RESOLUCIÓN 770 2014 MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

Síntesis:

RECHAZO DE RECURSO DE ALZADA - ACTA DE DIRECTORIO 2672-IVC-14 - AGENTE JUAN JOSÉ MONTAÑEZ - RÉGIMEN GERENCIAL - EMPLEO PÚBLICO - INSTITUTO DE LA VIVIENDA

Publicación:

23/10/2014

Sanción:

20/10/2014

Organismo:

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO


VISTO:

Las Leyes Nros. 471 y 1.251, los Decretos Nos. 684/09, 78/14, las Actas de Directorio

Nros. ACDIR-2014-2672-IVC y ACDIR- 2014-2876-IVC, el Expediente Electrónico N°

11.555.132/IVC/14, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 26 de marzo de 2014, mediante el Acta de Directorio N° ACDIR 2014-

2672-IVC, el Directorio dispuso la adhesión del Instituto de Vivienda de la Ciudad de

Buenos Aires (IVC) al Régimen Gerencial establecido por el artículo 34 de la Ley N°

471 e instrumentado mediante el Decreto N° 684/09, así como también designó

transitoriamente al recurrente y a otros agentes como Gerentes Operativos en el

marco referido;

Que mediante Nota N° 2.342/IVC/14/ALC/2, el Sr. Juan José Montañez (Legajo N°

2162) interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra el Acta

de Directorio N° ACDIR 2014-2672-IVC, ante los Directores del IVC, el cual fue

rechazado por el mencionado Organismo mediante el Acta N° ACDIR-2014-2876-IVC;

Que conforme el Informe N° 2014-11563490-IVC, de fecha 13 de agosto de 2014, se

eleva el presente recurso de alzada;

Que el artículo 113 de la citada Ley de Procedimientos Administrativos establece que:

"...contra los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación

del reclamo o pretención del recurrente - emanados del órgano superior de un ente

autárquico - procederá, a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o

la acción judical pertinente...";

Que en este sentido el artículo 115 de la citada Ley de Procedimientos Administrativos

establece que: "...El ministro o subsecretario del Poder Ejecutivo en cuya jurisdicción

actúe el ente autárquico será competente para resolver el recurso de alzada...";

Que por la Ley N° 1.251 se determina la transformación de la Comisión Municipal de la

Vivienda, estaleciendo que el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires es continuador de aquella, manteniendo su autorquía administrativa y financiera;

Que mediante el Decreto N° 78/14, modificatorio de la estructura organizativa del

Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se establece

que el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentra

bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo Económico;

Que al respecto, el artículo 116 de la citada Ley de Procedimientos Administrativos

establece que "...El recurso de alzada podrá deducirse sólo por cuestiones de

legitimidad...";

Que en tal inteligencia, cabe señalar que el artículo 12 de esa Ley establece como

principio general que "... El acto administrativo goza de presunción de legitimidad...";

Que por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "...En

virtud de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 19.549 (Adla. LI-D, 3946) se

presume que toda la actividad de la Administración guarda conformidad con el

ordenamiento jurídico. Dicha presunción subsiste hasta tanto no se declare lo contrario

por el órgano competente..." ("CSJN, Alcántara Díaz Colodrero, Pedro c. Banco de la

Nación Argentina", 20/8/96, La Ley 1997-A, 71);

Que, en atención a ello, corresponde el tratamiento y resolución del recurso de alzada

incluido en el recurso de reconsideración oportunamente interpuesto;

Que en primer término corresponde expedirse respecto de la legitimación de la agente

para interponer el recurso y su admisibilidad;

Que la agente plantea que cuenta con interés legítimo en los términos del artículo 103

del Decreto N° 1510/97;

Que el recurso de alzada procede contra actos administrativos definitivos o que

impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente;

Que el acto recurrido debe emanar del órgano superior de un ente descentralizado,

siendo - en este caso - el acto recurrido emanado por el órgano superior del IVC,

mediante un Acta del Directorio;

Que en el caso de marras, la recurrente presentó el recurso de reconsideración con

jerárquico en subsidio y su ampliación en tiempo y forma, haciendo elección de la vía

administrativa;

Que se encuentran cumplidos los requisitos formales para la admisibilidad del recurso,

por lo que corresponde su tratamiento;

Que la doctrina ha definido el acto administrativo como: "Una declaración unilateral

efectuada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos

individuales en forma directa" (Dromi, "Derecho Administrativo", Ediciones Ciudad

Argentina.);

Que asimismo, se ha dicho que es una "declaración proveniente de un órgano estatal,

emitida en ejercicio de la función materialmente administrativza y caracterizada por un

régimen exorbitante, que genera efectos jurídicos individuales directos con relación a

los administrados destinatarios del acto" (Cassagne, Juan Carlos, "Derecho

Administrativo", T. II, Abeledo Perrot);

Que en este orden de ideas se ha expresado que: "todo acto de la administración (o

no) que de suyo no produzca efectos jurídicos, no es todavía directamente impugnable

en cuanto a su validez. La noción de acto administrativo debe entonces recoger ese

principio y restringirse a aquellos actos que producen efectos jurídicos directos, en

forma inmediata" (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, Capítulo II, Ed. 2004);

Que se puede concluir que es esencial al concepto de acto administrativo que los

efectos jurídicos sean inmediatos, o sea que deben emanar del acto mismo, quedando

excluido de este concepto cualquier acto que por si mismo no sea suficiente para dar

lugar a un efecto jurídico inmediato en relación a un sujeto de derecho, no siendo esos

actos impugnables administrativa ni judicialmente;

Que en este sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, en los

autos: "Sierra, Fernando y Otro c/ MCBA", dijo. "Se excluye del concepto de acto

administrativo a aquellos que noproducen efectos jurídicos directos en ciertas formas y

condiciones. Esos efectos jurídicos directos deben surgir del acto mismo, sin estar

subordinados a la emanación de un acto posterior (...)" (LL 1996-E, 641);

Que en consecuencia, sólo puede atacarse mediante un recurso administrativo o

acción judicial aquel acto de la administración que produzca efectos jurídicos

inmediatos respecto del impugnante;

Que el Acta de Directorio aquí cuestionada constituye lo que Marienhoff ha llamado

"acto de administración", considerándolo como toda disposición emitida por la

Administración Pública, tendiente a regular su propia organización o funcionamiento.

Asimismo agrega que en este concepto quedan comprendidas cualquier disposición

de la Administración Pública o cualquier actividad de ésta que virtualmente traduzcan

ese labor administrativa "Interna" característica del "acto administración"" (Marienhoff,

Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T. II, p. 671 y ss.);

Que la Procuración Nacional del Tesoro ha dicho: "En efecto, el acto cuya suspensión

se solicita no constituye un acto administrativo propiamente dicho, sino un acto interno

de la Administración que, al carecer de efectos directos sobre los administrados

resulta ajeno a los remedios procesales reglados por la Ley N° 19.549 y por su

Decreto Reglamentario N° 1.759/72

(T.O. 1991) (...)"

(www.ptn.gov.ar/Dictamenes/241-284.pdf);

Que estos actos no producen efectos con relación a los administrados, no siendo

susceptibles de agraviar una situación jurídico- subjetiva tutelada por el ordenamiento

constitucional en forma personal y directa, ya que éstos agotan su eficacia en el

ámbito de interno de la Administración;

Que se ha señalado que: "los Reglamentos singulares organizativos son Reglamentos,

no obstante su singularidad de contenido, porque la organización forma parte siempre

del ordenamiento como tal" (García de Entería, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón:

"Curso de Derecho Administrativo", tomo I, Pág. 190, Ed. Civitas S.A.);

Que mediante el Acta que el recurrente cuestiona, dictada en el marco de lo previsto

por el artículo 14 de la Ley 1.251, de creación del IVC, el Directorio de dicho Instituto

no hizo mas que ejercer una facultad propia y exclusiva: "(...) Establecer la estructura

orgánico funcional del Instituto (...)", dentro de la legalidad y con fundamento en ello;

Que a su vez, la creación de una Mesa de Trabajo a efectos de coordinar la

implementación de la Carrera Gerencial, tuvo solamente carácter consultivo;

Que en el caso de marras el recurrente pretende impugnar un acto de administración,

que por su propia naturaleza resulta irrecurrible en sede administrativa, por lo que su

presentación deviene formalmente improcedente y debe ser rechazada;

Que respecto de la omisión de la firma del Presidente del IVC en el Acta que decidió la

adhesión al Régimen Gerencial, tal cuestión fue subsanada mediante al Acta de

Directorio complementaria ACDIR-2014-2683-IVC;

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención

que le compete en virtud de la Ley N° 1.218;

Por ello, y en uso de las facultades legales que le son propias,

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO

RESUELVE:

Artículo 1°.- Rechácese por ser formalmente improcedente el recurso de alzada

incoado en subsidio contra el Acta de Directorio N ° 2014-2672-IVC por el agente Sr.

Juan José Montañez (Legajo N° 2162).-

Artículo 2°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires

y, para su conocimiento y demás efectos, pase al Instituto de Vivienda de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, la que practicará fehaciente notificación de los términos

de la presente Resolución al recurrente, haciéndole saber que este acto agota la vía

administrativa. Cumplido, archívese Cabrera

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

RATIFICA
<p>Punto 1) de la Res. 770-MDE-14 rechaza el recurso de alzada incoado en subsidio contra el Acta de Directorio 2672-IVC-2014-2672-IVC por el agente Juan José Montañez </p>