DECRETO 6 2014

Síntesis:

APRUEBA REGLAMENTACIÓN LEY 2213 - CREACIÓN - SISTEMA DE ACOGIMIENTO FAMILIAR TRANSITORIO - NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVIVENCIA CON LA FAMILIA DE PERTENENCIA - FORMA EXCEPCIONAL - NÚCLEO FAMILIAR - RESPETO A LA SU IDENTIDAD - VÍNCULOS - GRUPO O MEDIO FAMILIAR Y COMUNITARIO - INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL- DEFINICIÓN - FAMILIA AMPLIADA - INTERVENCIÓN- CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES - DIRECCIÓN GENERAL DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA - REGISTRO

Publicación:

10/01/2014

Sanción:

06/01/2014

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO:

la Ley Nacional N° 26.061, las Leyes N° 114 y 2.213 y el Expediente N°

2.988.962/2013 y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 39 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que la

Ciudad reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus

derechos, les garantiza su protección integral y que deben ser informados,

consultados y escuchados; asimismo ese artículo establece que se respeta su

intimidad y privacidad y que cuando se hallen afectados o amenazados pueden por sí

requerir intervención de los organismos competentes;

Que el artículo precitado continúa estableciendo que se otorga prioridad, dentro de las

políticas públicas, a las destinadas a las niñas, niños y adolescentes, las que deben

promover la contención en el núcleo familiar y asegurar: 1) La responsabilidad de la

Ciudad respecto de los privados de su medio familiar, con cuidados alternativos a la

institucionalización, 2) El amparo a las víctimas de violencia y explotación sexual y 3)

Las medidas para prevenir y eliminar su tráfico; concluye estableciendo que una ley

prevé la creación de un organismo especializado que promueva y articule las políticas

para el sector, que cuente con unidades descentralizadas que ejecuten acciones con

criterios interdisciplinarios y participación de los involucrados.

Interviene

necesariamente en las causas asistenciales;

Que la Ley Nacional N° 26.061 sancionada el 28 de Septiembre de 2005, tiene por

objeto la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes que se

encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y

disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento

jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte,

estableciendo además que los derechos allí reconocidos están asegurados por su

máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño;

Que la Ley N° 114 regula la protección integral de los derechos de niñas, niños y

adolescentes, y dispone que los derechos y garantías en ella enumerados deben

entenderse complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la

Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en

los que el Estado Argentino sea parte y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires;

Que el artículo 45, de la Ley precitada, crea el Consejo de los Derechos de Niños,

Niñas y Adolescentes como organismo especializado que tiene a su cargo las

funciones que le incumben a la Ciudad en materia de promoción y protección integral

de los derechos de niños, niñas y adolescentes;

Que la Ley N° 2.213 crea en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el

Sistema de Acogimiento Familiar, en el marco de la Ley N° 114 y la Ley Nacional N°

26.061, con el objeto de posibilitar que las niñas, niños y adolescentes que no puedan

vivir con su familia de pertenencia, lo hagan de modo excepcional, subsidiario y por el

menor tiempo posible, en un núcleo familiar que respete su historia e identidad,

debiendo mantener los vínculos con la familia de pertenencia y propiciando, a través

de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso a su grupo o medio familiar y comunitario

en función del interés superior del niño;

Que el artículo 3° de la citada norma dispone que las medidas tendrán carácter

subsidiario y deberán ser supervisadas por el organismo administrativo local

competente y judicial interviniente y en su artículo 14, se establece que la autoridad de

aplicación es la entonces Dirección General de Niñez y Adolescencia dependiente del

ex - Ministerio de Derechos Humanos y Sociales, hoy Ministerio de Desarrollo Social;

Que para asegurar el efectivo cumplimiento de la Ley N° 2.213 se estima conveniente

aprobar su reglamentación y disponer que el Ministerio de Desarrollo Social dicte las

normas complementarias que fueran necesarias para su mejor aplicación;

Que se ha expedido al respecto la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires,

en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 1218.

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 2.213, que como Anexo I IF

2013-7049823- MDSGC, forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2°.- El Ministerio de Desarrollo Social dicta las normas complementarias,

operativas y aclaratorias que fueran necesarias para el mejor cumplimiento de la Ley y

la reglamentación que por este Decreto se aprueba.

Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por la señora Ministro de Desarrollo

Social y el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,

comuníquese al Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y para su

conocimiento y demás efectos remítase al Ministerio de Desarrollo Social. MACRI -

Stanley - Rodríguez Larreta

ANEXO I

Artículo 1°.- Sin reglamentar.

Artículo 2°.- El acogimiento familiar transitorio debe entenderse como una medida de práctica excepcional, particular y sin fines adoptivos.

Artículo 3°.- Sin reglamentar.

Artículo 4°.- El Sistema de Acogimiento Familiar contempla rangos etários desde cero (0) a dieciocho (18) años, abordando las diferentes etapas del desarrollo evolutivo, atendiendo a recomendaciones de UNICEF y de la Organización Mundial de la Salud que mencionan dar prioridad y otorgar un cuidado personalizado a la primera infancia.

Artículo 5°.- En todo los casos interviene el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en su calidad de organismo administrativo local competente.

El acceso al Sistema de Acogimiento Familiar en una familia de la comunidad que no tenga lazo afectivo previo reconocido por el/la niño/a o adolescente debe realizarse bajo medida de protección excepcional establecida por los artículos 40 y 41 de la Ley N° 114 y 39 y 40 de la Ley Nacional N° 26061, garantizando el ejercicio del derecho del/de la niño/a o adolescente a ser oído, de conformidad con los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Artículo 6°.- El acogimiento familiar implica atender las necesidades nutricionales, de protección, de contención, afectivas, vinculares, educacionales, de salud, de estimulación, de higiene, procurando una atención integral del/de la niño, niña o adolescente por parte de la familia de acogimiento.

Artículo 7°.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7° del Anexo I del Decreto N° 415/PEN/2006, reglamentario de la Ley Nacional N° 26.061, debe entenderse por "familia ampliada" demás de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección.

Cuando el acogimiento se efectúe por personas o grupos familiares de la comunidad, sin vínculo previo con el/la niño/a o adolescente, la Dirección General de Niñez y Adolescencia, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 2213, verifica el cumplimiento de requisitos que acrediten la aptitud de aquellas/os, brinda capacitación mediante la realización de reuniones de carácter informativo y efectúa el seguimiento del proceso.

La autoridad de aplicación determina las modalidades válidas tendientes a acreditar la residencia de la familia de acogimiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 9°.- La no inclusión de una persona o familia en el Sistema será resuelta mediante acto administrativo fundado dictado por la Dirección General de Niñez y Adolescencia. Si la causal es sobreviniente se procede a la exclusión. La persona o familia postulante debe suscribir una declaración jurada en la que conste que la modificación de las condiciones debe ser notificado en forma inmediata a la Dirección General de Niñez y Adolescencia.

Artículo 10.- La implementación de la responsabilidades previstas en los incisos b) y c) corresponden al trabajo articulado entre la Dirección General de Niñez y Adolescencia, el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, la familia de acogimiento, el/la niño, niña o adolescente y la familia de pertenencia.

La autoridad de aplicación evaluará el efectivo cumplimiento de la atención integral del/ de la niño/a o adolescente durante el tránsito en la familia de acogimiento garantizando las vinculaciones.

La Autoridad de aplicación establece pautas de trabajo según cada caso en particular, con expresa indicación de tiempos y acciones. En el supuesto que alguna de las acciones no pudiera llevarse a cabo, la familia de acogimiento dará aviso inmediato a la autoridad de aplicación, la que dará intervención al Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 11.- Sin reglamentar.

Artículo 12.- El Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en su calidad de organismo administrativo local competente, establecerá un plan de trabajo que fijará la transitoriedad del alojamiento.

Artículo 13.- Se considera causal de revocación del Sistema de Acogimiento el mal desempeño de las obligaciones a cargo de la persona o familia acogedora, particularmente la verificación de situaciones de violencia, maltrato, negligencia, incumplimiento reiterado de indicaciones, situación de crisis familiar, mudanza fuera del territorio del Sistema.

La revocación es resuelta mediante acto administrativo emitido por la Dirección General de Niñez y Adolescencia, el que debe ser fehacientemente notificado a la persona o familia de acogimiento. En tal situación, el/la niño/a o adolescente es derivado a otro dispositivo de alojamiento con acompañamiento de los organismos intervinientes.

Artículo 14.- La Dirección General de Niñez y Adolescencia emite informes que resulten pertinentes con relación a la evolución del/de la niño/a o adolescente en acogimiento, los que son comunicados al Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, acompaña a la familia acogedora durante todo el proceso de tránsito y supervisa el desarrollo de las tareas de acogimiento, evalúa las acciones de los/as integrantes de la familia y en caso de que se verifique incumplimiento alguno, determina la procedencia de sanciones previstas en la Ley N° 114.

Artículo 15.- Con anterioridad al inicio del acogimiento familiar y cuando las partes estén en posibilidad de prestar conformidad con el mismo, se suscribe un acuerdo en el que se deja constancia de la identidad del/de la niño, niña o adolescente que inicia el proceso, la individualización de la familia de acogimiento, sus responsabilidades y obligaciones y las de la Dirección General de Niñez y Adolescencia.

El acuerdo se integra con la firma del/de la niño, niña o adolescente, siempre que su edad evolutiva así lo permita, con intervención de su representante legal en caso de corresponder, dando intervención a la familia de pertenencia, si fuera participe de la estrategia.

Excepcionalmente y cuando por razones fundadas, extraordinarias y las condiciones particulares del caso así lo exijan, en el supuesto que no resulte posible materializar el acuerdo con antelación al inicio del proceso de acogimiento, se elabora un acuerdo posterior donde queda plasmada la estrategia de intervención concreta propuesta por el Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, la que debe ser comunicada a la Dirección General de Niñez y Adolescencia en el término de 10 (diez) días.

Artículo 16.- Las familias acogedoras tienen acceso a los programas y servicios del Ministerio de Desarrollo Social en particular y del Gobierno de Ciudad Autónoma de Buenos Aires en general. Asimismo, la autoridad de aplicación articula las acciones útiles con el Consejo de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes a fin de garantizar el acceso a programas por parte de la familia de pertenencia.

Artículo 17.- De conformidad con los términos de la Ley N° 114 y la Ley Nacional N° 26061, el Consejo de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes tiene a su cargo el seguimiento de la familia de pertenencia y la Dirección General de Niñez y Adolescencia, el seguimiento del tránsito del/de la niño, niña o adolescente.

La autoridad de aplicación lleva un registro en el que se inscriben personas o familias que hubiesen recibido en acogimiento niños/as y adolescentes, como así también aquellas con intención de recibirlo en el futuro, previa evolución del equipo competente. La inclusión en el registro únicamente supone el reconocimiento de la idoneidad para recibir a un/a niño, niña o adolescente en acogimiento y en ningún caso se entiende como reconocimiento del derecho a que se produzca efectivamente la derivación en tales conceptos.

El domicilio de las personas o familias acogedoras es considerado dato sensible y tiene carácter reservado. Sólo puede ser solicitado por el organismo administrativo o autoridad judicial competente, de conformidad con los términos de la Ley Nacional N° 26.061. Cualquier otra autoridad que solicite el acceso a tal información, debe efectuarlo fundadamente, a efectos de evitar una posible vulneración de derechos de raigambre constitucional.

Artículo 18.- La autoridad de aplicación tiene a su cargo la creación de un equipo técnico especializado, el que realiza tareas de difusión, promoción, capacitación, acompañamiento seguimiento y supervisión del Sistema de Acogimiento.


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4315

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>Art. 1 del Decreto 6-14 aprueba la reglamentación de la Ley 2213, que lo integra como Anexo I.</p><p><strong>Anexo I reglamenta:</strong></p><p>Art. 2 </p><p>Arts. 4 a 10. </p><p>Arts. 12 a 18.</p>