RESOLUCIÓN 764 2014 MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Síntesis:
RECHAZO DE RECURSO DE ALZADA CONTRA EL ACTA DE DIRECTORIO 2672-IVC-14 - MARCOS JORGE PÉREZ - ADHESIÓN AL RÉGIMEN GERENCIAL - EMPLEO PÚBLICO - INSTITUTO DE LA VIVIENDA
Publicación:
23/10/2014
Sanción:
20/10/2014
Organismo:
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
VISTO:
Las Leyes Nros. 471 y 1.251; el Decreto N° 684/09, las Actas de Directorio Nros.
ACDIR-2014-2672-IVC y ACDIR-2014-2871-IVC, el Expediente Electrónico N°
11.555.578/ IVC/14, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 26 de marzo de 2014, mediante el Acta de Directorio N° ACDIR 2014-
2672-IVC, el Directorio dispuso la adhesión del Instituto de Vivienda de la Ciudad de
Buenos Aires (IVC) al Régimen Gerencial establecido por el artículo 34 de la Ley N°
471 e instrumentado mediante el Decreto N° 684/09, así como también designó
transitoriamente al recurrente y a otros como Gerentes Operativos en el marco
referido;
Que mediante Nota N° 2.338/IVC/14/ALC/2, el Sr. Marcos Jorge Pérez (Legajo N°
3230) interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra el Acta
de Directorio N° ACDIR 2014-2672-IVC, ante los Directores del IVC, el cual fue
rechazado por el mencionado Organismo mediante el Acta N° ACDIR-2014-2871-IVC;
Que conforme el Informe N° 2014-11563312-IVC, de fecha 13 de agosto de 2014, se
eleva el presente recurso de alzada;
Que el artículo 113 de la citada Ley de Procedimientos Administrativos establece que:
"...contra los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación
del reclamo o pretención del recurrente - emanados del órgano superior de un ente
autárquico - procederá, a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o
la acción judical pertinente...";
Que en este sentido el artículo 115 de la citada Ley de Procedimientos Administrativos
establece que: "...El ministro o subsecretario del Poder Ejecutivo en cuya jurisdicción
actúe el ente autárquico será competente para resolver el recurso de alzada...";
Que por la Ley N° 1.251 se determina la transformación de la Comisión Municipal de la
Vivienda, estaleciendo que el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires es continuador de aquella, manteniendo su autorquía administrativa y financiera;
Que en mediante el Decreto N° 78/14, modificatorio de la estructura organizativa del
Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se estableció
que el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentra
bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo Económico;
Que al respecto, el artículo 116 de la citada Ley de Procedimientos Administrativos
establece que "...El recurso de alzada podrá deducirse sólo por cuestiones de
legitimidad...";
Que en tal inteligencia, cabe señalar que el artículo 12 de la referida Ley establece
como principio general que "...El acto administrativo goza de presunción de
legitimidad...";
Que por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "...En
virtud de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 19.549 (Adla. LI-D, 3946) se
presume que toda la actividad de la Administración guarda conformidad con el
ordenamiento jurídico. Dicha presunción subsiste hasta tanto no se declare lo contrario
por el órgano competente..." ("CSJN, Alcántara Díaz Colodrero, Pedro c. Banco de la
Nación Argentina", 20/8/96, La Ley 1997-A, 71);
Que, en atención a ello, corresponde el tratamiento y resolución del recurso de alzada
incluido en el recurso de reconsideración oportunamente interpuesto;
Que en primer término corresponde expedirse respecto de la legitimación de la agente
para interponer el recurso y su admisibilidad;
Que la agente plantea que cuenta con interés legítimo en los términos del artículo 103
del Decreto N° 1510/97;
Que el recurso de alzada procede contra actos administrativos definitivos o que
impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente;
Que el acto recurrido debe emanar del órgano superior de un ente descentralizado,
siendo - en este caso el acto recurrido emanado por el órgano superior del IVC,
mediante Acta del Directorio;
Que en el caso de marras, la recurrente presentó el recurso de reconsideración con
jerárquico en subsidio y su ampliación en tiempo y forma, haciendo elección de la vía
administrativa;
Que se encuentran cumplidos los requisitos formales para la admisibilidad del recurso,
por lo que corresponde su tratamiento;
Que la doctrina ha definido el acto administrativo como: "Una declaración unilateral
efectuada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos
individuales en forma directa" (Dromi, "Derecho Administrativo", Ediciones Ciudad
Argentina.);
Que asimismo, se ha dicho que es una "declaración proveniente de un órgano estatal,
emitida en ejercicio de la función materialmente administrativa y caracterizada por un
régimen exorbitante, que genera efectos jurídicos individuales directos con relación a
los administrados destinatarios del acto" (Cassagne, Juan Carlos, "Derecho
Administrativo", T. II, Abeledo Perrot);
Que en este orden de ideas se ha expresado que: "todo acto de la administración (o
no) que de suyo no produzca efectos jurídicos, no es todavía directamente impugnable
en cuanto a su validez. La noción de acto administrativo debe entonces recoger ese
principio y restringirse a aquellos actos que producen efectos jurídicos directos, en
forma inmediata" (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, Capítulo II, Ed. 2004);
Que se puede concluir que es esencial al concepto de acto administrativo que los
efectos jurídicos sean inmediatos, o sea que deben emanar del acto mismo, quedando
excluido de este concepto cualquier acto que por si mismo no sea suficiente para dar
lugar a un efecto jurídico inmediato en relación a un sujeto de derecho, no siendo esos
actos impugnables administrativa ni judicialmente;
Que en este sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, en los
autos: "Sierra, Fernando y Otro c/ MCBA", dijo. "Se excluye del concepto de acto
administrativo a aquellos que no producen efectos jurídicos directos en ciertas formas
y condiciones. Esos efectos jurídicos directos deben surgir del acto mismo, sin estar
subordinados a la emanación de un acto posterior (...)" (LL 1996-E, 641);
Que en consecuencia, sólo puede atacarse mediante un recurso administrativo o
acción judicial aquel acto de la administración que produzca efectos jurídicos
inmediatos respecto del impugnante;
Que el Acta de Directorio aquí cuestionada constituye lo que Marienhoff ha llamado
"acto de administración", considerándolo como toda disposición emitida por la
Administración Pública, tendiente a regular su propia organización o funcionamiento.
Asimismo agrega que en este concepto quedan comprendidas cualquier disposición
de la Administración Pública o cualquier actividad de ésta que virtualmente traduzcan
ese labor administrativa "Interna" característica del "acto administración"" (Marienhoff,
Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T. II, p. 671 y ss.);
Que la Procuración Nacional del Tesoro ha dicho: "En efecto, el acto cuya suspensión
se solicita no constituye un acto administrativo propiamente dicho, sino un acto interno
de la Administración que, al carecer de efectos directos sobre los administrados
resulta ajeno a los remedios procesales reglados por la Ley N° 19.549 y por su
Decreto Reglamentario N° 1.759/72 (T.O. 1991) (...)" ();
Que estos actos no producen efectos con relación a los administrados, no siendo
susceptibles de agraviar una situación jurídico-subjetiva tutelada por el ordenamiento
constitucional en forma personal y directa, ya que éstos agotan su eficacia en el
ámbito de interno de la Administración;
Que se ha señalado que: "los Reglamentos singulares organizativos son Reglamentos,
no obstante su singularidad de contenido, porque la organización forma parte siempre
del ordenamiento como tal" (García de Entería, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón:
"Curso de Derecho Administrativo", tomo I, Pág. 190, Ed. Civitas S.A.);
Que mediante el Acta que el recurrente cuestiona, dictada en el marco de lo previsto
por el artículo 14 de la Ley 1.251, de creación del IVC, el Directorio de dicho Instituto
no hizo mas que ejercer una facultad propia y exclusiva: "(...) Establecer la estructura
orgánico funcional del Instituto (...)", dentro de la legalidad y con fundamento en ello;
Que a su vez, la creación de una Mesa de Trabajo a efectos de coordinar la
implementación de la Carrera Gerencial, tuvo solamente carácter consultivo;
Que en el caso de marras el recurrente pretende impugnar un acto de administración,
que por su propia naturaleza resulta irrecurrible en sede administrativa, por lo que su
presentación deviene formalmente improcedente y debe ser rechazada;
Que respecto de la omisión de la firma del Presidente del IVC en el Acta que decidió la
adhesión al Régimen Gerencial, tal cuestión fue subsanada mediante al Acta de
Directorio complementaria ACDIR-2014-2683-IVC;
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención
que le compete en virtud de la Ley N° 1.218.
Por ello, y en uso de las facultades legales que le son propias,
Artículo 1°.- Rechácese por ser formalmente improcedente el recurso de alzada
incoado en subsidio contra el Acta de Directorio N° 2014-2672-IVC por el Sr. Marcos
Jorge Pérez (Legajo N° 3230).
Artículo 2°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires
y, para su conocimiento y demás efectos, pase al Instituto de Vivienda de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires la que practicará fehaciente notificación de los términos de
la presente Resolución al recurrente, haciéndole saber que este acto agota la vía
administrativa. Cumplido, archívese. Cabrera