DECRETO 1158 2002

Síntesis:

REGLAMENTA LA LEY 600 - LEY DE TURISMO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - DESIGNA AUTORIDAD DE APLICACIÓN A LA SUBSECRETARIA DE TURISMO

Publicación:

18/09/2002

Sanción:

11/09/2002

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VER TEXTO ACTUALIZADO

Visto la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 600 y;

CONSIDERANDO:

Que el Turismo ha sido definido como una actividad socioeco-nómica de interés público y cultural para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que esta reglamentación resulta imprescindible para poner en marcha los instrumentos legales previstos en la Ley N° 600;

Que esta legislación permitirá al Organismo de Aplicación el desarrollo y la promoción de productos, actividades y programas turísticos.

Por ello, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 600 y en uso de las facultades otorgadas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD

AUTONOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° La Subsecretaría de Turismo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o la entidad que en el futuro la reemplace será el organismo de aplicación de la Ley N° 600 y de las normas que en su consecuencia se dicten.

Artículo 2° La Subsecretaría de Turismo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrá a su cargo el Registro de Prestadores Turísticos.

Artículo 3° Los prestadores a que se refiere el presente reglamento son los que se detallan en el Art.12 de la Ley N° 600 y toda otra persona física o jurídica que responda a la definición contenida en el mencionado artículo.

DEL REGISTRO DE PRESTADORES TURISTICOS

Artículo 4° Todos aquellos prestadores turísticos referenciados en el artículo precedente podrán inscribirse en el Registro de Prestadores Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires. Para ello deberán acompañar junto con su solicitud de inscripción la documentación que acredite:

Artículo 5° Podrán incorporarse al Registro de prestadores turísticos los alojamientos incluidos en la Ordenanza Nro.36.136, incluyendo hospedajes de categorías A y B.

Artículo 6° Los alojamientos no incluidos en la Ordenanza N° 36.136, pero que se encuentran habilitados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, inscriptos y verificados por la Dirección General de Desarrollo y Promoción Turística, y con el asesoramiento del Consejo Asesor Hotelero a los efectos de determinar el carácter turístico del servicio de hospedaje que brindan, podrán una vez verificadas todas estas circunstancias inscribirse transitoriamente en el Registro de Prestadores Turísticos, hasta la entrada en vigor de una nueva ley de alojamiento turístico de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 7° Quedan expresamente excluidos del Registro de Prestadores Turísticos los alojamientos de tipo sindical y los departamentos para alquiler temporario.

Artículo 8° A los efectos de la inscripción, además de los requisitos enumerados en el artículo 4°, el solicitante deberá acompañar copia certificada de la disposición de categorización o del certificado de categorización.

De las empresas de viajes y turismo

Artículo 9° Sólo podrán incluirse en el Registro aquellas Empresas de Viajes y Turismo que desarrollen actividades en la Modalidad Turismo Receptivo, entendiéndose por dicha modalidad el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1° de la Ley N° 18.829 - en forma individual, conjunta y/o alternativa - respecto de turistas individuales o en grupo, que tengan su residencia fuera del territorio de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 10 A los efectos de la inscripción, además de los requisitos enumerados en el Artículo 4°, el solicitante deberá acompañar copia certificada emitida por la Secretaría de Turismo de la Nación en la que conste el cumplimiento de la Resolución N° 532/2001 del mencionado organismo nacional.

Del transporte turístico terrestre

Artículo 11 Podrán solicitar su inscripción en el Registro de Prestadores Turísticos aquellas empresas que presten el Servicio de Transporte Turístico Receptivo.

Artículo 12 A los efectos de la presente norma se entiende por Servicio de Transporte Turístico Receptivo a la actividad logística dirigida a satisfacer las necesidades de desplazamiento de turistas individuales o en grupos para trasladarse, con o sin guía entre puntos distintos a los de su residencia habitual - a los que hubieren arribado mediante el uso de otros medios y modos de transporte - y los lugares de hospedaje y/o entre aquellos o éstos y los sitios o espacios determinados para su visita o paseo previstos en una programación turística receptiva.

Artículo 13 A los efectos de la inscripción, además de los requisitos enumerados en el Artículo 4° el peticionante deberá acompañar una Declaración Jurada del parque automotor. Tal declaración contendrá los siguientes datos y constancias:

1) Inscripción en la C.N.R.T.

2) Porcentaje de la flota de su propiedad.

3) Inspección técnica.

4) Detalle de los servicios que presta

De los congresos, ferias y exposiciones

Artículo 14 A los efectos del presente decreto se consideran organizadoras de Congresos, Ferias y Exposiciones a aquellas empresas especializadas en la organización y administración de los eventos mencionados. La empresa deberá brindar un servicio integral que incluya al menos la planificación del evento, inscripciones, secretaría, marketing, coordinación del evento y venta de espacios y servicios.

Artículo 15 Las empresas incluidas en el artículo anterior como así también las propietarias, administradoras y/o rentadoras de Predios Feriales y Centros de Convenciones, podrán solicitar su inscripción en el Registro de Prestadores Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 16 Se entiende por Predios Feriales y Centros de Convenciones a aquellas instalaciones y/o edificios utilizados para esos fines, específicamente diseñados a tales efectos y en los cuales se respeten estándares de estructura, diseño y equipamiento técnico que permita asegurar la organización, seguridad y desarrollo efectivo del evento.

Artículo 17 A los efectos de la inscripción, además de los requisitos enumerados en el artículo 4° el peticionante deberá acompañar una Declaración Jurada acreditando una antigüedad de por lo menos 2 años en la realización de la actividad y su capacidad operativa.

De los establecimientos gastronómicos

Artículo 18 Podrán inscribirse en el Registro de Prestadores Turísticos en algunas de las siguientes categorías, aquellos establecimientos gastronómicos que se encuentren ubicados dentro de las áreas turísticas establecidas en el Decreto N° 692/90:

1) Bar Notable: se encuentran comprendidos en esta categoría los bares declarados notables en los términos de la Ley N° 35 de la Ciudad de Buenos Aires. En tal carácter se considerará como notable a aquel bar, billar ó confitería relacionado con hechos o actividades culturales de significación; aquel cuya antigüedad, diseño arquitectónico o relevancia local le otorguen un valor propio.

2) Bar o Restaurante temático.

3) Tanguería.

4) Restaurante.

Artículo 19 Podrán inscribirse en el Registro los establecimientos que acrediten las condiciones previstas en el articulo 4° y que además cumplan con los siguientes requisitos: tener menú turístico, tener menú en dos idiomas como mínimo, atender con personal uniformado; y al menos uno de los que a continuación se detallan: a) estar incluido en un programa turístico, b) aceptar tarjetas de crédito nacionales e internacionales, y c) aceptar moneda extranjera.

De las empresas rentadoras de autos

Artículo 20 Podrán solicitar su inscripción en el Registro de Prestadores Turísticos aquellas empresas que presten el Servicio de Alquiler de Autos sin Chofer.

Artículo 21 A los efectos de la inscripción, además de los requisitos enumerados en el Artículo 4° el peticionante deberá acompañar la siguiente documentación:

1) Declaración Jurada del parque automotor, en la que constará la marca, el tipo y la antigüedad de los vehículos que componen su parque automotor. La antigüedad de las unidades no podrá superar los 3 años.

2) Copia de la plancheta de habilitación para el rubro agencias comerciales, de empleo, turismo, inmobiliaria o la que en el futuro la reemplace.

3) Copia de las pólizas de seguro por responsabilidad civil y por daños ocasionados al tercero transportado de cada uno de los vehículos declarados, cuya titularidad corresponderá a la empresa peticionante de la inscripción en el Registro de Prestadores.

Generalidades

Artículo 22 Otorgada la inscripción en el Registro de Prestadores Turísticos, la Subsecretaría de Turismo hará entrega de un certificado identificatorio que acredite su condición de tal, el que deberá ser exhibido por el prestador.

Artículo 23 Los Prestadores Turísticos debidamente inscriptos en el Registro de Prestadores Turísticos gozarán de los derechos detallados en el artículo 17 de la Ley N° 600 en los términos de la reglamentación vigente. No gozarán de tales derechos los prestadores que no opten por su inscripción en el mencionado Registro.

De los derechos de los prestadores

Artículo 24 Todo prestador debidamente registrado tendrá derecho a recibir información periódicamente o al menos una vez al año, sobre:

 Seguimiento estadístico de la demanda turística

 Evaluación Turística de la Oferta

 Estudios de mercado

Artículo 25 Todo prestador debidamente registrado tiene derecho a participar en los programas de capacitación turística de acuerdo al cronograma que fije anualmente la Dirección General de Desarrollo y Promoción Turística.

De las sanciones

Artículo 26 Será pasible de apercibimiento por Resolución de la Subsecretaría de Turismo, todo aquel prestador que incumpliere con lo dispuesto en el artículo 13 inciso c) de la Ley N° 600.

Artículo 27 La Subsecretaría de Turismo procederá, por vía de Resolución, a la exclusión del Registro de Prestadores Turísticos a aquel prestador que incurriere en alguna de las siguientes causales:

1. Incumplimiento del artículo 13 inciso b) de la Ley N° 600.

2. Clausura del establecimiento prestatario en virtud de una orden dictada por otro órgano del Estado.

3. Aplicación de tres apercibimientos al prestador.

Artículo 28 La publicación de la sanción aplicada se efectuará durante tres días a través del Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en cualquier otro medio informativo que disponga la autoridad de aplicación

DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO

Artículo 29 El Consejo Consultivo de Turismo que estará presidido por el Poder Ejecutivo a través de la Subsecretaría de Turismo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estará formado por un Comité Ejecutivo del que dependerán las siguientes comisiones permanentes de trabajo: Comisión de Producto Turístico, Comisión de Promoción, y Comisión de Seguimiento de Gestión. El Comité Ejecutivo del Consejo se integra con dos miembros designados por cada una de las siguientes asociaciones: Asociación de Agentes de Viajes de Buenos Aires; Asociación de Organizadores de Congresos, Ferias, Exposiciones y Afines de la República Argentina; Asociación de Hoteles de Turismo - Bs. As.; Asociación de Hoteles, Restaurantes, Confiterías y Cafés de Buenos Aires; Cámara de Rentadoras de Autos y dos por la Subsecretaría de Turismo.

Artículo 30 Son funciones del Consejo Consultivo de Turismo aquellas contenidas en los términos del artículo 10 de la Ley N° 600.

Artículo 31 El Poder Ejecutivo convocará al Consejo Consultivo de Turismo como mínimo una vez al mes, y éste se expedirá sobre el presupuesto anual y el informe de gestión trimestral.

Artículo 32 En el término de 180 días desde la entrada en vigencia de la presente norma, el Consejo Consultivo de Turismo elaborará su propio reglamento interno de funcionamiento y lo pondrá a consideración del Subsecretario de Turismo para su aprobación.

Artículo 33 Derógase el Decreto N° 1.141/99 (B.O. N° 714).

DE LA CUENTA RECAUDADORA

Artículo 34 La Subsecretaría de Turismo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrá a su orden la Cuenta Recaudadora N° 210.076/0 denominada Subsecretaría de Turismo de acuerdo a los artículos 19 y Disposición Transitoria 3° de la Ley N° 600.

Artículo 35 Los ingresos detallados en el artículo 19 de la Ley N° 600 provenientes de:

a) lo producido por la explotación directa de servicios brindados por el Poder Ejecutivo en aplicación de las prescripciones de la presente;

b) lo producido por las ventas de aquellos instrumentos de promoción que el Poder Ejecutivo en aplicación de las prescripciones de la presente considere conveniente comercializar;

c) el canon obtenido por las concesiones que el Poder Ejecutivo otorgue en aplicación de las prescripciones de la presente;

d) todo otro recurso obtenido a los fines de la presente ley.

Los fondos a los que se refieren los incisos a), b), c) y d), serán administrados por la Subsecretaría de Turismo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Estos fondos serán destinados a cubrir los gastos originados en el cumplimiento del Plan de Promoción Turístico Anual; el que deberá ser elaborado por la Dirección General de Desarrollo y Promoción Turística y la Comisión de Promoción del Consejo Consultivo de Turismo a que se refiere el artículo 28 del presente, y elevado previa intervención del Comité Ejecutivo del Consejo Consultivo de Turismo, en virtud de lo establecido por el artículo 30 del presente, al Organismo de Aplicación de la Ley N° 600.

Artículo 36 El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Desarrollo Económico, de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 37 Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Secretaría de Desarrollo Económico. Cumplido, archívese. IBARRA - Hecker - Pesce - Fernández

- Razón social.

- Autoridades: acta de designación.

- Habilitación para funcionar en el carácter cuya inscripción se solicita.

- Carta Compromiso de adhesión a los principios de la Ley N° 600.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>Arts. 1 a 32, 34 y 35 del Decreto 1158-02, reglamentan la Ley 600.</p>
INTEGRADA POR
<p>Res.74-SST-05: complementa la difusión de los productos de los prestadores de servicios turísticos incluídos en la Ley 600</p>
DEROGA
<p>Art. 33 del Decreto 1158-02, deroga el Decreto 1141-99.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1256-02, modifica el artículo 35 del Decreto 1158-02.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1822-04, modifica el artículo 18 del Decreto 1158-02.</p><p>Art. 2, modifica el artículo 19.</p>