LEY 4859 2013
Síntesis:
MODIFICA LEY 1854 - RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS - CLASIFICACIÓN - GENERADORES ESPECIALES - HOTELES DE 4 Y 5 ESTRELLAS - RÉGIMEN PROPIEDAD HORIZONTAL - BANCOS - ENTIDADES FINANCIERAS - ASEGURADORAS - SUPERMERCADOS - MINIMERCADOS - AUTOSERVICIOS - HIPERMERCADOS - SHOPPINGS - GALERÍAS COMERCIALES - CENTROS - COMERCIALES A CIELO ABIERTO - EDUCATIVOS PRIVADOS - UNIVERSIDADES DE GESTIÓN PÚBLICA - EDIFICIOS PÚBLICOS - CADENAS COMERCIALES - COMERCIOS - INDUSTRIAS - OBLIGACIONES - COSTO DE RECOLECCIÓN
Publicación:
15/01/2014
Sanción:
05/12/2013
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
10/01/2014
Estado:
No vigente
Artículo 1°.- Modificase el Capítulo IV de la Ley 1854, que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 11.- La generación es la actividad que comprende la producción de residuos
sólidos urbanos en origen o fuente.
Artículo 12.- Los generadores de residuos sólidos urbanos se clasifican en individuales
y especiales concordante con el artículo 11 de la Ley Nacional N° 25.916.
Artículo 13.- A los fines de la presente se consideran "Generadores Especiales de
residuos sólidos" a:
a) Hoteles de 4 y 5 estrellas.
b) Edificios sujetos al régimen de la propiedad horizontal que posean más de cuarenta
(40) unidades funcionales.
c) Bancos, Entidades Financieras y Aseguradoras.
d) Supermercados, Minimercados, Autoservicios e Hipermercados.
e) Shoppings, galerías comerciales y Centros Comerciales a Cielo Abierto.
f) Centros Educativos Privados en todos sus niveles.
g) Universidades de gestión pública.
h) Locales que posean una concurrencia de más de trescientas (300) personas por
evento.
i) Edificios Públicos radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
j) Establecimientos pertenecientes a una Cadena Comercial. Entendiéndose por ésta
al conjunto de más de cinco establecimientos que se encuentren identificados bajo una
misma marca comercial, sin distinción de su condición individual de sucursal o
franquicia.
k) Comercios, Industrias y toda otra actividad privada comercial que genere más de
quinientos (500) litros por día.
l) Todo otro establecimiento que la autoridad de aplicación determine.
Artículo 14.- Los generadores especiales incluidos en el artículo 13 tienen las
siguientes obligaciones:
a) adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos sólidos urbanos que
generan.
b) separar y clasificar correctamente los residuos en origen. La autoridad de aplicación
arbitra los mecanismos necesarios para el transporte de los residuos sólidos secos
hacia los centros de reciclado o reducción otorgando prioridad a las cooperativas de
recicladores urbanos.
c) inscribirse en el Registro de Generadores Especiales del Ministerio de Ambiente y
Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -o registro que lo reemplace-
e incorporarse al programa de generadores privados de la Coordinación Ecológica
Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE), debiendo costear el transporte y
disposición final de la fracción húmeda de residuos por ellos producidos.
Esta obligación sólo rige para:
a) Hoteles de 4 y 5 estrellas.
b) Edificios sujetos al régimen de la propiedad horizontal que posean más de cuarenta
(40) unidades funcionales y superen los mil (1.000) litros de residuos húmedos diarios.
c) Bancos, Entidades Financieras y Aseguradoras.
d) Supermercados, Minimercados, Autoservicios e Hipermercados que posean más de
cuatro (4) cajas registradoras.
e) Shoppings, galerías comerciales y Centros Comerciales a Cielo Abierto.
h) Locales que posean una concurrencia de más de trescientas (300) personas por
evento.
j) Establecimientos pertenecientes a Cadenas Comerciales según se define en el
Artículo 13 inc J.
k) Otros comercios, Industrias y toda otra actividad privada comercial que genere más
de quinientos (500) litros por día.
l) Todo otro establecimiento que la autoridad de aplicación determine.
Artículo 15.- El productor, importador o distribuidor debe cargar con el costo de
recolección y eliminación segura de aquellos envases, productos y embalajes que no
puedan ser reutilizados, reciclados o compostados, por lo que se extiende su
responsabilidad hasta la disposición final de los mismos conforme al artículo 9° de la
presente."
Art. 2°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez