LEY 4859 2013

Síntesis:

MODIFICA LEY 1854 - RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS - CLASIFICACIÓN - GENERADORES ESPECIALES - HOTELES DE 4 Y 5 ESTRELLAS - RÉGIMEN PROPIEDAD HORIZONTAL - BANCOS - ENTIDADES FINANCIERAS - ASEGURADORAS - SUPERMERCADOS - MINIMERCADOS - AUTOSERVICIOS - HIPERMERCADOS - SHOPPINGS - GALERÍAS COMERCIALES - CENTROS - COMERCIALES A CIELO ABIERTO - EDUCATIVOS PRIVADOS - UNIVERSIDADES DE GESTIÓN PÚBLICA - EDIFICIOS PÚBLICOS - CADENAS COMERCIALES - COMERCIOS - INDUSTRIAS - OBLIGACIONES - COSTO DE RECOLECCIÓN

Publicación:

15/01/2014

Sanción:

05/12/2013

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

10/01/2014

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Modificase el Capítulo IV de la Ley 1854, que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 11.- La generación es la actividad que comprende la producción de residuos

sólidos urbanos en origen o fuente.

Artículo 12.- Los generadores de residuos sólidos urbanos se clasifican en individuales

y especiales concordante con el artículo 11 de la Ley Nacional N° 25.916.

Artículo 13.- A los fines de la presente se consideran "Generadores Especiales de

residuos sólidos" a:

a) Hoteles de 4 y 5 estrellas.

b) Edificios sujetos al régimen de la propiedad horizontal que posean más de cuarenta

(40) unidades funcionales.

c) Bancos, Entidades Financieras y Aseguradoras.

d) Supermercados, Minimercados, Autoservicios e Hipermercados.

e) Shoppings, galerías comerciales y Centros Comerciales a Cielo Abierto.

f) Centros Educativos Privados en todos sus niveles.

g) Universidades de gestión pública.

h) Locales que posean una concurrencia de más de trescientas (300) personas por

evento.

i) Edificios Públicos radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

j) Establecimientos pertenecientes a una Cadena Comercial. Entendiéndose por ésta

al conjunto de más de cinco establecimientos que se encuentren identificados bajo una

misma marca comercial, sin distinción de su condición individual de sucursal o

franquicia.

k) Comercios, Industrias y toda otra actividad privada comercial que genere más de

quinientos (500) litros por día.

l) Todo otro establecimiento que la autoridad de aplicación determine.

Artículo 14.- Los generadores especiales incluidos en el artículo 13 tienen las

siguientes obligaciones:

a) adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos sólidos urbanos que

generan.

b) separar y clasificar correctamente los residuos en origen. La autoridad de aplicación

arbitra los mecanismos necesarios para el transporte de los residuos sólidos secos

hacia los centros de reciclado o reducción otorgando prioridad a las cooperativas de

recicladores urbanos.

c) inscribirse en el Registro de Generadores Especiales del Ministerio de Ambiente y

Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -o registro que lo reemplace-

e incorporarse al programa de generadores privados de la Coordinación Ecológica

Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE), debiendo costear el transporte y

disposición final de la fracción húmeda de residuos por ellos producidos.

Esta obligación sólo rige para:

a) Hoteles de 4 y 5 estrellas.

b) Edificios sujetos al régimen de la propiedad horizontal que posean más de cuarenta

(40) unidades funcionales y superen los mil (1.000) litros de residuos húmedos diarios.

c) Bancos, Entidades Financieras y Aseguradoras.

d) Supermercados, Minimercados, Autoservicios e Hipermercados que posean más de

cuatro (4) cajas registradoras.

e) Shoppings, galerías comerciales y Centros Comerciales a Cielo Abierto.

h) Locales que posean una concurrencia de más de trescientas (300) personas por

evento.

j) Establecimientos pertenecientes a Cadenas Comerciales según se define en el

Artículo 13 inc J.

k) Otros comercios, Industrias y toda otra actividad privada comercial que genere más

de quinientos (500) litros por día.

l) Todo otro establecimiento que la autoridad de aplicación determine.

Artículo 15.- El productor, importador o distribuidor debe cargar con el costo de

recolección y eliminación segura de aquellos envases, productos y embalajes que no

puedan ser reutilizados, reciclados o compostados, por lo que se extiende su

responsabilidad hasta la disposición final de los mismos conforme al artículo 9° de la

presente."

Art. 2°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

NOTA: por Decreto 128-14, fue adecuada la reglamentación de la Ley 1854, en función de las modificaciones introducidas oportunamente por la Ley 4859.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 4859, modifica el Capítulo IV de la Ley 1854, artículos 11 a 15.</p>
PROMULGADA POR