DECRETO NACIONAL 2126 1971

Síntesis:

DECRETO REGLAMENTARIO DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Publicación:

20/09/1971

Sanción:

30/06/1971

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


VISTO

la Ley 18.284 que establece la vigencia de las normas higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial contenidas en el Código Alimentario Argentino, y
CONSIDERANDO
Que la Secretaría de Estado de Salud Pública ha proyectado la correspondiente reglamentación, así como ordenado las normas del
citado Código.
Por ello,

Art. 1: Apruébase el texto ordenado del reglamento alimentario establecido por Dec. 141/53 y el de sus normas modificatorias y complementarias preparado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, según el cuerpo de disposiciones que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto y que, de acuerdo al art. 1 de la Ley 18.284 constituye el Código Alimentario Argentino.

Art. 2: Apruébase el cuerpo de disposiciones que constituye la
reglamentación de la Ley 18.284 y que, como Anexo II, forma parte del presente decreto.

Art. 3: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


ANEXOS

ANEXO INCORPORADO A LA LEY 18.284 (CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO).

ANEXO B: REGLAMENTACION DE LA LEY 18.284 - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO.

Artículo 1.- Sin reglamentación.

Art. 2.- Las funciones que la ley número 18.284 atribuye a la autoridad sanitaria nacional serán ejercidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública. El Poder Ejecutivo de cada provincia y la Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires determinarán el organismo que haya de ejercer la autoridad sanitaria en su respectiva jurisdicción.

La autoridad sanitaria de cada provincia deberá ratificar expresamente cualquier medida que se resuelva a nivel municipal por aplicación del Código Alimentario Argentino en cuanto dichas medidas puedan tener efecto interjurisdiccional.

Atento lo dispuesto en el Artículo 1.409 del Código Alimentario Argentino, las disposiciones de esta reglamentación no son aplicables para los productos contemplados en el artículo 17 de la ley 14.878.

Para los productos, subproductos y derivados de origen animal a que se refiere la ley 3.959, sus modificaciones y su reglamentación, las disposiciones de esta reglamentación serán aplicables por la Secretaría de Estado de Salud Pública en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.410 del Código Alimentario Argentino.

Art. 3.- A los efectos de la autorización a que se refiere el artículo 3 de la ley 18.284, deberá presentarse ante la autoridad sanitaria competente la correspondiente solicitud, en la que se consignarán las siguientes referencias:

a) Datos de identificación y domicilio del solicitante, titular del producto;

b) Datos de identificación, domicilio y título habilitante del director técnico, cuando el proceso de elaboración estuviera a cargo de personal especializado;

c) Marca o nombre propuesto para el producto y denominación que le corresponda de acuerdo al Código Alimentario Argentino. Se acompañará modelo de rótulos o etiquetas por triplicado;

d) Resultado de las gestiones de autorización para el mismo producto que se hubieran realizado en otro lugar del país o del extranjero. Gestiones en trámite;

e) Composición del producto de acuerdo a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, así como el volumen o peso neto de la unidad de venta;

f) Condiciones ambientales en que el producto debe ser conservado; período durante el cual se mantiene inalterable y alteraciones que puede determinar el simple transcurso del tiempo;

g) Técnica de elaboración del producto y ensayos efectuados para establecer su estabilidad;

h) Copia autenticada del protocolo de los análisis a que se hubiera sometido el producto, realizado por establecimiento, instituto o servicio oficial;

i) Especificación detallada de las características del material de envase;

j) Indicación del establecimiento, propio o de terceros, donde se haya de elaborar o fraccionar el producto. Copia autenticada del certificado de su habilitación que acredite el cumplimiento de las disposiciones pertinentes;

k) Indicación de cualquier otro establecimiento propio o de terceros donde el solicitante elabore o fraccione el producto. La solicitud de autorización a que se refiere este artículo deberá ser presentada en formulario uniforme para todo el país de acuerdo al modelo que establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública, ante la autoridad sanitaria provincial o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires según corresponda de acuerdo al lugar en que

se encuentre la planta de elaboración o fraccionamiento. En caso de varias plantas de elaboración o fraccionamiento ubicadas en diferentes jurisdicciones, obtenida la autorización para la elaboración o fraccionamiento de un producto en una jurisdicción, ella se considerará válida para todas las demás; pero cada autoridad sanitaria deberá establecer si el producto autorizado es susceptible de ser elaborado o fraccionado de acuerdo a las exigencias del Código Alimentario Argentino en el establecimiento o planta instalada en su jurisdicción. Cualquier modificación en las

condiciones que determine la autorización que se conceda en virtud de este artículo, deberá ser previamente aprobada por la autoridad sanitaria que haya concedido la autorización anterior.

Art. 4.- A los efectos del ejercicio de la facultad que el último párrafo del artículo 4 de la ley 18.284 atribuye a la autoridad sanitaria nacional, los importadores y exportadores deberán proporcionar a la Secretaría de Estado de Salud Pública, en el tiempo y forma que ésta determine, la información relativa a cada partida que haya de entrar o salir del país. Además, se obsevarán las siguientes disposiciones:

a) Operaciones de importación: Si se tratase de productos elaborados, la Secretaría de Estado de Salud Pública tomará intervención en el diligenciamiento de los permisos de importación, debiendo los interesados proporcionar información análoga a la que se establece en el artículo 3 de esta reglamentación, según determine dicha Secretaría de Estado.

Cuando a juicio de la Secretaría de Estado de Salud Pública fuera necesaria la verificación analítica de las condiciones higiénico sanitarias y bromatológicas, de determinado producto llegado al país, su circulación, comercialización y expendio no será autorizado hasta tanto pueda disponerse del resultado de dicha verificación;

b) Operaciones de exportación: La autoridad que deba entender en el trámite de los permisos de exportación, exigirá de los interesados la presentación de la documentación extendida por autoridad sanitaria que acredite las condiciones del producto según el Código Alimentario Argentino o de acuerdo a los incisos a), b) y c) del

artículo 4 de la ley 18.284.

La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá verificar hasta el momento del embarque las condiciones de la mercadería a exportar. Cuando para ello fuera necesaria la comprobación analítica y no pudiera disponerse de sus resultados antes del embarque, la salida del país se autorizará en forma condicional. Si del resultado de los análisis practicados resultare luego que la mercadería estaba en infracción, la Secretaría de Estado de Salud Pública comunicará de inmediato esa circunstancia al Ministerio de Industria, Comercio y Minería, a la autoridad sanitaria del país de destino, al destinatario y aplicará las penalidades correspondientes.

Art. 5.- La autoridad sanitaria que detecte cualquier situación de grave peligro para la salud de la población, según lo previsto en el artículo 5 de la ley 18.284, deberá dar inmediato aviso por la vía más rápida a la Secretaría de Estado de Salud Pública a los fines pertinentes y sin perjuicio de las medidas precautorias de orden local que corresponda adoptar en la emergencia.

Art. 6.- La Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará el funcionamiento y supervisará la organización y funcionamiento de los establecimientos, institutos o servicios oficiales que, en jurisdicción provincial y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, hayan de tener a su cargo la verificación de las normas del Código Alimentario Argentino; a tales fines prestará asistencia técnica y colaboración económica de acuerdo a los

convenios que corresponda concretar en cada caso.

Art. 7.- Los registros que determina el artículo 7 de la ley Nro. 18.284 deberán ser organizados y puestos en funcionamiento dentro de los ciento ochenta (180) días de dictada la presente reglamentación, mediante la aplicación del sistema y de formularios uniformes en todo el país que establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que a tal efecto podrá colaborar con las provincias según los acuerdos que suscriban al respecto. Las anotaciones del Registro Nacional a cargo de la Secretaría de Estado de Salud Pública consignarán las referencias de las

disposiciones de las autoridades sanitarias de cada provincia y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las que deberán serle comunicadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su adopción, disponiendo de igual plazo dicha Secretaría de Estado para comunicar sus propias resoluciones y retrasmitir las que reciba, a fin de dar cumplimiento a lo que al efecto prevé el artículo 7 de la ley Nro. 18.284.

A los fines del cumplimiento de este artículo se tendrá en cuenta lo establecido en el segundo párrafo del artículo 2 de la presente reglamentación.

Las autoridades que adopten cualquiera de las disposiciones previstas en el artículo 7 de la ley Nro. 18.284 deberán entregar copia de las mismas a los respectivos interesados, quienes -sin perjuicio del sistema oficial de intercomunicación- podrán presentarse, en base a dicho documento, en jurisdicción de cualquier otra autoridad sanitaria a los efectos previstos en el artículo 3 de dicha ley.

Art. 8.- La solicitud de reinscripción de productos autorizados, de acuerdo a lo previsto por el artículo 8 de la ley Nro. 18.284, deberá ser presentada dentro de los sesenta (60) días de la fecha del presente decreto mediante el formulario único para todo el país que establecerá la Secretaría de Estado de Salud Pública.

La reinscripción de productos que dispusieran de autorización otorgada por la autoridad sanitaria nacional deberá gestionarse ante la Secretaría de Estado de Salud Pública, por donde se comunicará de inmediato a la autoridad sanitaria que corresponda, de acuerdo al lugar en que esté instalada la planta de elaboración o fraccionamiento; en caso de pluralidad de plantas ubicadas en diferentes provincias, la comunicación se cursará a cada una de ellas.

La reinscripción de productos que sólo dispusieran de autorización otorgada por autoridad de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o de cualquiera de las provincias que hubieran formalmente adherido a las disposiciones del Reglamento Alimentario aprobado por decreto Nro. 141/1953, deberá gestionarse ante la autoridad sanitaria que corresponda, de acuerdo al lugar de ubicación de la planta de elaboración o fraccionamiento. En caso de pluralidad de

plantas ubicadas en diferentes provincias, la reinscripción se gestionará ante cada una de ellas.

La reinscripción de productos que únicamente dispusieran de autorización otorgada por autoridad municipal de jurisdicción provincial procederá ante la correspondiente autoridad sanitaria provincial, si el municipio y la provincia donde estuviere ubicada la planta de elaboración o fraccionamiento hubieren ambos adherido formalmente a las disposiciones del Reglamento Alimentario aprobado por decreto Nro. 141-1953.

Fuera de los casos previstos precedentemente no corresponderá reinscripción y deberá procederse según lo dispuesto para la inscripción de nuevos productos.

Los datos que se suministren para gestionar la reinscripción de un producto tendrán carácter de declaración jurada y cualquier inexactitud de la información que se provea podrá ser sancionada según las disposiciones de la ley Nro. 18.284.

Art. 9.- Sin reglamentación.

Art. 10.- Sin reglamentación.

Art. 11.- De las infracciones a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, a las de la ley Nro. 18.284 y a las de la presente reglamentación, la Secretaría de Estado de Salud Pública, cuando le competa, dará vista de las actuaciones al imputado por el término de cinco (5) días hábiles a los fines de su defensa y ofrecimiento de prueba, acompañando la documental. Sustanciada la prueba, se dictará resolución en el plazo de diez (10) días hábiles.

Los plazos a que se refiere este artículo son perentorios y prorrogables sólo por razones de distancia, computándose ésta en la proporción de un día cada cien (100) kilómetros o fracción excedente superior a cincuenta (50) kilómetros.

Art. 12.- El recurso de apelación, previsto en el artículo 12 de la ley Nro. 18.284, contra las decisiones administrativas firmes de la autoridad sanitaria nacional, deberá interponerse ante la Secretaría de Estado de Salud Pública para ante los jueces de Primera Instancia en lo Federal y Contencioso Administrativo en la Capital Federal y juzgados federales en jurisdicción provincial.

Art. 13.- Sin reglamentación.

Art. 14.- A los efectos determinados en los artículos 2 y 14 de la ley Nro. 18.284, los funcionarios técnicos de la Secretaría de Estado de Salud Pública podrán practicar en todo el territorio del país inspecciones a los establecimientos, habilitados o no, donde se produzcan, elaboren, fraccionen, depositen o expedan alimentos,

debiendo proceder de la siguiente forma:

a) Para desarrollar su cometido los funcionarios tendrán acceso a todas las dependencias del establecimiento, cualquiera sea su carácter, incluyendo las oficinas comerciales, aun cuando unas y otras radiquen en lugares diferentes; esta facultad se ejercerá en horas hábiles de trabajo;

b) Se cerciorarán si el establecimiento visitado funciona correctamente y cuenta con los elementos necesarios para elaborar los productos a que esté autorizado según las condiciones establecidas al resolver su habilitación. De igual manera, están facultados para examinar toda clase de documentación relacionada con la actividad específica del establecimiento;

c) Terminada la inspección se levantará un acta por triplicado, con indicación del lugar, fecha y hora y se consignará todo lo observado, pudiendo el propietario del establecimiento, su representante debidamente acreditado o la persona que se encontrase a cargo del mismo hacer constar en ella las alegaciones que crea convenientes. Igualmente podrán ser consignados los testimonios de otras personas, así como copia o testimonio de cualquier documento o parte de ellos.

El acta deberá ser firmada por todos los intervinientes y para el caso de que la persona que asistió al procedimiento se negara a firmar, el funcionario recurrirá a personas que atestiguen la lectura de la misma y la negativa a firmarla, y en caso de imposibilidad de este procedimiento, dejará constancia en el acta, de su lectura, de la negativa y de la imposibilidad de hallar testigos.

Una copia del acta quedará en poder del inspeccionado; el original y una copia se elevarán en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas para la iniciación del sumario si correspondiere;

d) Cuando se juzgue necesario, se procederá a la extracción de muestras de materia prima, de productos en fase de elaboración o terminados, en número de tres, representativas del lote. Las muestras serán precintadas por medio de sellos o lacres que eviten cambios o substituciones.

De estas tres muestras, una, considerada original, se empleará para el análisis en primera instancia; la segunda, considerada duplicado, se reservará por la autoridad sanitaria nacional para una eventual pericia de control, y la tercera, triplicado, quedará en poder del interesado para que se analice conjuntamente con el duplicado cn la pericia de control o para contraverificación.

En el acta que se levante con los recaudos del inciso c), se individualizará el o los productos muestreados, con detalles de su rotulación, etiquetas y atestaciones adheridas al envase; contenido de la unidad; partida y serie de fabricación y fecha de envasamiento y/o vencimiento en su caso, condiciones en que estaba conservado, naturaleza de la mercadería y denominación exacta del material en cuestión, para establecer la autenticidad de las

muestras.

Dentro de los tres (3) días de realizado el análisis el establecimiento, instituto o servicio oficial que lo hubiere

realizado, por carta certificada con aviso de retorno, notificará su resultado a la firma propietaria del o de los productos, con remisión de copia del o de los pertinentes protocolos. El original y copia de éstos se agregarán al expediente respectivo. El interesado, dentro del plazo de tres (3) días de notificado, podrá solicitar pericia de control, la que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días con la presencia del o los técnicos que designe, quienes suscribirán el protocolo con el funcionario técnico oficial a cargo de la pericia.

El resultado de la pericia de control se agregará al expediente, el que será elevado dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, para la iniciación del sumario de práctica si correspondiere.

El resultado del análisis se tendrá por válido y se considerará plena prueba de la responsabilidad del imputado, si en el término establecido en el quinto párrafo de este inciso no se solicitare pericia de control o habiéndola solicitado no compareciera a ésta;

e) Los funcionarios que durante la inspección comprueben la existencia de productos sin autorización de elaboración y venta, o presuntivamente falsificados, adulterados o alterados, procederán directamente a su intervención como medida precautoria para suspender su circulación y extraerán muestras de los productos intervenidos conforme a lo dispuesto en el inciso d).

Art. 15.- Sin reglamentación.

Art. 16.- Sin reglamentación.

Art. 17.- El gravamen establecido por el artículo 17 de la ley Nro. 18.284 queda fijado en el uno por mil (1%.) hasta nueva disposición y será aplicado a partir de los noventa (90) días de publicado el presente decreto.

La Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la recaudación del gravamen y la fiscalización de lo dispuesto en el párrafo anterior.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nro. 18.420, modificatorio del artículo 17 de la ley Nro. 18.284, el producido del gravamen se depositará en el Banco de la Nación Argentina para ingresar en la cuenta .Fondo Nacional de la Salud - Subcuenta ley Nro. 18.284 - Secretaría de Estado de Salud Pública/, dentro de los

plazos que la Dirección General Impositiva acuerde con dicha Secretaría de Estado.

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley Nro. 18.284 los productos ya gravados por aplicación de la ley Nro. 14.878.

Art. 18.- A los efectos de lo establecido en el artículo 18 de la ley Nro. 18.284, fíjanse hasta nueva disposición las siguientes proporciones relativas a la distribución del gravamen:

I. Inciso a), cuarenta por ciento (40%).

II. Inciso b), sesenta por ciento (60%).

Art. 19.- La aplicación de las normas sobre rotulación de productos alimenticios, exigidas en el Código Alimentario Argentino, en la ley Nro. 18.284 y en disposiciones concordantes vigentes, será de competencia exclusiva de la autoridad sanitaria que autorice la producción, elaboración, fraccionamiento, importación o exportación de dichos productos. Al respecto, la autoridad sanitaria se expedirá al tiempo de autorizar cada producto.

Una vez autorizado un rótulo determinado, cualquier modificación debe ser autorizada nuevamente.

Art. 20.- Sin reglamentación.

Art. 21.- A los efectos de satisfacer las consultas que puedan formularse inicialmente acerca de aspectos formales de aplicación del Código Alimentario Argentino, de la ley Nro. 18.284 y de esta reglamentación, la Secretaría de Estado de Salud Pública dispondrá la constitución provisoria de un Grupo de Trabajo integrado por sus representantes y los de los ministerios de Agricultura y Ganadería y de Industria, Comercio y Minería.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REFERENCIA