ORDENANZA 40471 1984
Síntesis:
MODIFICA LOS ARTÍCULOS 6 AL 162 DE RÉGIMEN DE PENALIDADES ESTABLECIDO EN LA ORDENANZA N 39.874 (B.M. N 17.326) - ORDENANZA SIN VIGENCIA EN RAZÓN DE QUE LA LEY N° 1.217 (B.O.C.B.A. N° 1846) HA PUESTO EN VIGOR EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS DE FALTAS DE LA LEY N° 451
Publicación:
01/02/1985
Sanción:
29/12/1984
Organismo:
CONCEJO DELIBERANTE
Promulgación:
17/01/1985
Estado:
No vigente
EL CONCEJO DELIBERANTE
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA:
Artículo 1° - Modificanse los artículos 6 al 162 del Régimen de Penalidades establecido en la Ordenanza N° 39.874 (B.M. N° 17.326). incrementándose los montos mínimos y máximos de las multas de acuerdo a los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII, y que a todos sus efectos forman parte de la presente, ordenanza.
Art. 2° - Agrégase el siguiente párrafo al artículo 3° del Régimen de Penalidades:
Mas infracciones cometidas conduciendo vehículos de transporte público de pasajeros "ómnibus, colectivos, taxímetros y transporte de escolares) serán consideradas como circunstancia agravante a los efectos de la graduación de las penas".
Art. 3° - Agrégase el siguiente párrafo al artículo 6°, Capítulo I del Régimen de Penalidades:
"También se considerará agravante la negativa a recibir copia del acta de comprobación labrada por funcionario competente e implicará la aplicación de una sanción accesoria de hasta $a 6.000";
Art. 4° - Derógase el segundo párrafo de los artículos 113, 120, 121, 122, 123 y 129 y el cuarto párrafo de este último del Régimen de Penalidades.
Art. 5° - Estas modificaciones comenzarán a regir a partir del 1° de febrero de 1985.
Art. 6° - En los casos de infracciones a las normas de tránsito previstas en los artículos 87, 88. 89, 90, 01, 92, 93, 102, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 126, 130,. 131, 134 y 151 se considerará extinguida la acción penal por el pago voluntario administrativo, antes de la iniciación del juicio, del monto mínimo de la multa fijada para cada infracción.
Art. 7° - Las restantes infracciones contempladas en el Capitulo V del Régimen de Penalidades, y las infracciones a las normas que regulan el estacionamiento de vehículos (artículos 91, 92 y 93 de la Ordenanza N° 39.874) cometidas en la zona delimitada por las avenidas Pueyrredón, Jujuy, Belgrano (incluidas las mencionadas) y el Río de la Plata, quedan expresamente excluidas del beneficio acordado en el artículo anterior debiendo regirse por las normas específicas previstas para cada caso.
Art. 8° - El pago voluntario previsto en el artículo 6° de la presente, podrá hacerse personalmente o por terceros en los lugares habilitados y por los medios autorizados, siempre y cuando el pago se efectivice dentro de los treinta (30) días corridos a contar (te la fecha impresa en la citación, cuando se trate de denuncias en las que no se haya identificado al conductor del vehículo Cuando se trata de actas en las que consten los datos personales del imputado y se hubiera emplazado en el acto de la comprobación (artículo 7°, ley, 19.690), el derecho al pago Voluntario caducará a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de la comprobación. Las empresas de transporte en común de pasajeros deberán efectivizar el pago voluntario dentro de los (15) días corridos de la notificación pertinente. Una vez vencidos los plazos indicados caducan los beneficios del artículo 6° debiendo el imputado concurrir ante el Juez de Faltas para su juzgamiento.
Art. 9° - Facúltase al Departamento Ejecutivo para actualizar los montos mínimos y máximos de multa contenidos en los anexos de la presente ordenanza, mensualmente, mediante la aplicación del indice de precios al consumidor publicado por el Instítulo Nacional de Estadísticas y Censos. Las cifras obtenidas de la actualización serán redondeadas en centenas de pesos argentinos y tendrán vigencia a partir de su publicación en el Boletín Municipal.
Art. 10 - Los montos de multa fijados por la ordenanza N° 39.874 serán aplicados a las faltas cometidas hasta la entrada en vigencia de la presente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal sobre aplicación retroactiva de la norma más benigna. Igual criterio se adoptará en cada oportunidad en que se modifiquen los montos conforme lo dispuesto en el artículo precedente.
Art. 11 - Comuníquese etcétera.