DECRETO 400 2014

Síntesis:

APRUEBA REGLAMENTACIÓN - LEY 2939 -  PROGRAMA DE ASISTENCIA Y CONTENCIÓN A LOS QUERELLANTES Y TESTIGOS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO DE ESTADO - CAUSAS JUDICIALES O INVESTIGACIONES - DELITOS RESULTANTES - COMISIÓN DE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD - GRUPO FAMILIAR - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS Y PLURALISMO CULTURAL - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS - FIRMA DE CONVENIOS - CUMPLIMIENTO DE OBJETIVOS - ASISTENCIA PSICOLÓGICA - SOCIAL - JURÍDICA - CÓNYUGES - PARIENTES - ACOMPAÑAMIENTO - CONTENCIÓN

Publicación:

15/10/2014

Sanción:

14/10/2014

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO:

La Ley N° 2.939, el Expediente N° 75.343/08, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 2.939 regula la asistencia y contención de los querellantes y testigos

víctimas del terrorismo de Estado en las causas judiciales o investigaciones relativas a

los delitos resultantes de la comisión de crímenes de lesa humanidad, como así

también a su grupo familiar;

Que la norma precitada establece como deber el de garantizar a los sujetos

establecidos en su artículo 1°, de acuerdo a las especificaciones que establezca la

reglamentación, el acompañamiento y contención durante las audiencias del juicio o

en aquellas instancias relacionadas con él y su correspondiente traslado, articulando

con otras jurisdicciones la asistencia psicológica especializada en situaciones de

urgencia que tengan lugar durante las audiencias precitadas y la derivación a los

distintos efectores de salud que cuenten con atención especializada, para aquellos

casos que requieran atención psicológica anterior o posterior, derivadas del testimonio;

Que, a efectos de garantizar el cumplimiento de los fines que persigue la ley citada, es

necesario dictar de las normas que reglamenten el procedimiento adecuado para la

implementación de las acciones referidas;

Que en este sentido resulta oportuno crear el "Programa de Asistencia y Contención

de los querellantes y testigos víctimas del terrorismo de Estado", que funcionará bajo

la órbita de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural,

dependencia que instrumentará y articulará estrategias a fin de implementar la

creación de un equipo especial que brinde asistencia psicológica, social y jurídica a los

beneficiarios del programa;

Que a los fines de facilitar y optimizar la eficiencia del Programa, deberán articularse

estrategias conjuntas con organismos competentes en la materia pertenecientes a

otras jurisdicciones, con el objeto de evitar superposiciones que podrían derivar en

procesos de revictimización;

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 2.939, que como Anexo I (IF-

2014-14681494-DGAYAV) forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Jefe de Gabinete de

Ministros.

Artículo 3°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,

comuníquese al Ministerio de Salud, y para su conocimiento y demás efectos remítase

a la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Jefatura de

Gabinete de Ministros. Cumplido, archívese. MACRI - Rodríguez Larreta

ANEXO I

Artículo 1°.- Créase el“Programa de Asistencia y Contención de los querellantes y testigos víctimasdel terrorismo de Estado”, cuya autoridad de aplicación es la Subsecretaría deDerechos Humanos y Pluralismo Cultural, dependiente de la Jefatura de Gabinetede Ministros, teniendo a su cargo el monitoreo y seguimiento del Programa.

En dicho carácter adopta las medidasnecesarias y lleva a cabo el seguimiento de las acciones con el objeto deasegurar una adecuada asistencia y el cumplimiento de los objetivos delPrograma.

Artículo 2°.- Las medidas deasistencia y contención serán destinadas a querellantes y testigos víctimas enlos procesos penales vinculados a las graves violaciones los derechos humanoscometidas por el Terrorismo de Estado referidas en el artículo 1° de la Ley N°2.939.

Se entenderá por testigo víctima a todapersona que ha padecido en su cuerpo la acción del terrorismo de Estado y quepresta testimonio por sí y por otros.

Las medidas también podrán serdirigidas o extendidas al cónyuge, ascendientes, descendientes, parientes hastael cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad

  1. Las medidas a disponer en el marco delPrograma serán solicitadas por la persona interesada, por el fiscal o porel juez o tribunal a cargo de los procesos judiciales. Las acciones deacompañamiento y contención serán personalizadas y requerirán delconsentimiento previo de la persona beneficiaria. En todos los casos, elPrograma mantendrá la absoluta confidencialidad de la información vinculadacon la persona asistida.
  2. La asistencia psicológica especializada ensituaciones de urgencia que tengan lugar durante las audiencias deberá serllevada a cabo por psicólogos del Programa, en coordinación con losprofesionales de los programas existentes a nivel nacional o provincial, aefectos de garantizar el desarrollo de estrategias concurrentes ycomplementarias, evitando procesos de revictimización.
  3. A los fines de garantizar la adecuadaderivación a los distintos efectores de salud que cuenten con atenciónespecializada, el Ministerio de Salud designará un funcionario responsableque dará el carácter de urgente y preferente despacho a los requerimientosque efectúe el Programa.

Artículo 3°.- A los fines debrindar un adecuado tratamiento a la complejidad de la tarea de acompañamientoy contención a los querellantes, testigos víctimas, y su grupo familiar, laAutoridad de Aplicación podrá conformar equipos multidisciplinarios idóneos,que complementen a los equipos jurídicos, psicológicos y de asistencia socialexistentes.

  1. Sin reglamentar.
  2. Sin reglamentar.
  3. Sin reglamentar.
  4. Sin reglamentar.
  5. La autoridad de aplicación organiza seminariosde capacitación periódica al personal de los equipos de atención y de lasrestantes áreas intervinientes de las distintas dependencias del sistemapúblico de salud, a través del dictado de talleres y seminarios.

Artículo 4°.- A los fines defacilitar y optimizar la eficiencia del Programa, la autoridad de aplicaciónpropone al Poder Ejecutivo la firma de los convenios marco que sean necesariospara articular acciones con los organismos nacionales o provincialescompetentes en la materia.

Artículo 5°.- La autoridad deaplicación propone al Poder Ejecutivo la celebración de los acuerdos quecorrespondan con el Poder Judicial de la Nación.

Artículo 6°.- La autoridad deaplicación elabora en el marco del Programa, con la pertinente confidencialidaden el manejo de la información, un registro en el que constará la nómina dequerellantes y testigos en las causas que se sustancien en territorio de laCiudad Autónoma de Buenos Aires, la identificación de la totalidad de lascausas en trámite, la nómina de personas imputadas, procesadas y detenidas, eldetalle de los querellantes y testigos que presumiblemente serán llamados a declarar,consignando si ya han declarado en otros procesos similares en el país y en elextranjero y el estado procesal de cada causa.

A dicho efecto se arbitrarán lasrespectivas medidas y se elaborarán los convenios pertinentes, a los fines deobtener la correspondiente información por parte del Poder Judicial de laNación.

El Registro deberá ajustarse a lasprescripciones normativas en materia de datos personales, y no podrá serutilizado para fines ajenos a los que específicamente surgen de la Ley N° 2.939y la presente reglamentación.

Artículo 7°.- Sinreglamentar.

Artículo 8°.- Sinreglamentar.

Artículo 9°.- Sinreglamentar.


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4501

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>Art. 1 del Decreto 400-14 aprueba la reglamentación de la Ley 2939.</p><p><strong>Anexo I reglamenta:</strong></p><p>Art. 1</p><p>Art. 2</p><p>Art. 3 inc. e)</p><p>Arts. 4 a 6.</p>