LEY 922 2002

Síntesis:

ESTABLECE - CONDICIONES PARA  INSTALACIÓN DE SEPARADORES DE TRÁNSITO - ÁMBITO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACIÓN ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL - CLÁUSULA TRANSITORIA

Publicación:

29/11/2002

Sanción:

31/10/2002

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

22/11/2002


LA LEGISLATURA DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° Establécese que la instalación en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires de los denominados Separadores de Tránsito definidos en el punto H.14 del Capítulo VI Señalamiento Horizontal del Anexo L Sistema de Señalización Vial Uniforme correspondiente a la reglamentación del artículo 22 de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449, procederá únicamente:

a) Cuando su función sea separar carriles de sentido contrario.

b) Cuando su función sea la de separar o canalizar orientaciones de igual sentido de circulación que no estén sujetas a restricciones o variaciones de días, horarios o categorías de vehículos.

Cláusula Transitoria: En el término de sesenta (60) días de promulgada la presente Ley, el Poder Ejecutivo procederá, a través de la dependencia correspondiente, a retirar de la vía pública y reemplazar por otro tipo de señalización horizontal a los Separadores de Tránsito que no se ajusten a lo determinado en el artículo precedente.

Artículo 2° Comuníquese, etc.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Art. 1 de la Ley 922, establece en qué casos procederá la instalación de los Separadores de Tránsito definidos en el punto H.14 del Capítulo VI del Anexo L correspondiente a la reglamentación del artículo 22 de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial 24.449.</p>
PROMULGADA POR