LEY NACIONAL 23191 1985

Síntesis:

MODIFICA EL TEXTO DE LOS ARTÍCULOS 51, 56 Y 72 DE LA LEY 19.987, CON RESPECTO A JUECES Y CAMARISTAS DE LA JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS Y SUS EMOLUMENTOS. MIEMBROS DEL TRIBUNAL

Publicación:

28/06/1985

Sanción:

05/06/1985

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL

Promulgación:

25/06/1985


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° Sustitúyese el texto de los artículos 51, 56 y 72 de la Ley Orgánica Municipal 19.987, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Artículo 51. Los jueces y camaristas de la Justicia Municipal de Faltas serán designados por el intendente municipal con acuerdo del Concejo Deliberante. No podrán realizar actividades políticas, ni desempeñar otro empleo público o privado, excepto la participación en comisiones de estudios especiales y la docencia, ni ejercer el comercio o cualquier actividad profesional, salvo cuando se tratare de la defensa de intereses personales o de su cónyuge, padres o hijos".

"Artículo 56. Los emolumentos de los jueces de faltas serán iguales a los de juez nacional de primera instancia. Los emolumentos de los camaristas serán iguales a los de juez nacional de cámara. El sueldo del director general administrativo no será inferior al de secretario de juzgado nacional de primera instancia. Estos sueldos no podrán ser disminuidos mientras permanezcan en sus funciones, salvo casos de medidas generales presupuestarias o monetarias dictadas por los poderes nacionales".

"Artículo 72. Los miembros del tribunal no podrán realizar actividades políticas, ni desempeñar otro empleo público o privado, excepto la participación en comisiones de estudios especiales y la docencia, ni ejercer el comercio o cualquier actividad profesional, salvo cuando se tratare de la defensa de intereses personales o de su cónyuge, padres o hijos. Su retribución será igual a la de los camaristas de la Justicia Municipal de Faltas. El presidente gozará, además, de un suplemento mensual equivalente al 15 % del sueldo de los demás miembros; para el vicepresidente, el suplemento será del 10 %".

ARTICULO 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cinco días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y cinco.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
Art. 1 de la Ley 23191sustituye el texto de los arts 51, 56 y 72 de la Ley 19.987