DECRETO 477 2014
Síntesis:
APRUEBA REGLAMENTACIÓN LEY 3372 - REGLAMENTO - FONDO ÚNICO DESCENTRALIZADO DE EDUCACIÓN - FUDE - ALUMNAS Y ALUMNOS - ÍNDICE DE VULNERABILIDAD EDUCATIVA - IVE - SOLICITUD DE RECURSOS- PLAN ANUAL INSTITUCIONAL - ESCUELAS - ASOCIACIONES COOPERADORAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - DELEGACIÓN DE FACULTADES - ASAMBLEA DISTRITAL - DELEGADOS DISTRITALES - EQUIPO DISTRITAL DE ASESORAMIENTO
Publicación:
04/12/2014
Sanción:
02/12/2014
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO:
La Ley N° 3.372, el Expediente N° 1.484.993/10 e incorporado Expediente N°
26.049/10, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 3.372 se creó el Fondo Único Descentralizado de Educación (FUDE)
destinado a todos los establecimientos educativos de gestión estatal, de todos los
niveles y modalidades, pertenecientes al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires;
Que el artículo 3° de la Ley precitada dispone que los recursos que integran el FUDE
serán transferidos a las Asociaciones Cooperadoras de cada establecimiento, para su
ejecución conforme al Plan Anual que elabore la comunidad educativa respectiva;
Que en el artículo 4° de la Ley N° 3.372 se establecen diferentes indicadores a fin de
determinar el monto de la asignación a cada establecimiento educativo, a saber:
matrícula de alumnas y alumnos, Índice de Vulnerabilidad Educativa (IVE),
características edilicias, necesidad de materiales destinados a las actividades
didácticas y a la administración escolar, requerimiento de bienes de uso y necesidad
de transporte de alumnos y alumnas para el desarrollo de las actividades educativas;
Que conforme lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley citada, los recursos percibidos en
concepto de FUDE deben ser afectados a la ejecución de las actividades
contempladas en el Plan Anual que se define para cada institución educativa,
reservando hasta un máximo del 30% y un mínimo de 20% de los mismos para
solventar gastos menores de mantenimiento para el adecuado funcionamiento del
edificio escolar;
Que el artículo 6° de la Ley bajo análisis agrega que cuando los recursos destinados al
mantenimiento edilicio fueran insuficientes, el equipo directivo de la institución puede
solicitar en forma justificada nuevos recursos, previa intervención del equipo distrital de
asesoramiento;
Que teniendo en cuenta los parámetros de afectación establecidos en la Ley en
estudio, corresponde definir un sistema de determinación de los montos asignados a
cada establecimiento y transferidos a su respectiva Asociación Cooperadora, como fin
prioritario de la presente reglamentación;
Que dicho sistema debe asegurar simultáneamente transparencia y eficacia en la
asignación de los recursos, así como la participación de las Asociaciones
Cooperadoras como entidades colaboradoras indispensables en la prestación del
servicio educativo;
Que conforme su artículo 30, el Ministerio de Educación ha sido designado Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 3.372;
Que en virtud de lo expuesto, resulta propicio proceder a la reglamentación de la
norma en cuestión.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 3.372 que crea el Fondo Único
Descentralizado de Educación (FUDE), la que como Anexo I (IF-2014-14848267-
DGCLEI), forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2.- Facúltase al Ministerio de Educación a dictar las normas complementarias,
operativas y aclaratorias que fueran necesarias para el mejor cumplimiento de la Ley y
la reglamentación que por este Decreto se aprueba.
Artículo 3.- EI presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Educación
y de Hacienda, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 4.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su
conocimiento y demás efectos, pase a los Ministerios de Educación y de Hacienda.
Cumplido, archívese. MACRI - Bullrich - Grindetti - Rodríguez Larreta
ANEXO
I
REGLAMENTACIÓN
DE LA LEY N° 3372 FONDO ÚNICO DESCENTRALIZADO DE EDUCACIÓN (FUDE)
Artículo
1°.- Sin reglamentar Artículo
2°.-
Sin reglamentar Artículo
3°.-
Sin reglamentar Artículo
4°.- a) Se define como matrícula la cantidad
de alumnas y alumnos inscriptos en el establecimiento.
b) Sin reglamentar.
c) Las
características edilicias serán determinadas por la Autoridad de Aplicación,
quien informará los importes a enviar a cada Asociación Cooperadora.
d) Para el cálculo de materiales destinados a
actividades didácticas y administración escolar se definirá anualmente una suma
fija por área y nivel educativo, y una suma variable por sección. Para la
primera cuota de los fondos se tomará como base de cálculo la matrícula
declarada en el año inmediato anterior. Asimismo, los ajustes en relación a la
matrícula del año en curso se tendrán en cuenta en la segunda cuota.
e) Respecto a la adquisición de equipamiento
se procederá de conformidad con el procedimiento detallado en el inciso d).
f) Las
necesidades de transporte para el desarrollo de actividades educativas deberán
ser informadas por las Direcciones de Área en las fechas que determine la
Autoridad de Aplicación. Los establecimientos con proyectos institucionales
específicos que requieran de algún subsidio especial deberán solicitarlo a
través de las Direcciones de Área.
Artículo
5°.- El Ministerio de Educación será el responsable de evaluar el correcto uso
de los fondos asignados a mantenimiento edilicio. A esos efectos se deben
analizar las partidas presupuestarias que reflejen los gastos corrientes y los
gastos de capital en forma separada. En caso de considerar que los fondos no
son correctamente utilizados, podrá solicitar una verificación de la Asociación
Cooperadora, sin perjuicio de las otras medidas que pudieran corresponder de
conformidad con la normativa vigente.
Artículo
6°.- La solicitud de recursos adicionales deberá ser gestionada a través del
Ministerio de Educación. Será requisito para el envío de fondos adicionales la
clara justificación de la necesidad y la existencia de partida presupuestaria a
la cual imputar el gasto.
Artículo
7°.- Entiéndase por Plan Anual Institucional la definición de prioridades de
ejecución de los fondos públicos destinados a los establecimientos educativos.
El Equipo Distrital de Asesoramiento puede presenciar las reuniones para
definición del Plan Anual Institucional, con voz pero sin voto.
Artículo 8°.- La convocatoria para el Plan
Anual debe notificarse en tiempo y forma a la totalidad de los integrantes,
según la modalidad que indique la Autoridad de Aplicación y el lugar de reunión
es el establecimiento educativo, fuera del horario de la jornada escolar. La
autoridad escolar presidirá la reunión y conducirá la discusión y el debate.
Artículo
9°.- La Asociación Cooperadora y las conducciones docentes podrán convocar,
durante el año, a una nueva reunión para revisar el Plan Anual Institucional
vigente y realizar las modificaciones que se consideren pertinentes. La
convocatoria se regirá conforme lo establecido en la Ley que por este acto se
reglamenta.
Artículo 10.- La fecha límite para la
presentación por los establecimientos educativos de su Plan Anual Institucional
es el día 31 de agosto de cada año. Aquellos que lo eleven luego de la fecha
antes indicada, recibirán los recursos proporcionales en una única cuota y
posteriormente al cumplimiento de la presentación del original y/o copia
certificada del Balance de Recursos y Gastos de la Asociación Cooperadora o
responsable sustituto conforme lo previsto en el artículo 26 de la Ley N°
3.372.
Artículo 11.- Los fondos existentes a partir
de la vigencia del presente Decreto, que se encuentren bajo la administración o
en poder de las Asociaciones Cooperadoras, más el efectivo y los fondos
pendientes de cobro, serán considerados como pertenecientes al FUDE e imputados
a ese ejercicio. La presentación del Cuadro Demostrativo Anual de Recursos y
Gastos no será considerada válida sin la respectiva rendición de los gastos
realizados, a partir del aporte de los fondos, que allí se incluyan.
Artículo
12.- Sin reglamentar.
Artículo
13.- Sin reglamentar.
Artículo
14.- Sin reglamentar.
Artículo
15.- Los integrantes del Equipo Distrital de Asesoramiento serán designados por
la Autoridad de Aplicación.
a) Sin reglamentar.
b) Sin
reglamentar.
c) La
participación del Equipo Distrital de Asesoramiento tendrá carácter consultivo
y orientativo. Tienen voz pero no voto en las Asambleas Distritales. Las
sugerencias del Equipo Distrital de Asesoramiento deberán tenerse en cuenta al
momento de realizar la votación y, en caso de no haber sido tomadas en cuenta,
deberán igualmente registrarse en el Acta de la reunión y la votación deberá
justificarse.
d) El
Equipo Distrital de Asesoramiento sólo puede mediar exclusivamente con respecto
al Plan Anual Institucional y al Presupuesto Distrital Educativo.
e) Sin reglamentar.
f) Las propuestas serán elevadas al Ministerio
de Educación para su análisis y posterior desarrollo. g) La designación de
dicho representante se hará previa consulta y conformidad del Ministerio de
Educación, como responsable de la asignación y el control de los fondos.
Artículo
17.- El Ministerio de Educación será el responsable de establecer la definición
de obras de pequeña y mediana envergadura en los establecimientos educativos de
gestión estatal, determinando cuáles de ellos revisten gastos corrientes y
cuáles gastos de capital.
Artículo
18.- Sin reglamentar.
Artículo
19.- El representante de cada una de las Asociaciones Cooperadoras es el
Presidente, quien podrá ser remplazado por otro miembro designado a tal fin
mediante Acta de Comisión Directiva.
Artículo
20.- Se procederá a transferir los fondos del Presupuesto Distrital Educativo
(PDE) a partir del momento en que se comunique que ha concluido la elaboración
y aprobación de los Pliegos de la obra a realizar. Dicho Pliego deberá ser
puesto en conocimiento de la Asociación Cooperadora y deberá contar con la
conformidad de la conducción escolar, en su carácter de asesor natural de la
misma.
Artículo 21.- Sin reglamentar.
Artículo 22.- De no poder cumplimentarse los
requerimientos establecidos por la Ley, deberá convocarse a una nueva Asamblea
Distrital en un plazo máximo de quince (15) días corridos de fracasada la
anterior. En caso de no alcanzar el quórum en las dos reuniones consecutivas, 1
(un) representante de la Dirección General de Infraestructura Escolar
conjuntamente con el/los Delegados Distritales presentes representantes de las
Asociaciones Cooperadoras en concurrencia del/la Supervisor/a escolar del
distrito, resolverán sobre los establecimientos educativos a los que deberán
entregarse los recursos.
Artículo
23.- Sin reglamentar.
Artículo
24.- Sin reglamentar.
Artículo 25.- Sin reglamentar.
Artículo 26.- Sin reglamentar.
Artículo 27.- Sin reglamentar.
Artículo
28.- Sin reglamentar.
Artículo
29.- Sin reglamentar
ANEXOS