modifica el artículo 42.<br /><br />Art. 15, incorpora el artículo 44 bis.<br /><br />Art. 16, incorpora el artículo 44 ter.<br /><br />Art. 17, sustituye la denominación del Título Cuarto.<br /><br />Art. 18, modifica el artículo 49 del Capítulo I del Título Cuarto.<br /><br />Art. 19, modifica el artículo 51.<br /><br />Art. 20, suprime del Título Cuarto de la Ley 2095 al Capítulo III, de las Concesiones de Uso de los Bienes del Dominio Público y Privado del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, desde el artículo 64 al 77 inclusive.<br /><br />Art. 21, modifica la ubicación del Título Quinto a partir del art. 64, y sustituye su denominación con un Capítulo Único denominado De las Disposiciones Generales, a partir del art. 64 hasta el art. 77 inclusive.<br /><br />Art. 22, modifica el art 64 del Capítulo Único del Titulo Quinto.<br /><br />Art. 23, modifica el artículo 65.<br /><br />Art. 24, modifica el artículo 67.<br /><br />Art. 25, modifica el artículo 71.<br /><br />Art. 26, sustituye el artículo 73.<br /><br />Art. 27, modifica la ubicación del Título Sexto y establece su contenido.<br /><br />Art. 28, sustituye el artículo 78 del Capítulo Primero del Título Sexto.<br /><br />Art. 29, modifica el artículo 83.<br /><br />Art. 30, sustituye el artículo 84.<br /><br />Art. 31, modifica el artículo 86 del Capítulo II del Título Sexto.<br /><br />Art. 32, modifica el artículo 91.<br /><br />Art. 33, modifica el artículo 92 del Capítulo III del Título Sexto.<br /><br />Art. 34, modifica el artículo 93.<br /><br />Art. 35, modifica el artículo 96.<br /><br />Art. 36, sustituye el artículo 97 del Capítulo IV del Título Sexto.<br /><br />Art. 37, sustituye el artículo 98 del Capítulo IV del Titulo Sexto.<br /><br />Art. 38, modifica el artículo 99 del Capítulo V del Título Sexto.<br /><br />Art. 39, modifica el artículo 101.<br /><br />Art. 40, modifica el artículo 103 del Capítulo VI del Título Sexto.<br /><br />Art. 41, modifica el artículo 105 del Capítulo VII del Titulo Sexto.<br /><br />Art. 42, modifica el artículo 107.<br /><br />Art. 43, modifica el artículo 108 del Capítulo VIII del Título Sexto.<br /><br />Art. 44, modifica el artículo 109.<br /><br />Art. 45, modifica el artículo 110.<br /><br />Art. 46, modifica el artículo 113 del Capítulo IX del Título Sexto.<br /><br />Art. 47, modifica el artículo 115 del Capítulo X del Título Sexto.<br /><br />Art. 48, modifica el artículo 116.<br /><br />Art. 49, sustituye el artículo 117.<br /><br />Art. 50, modifica el artículo 120 del Capítulo XI del Título Sexto.<br /><br />Art. 51, modifica el artículo 123 del Capítulo XII del Título Sexto.<br /><br />Art. 52, modifica el artículo 127.<br /><br />Art. 53, modifica el artículo 137 del Capítulo XIII del Título Sexto.<br /><br />Art. 54, modifica el artículo 140.<br /><br />Art. 55, incorpora el Título Séptimo, con un Capítulo Único denominado Disposiciones Complementarias, desde el artículo 141 hasta el artículo 145, ambos inclusive.</p>