LEY 5345 2015

Síntesis:

CREA JUNTA DE FALTAS - COMPETENCIAS Y FUNCIONES - CREA CUERPO DE AGENTES FISCALES - MODIFICA LEY 1217 - DESIGNA AUTORIDAD DE APLICACIÓN - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CUERPO DE CONTROLADORES ADMINISTRATIVOS DE CONTROL DE FALTAS - MIEMBROS - INTEGRANTES - CUERPO DE AGENTES FISCALES - AGENTES FISCALES DE FALTAS - CONSTITUCIÓN DEL DOMICILIO - INFRACTORES - CORREO ELECTRÓNICO - REVISIÓN DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FUNCIONES - RECUSACIÓN - EXCUSACIÓN - AUDIENCIA - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - EJECUCIÓN - DERECHOS DEL INFRACTOR/A - ELEVACIÓN DE LAS ACTUACIONES - CONCLUSIÓN DE LA VÍA ADMINISTRATIVA - SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD - CAPACITACIÓN - CONCURSOS - NOTIFICACIONES

Publicación:

25/09/2015

Sanción:

27/08/2015

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

22/09/2015


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Créase la Junta de Faltas que tendrá las competencias y funciones

previstas en el Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley

1217). La Junta de Faltas estará integrada por hasta dos salas de tres miembros cada

una que actuarán en forma colegiada y serán parte del cuerpo de Controladores

Administrativos de Control de Faltas.

Para ser integrante de la Junta de Faltas se requiere el cumplimiento de los requisitos

previstos para ser Controlador/a. Se utilizará el mismo mecanismo de selección y la

duración en el cargo será idéntica a la de los Controladores/as.

Art. 2°.- Créase el Cuerpo de Agentes Fiscales que tendrá las competencias y

funciones previstas en el Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires (Ley 1217). El Cuerpo de Agentes Fiscales estará integrado por hasta un

máximo de seis (6) Agentes Fiscales de Faltas.

Para ser Agente Fiscal de Faltas se requiere el cumplimiento de los requisitos

previstos para ser Controlador/a. Se utilizará el mismo mecanismo de selección y la

duración en el cargo será idéntica a la de los Controladores/as.

Art. 3°.- Modifícase el artículo 15 del Anexo de la Ley 1217, el que quedará redactado

de la siguiente forma:

"Artículo 15.- Constitución de domicilio.

En su primera presentación el/la presunto/a infractor/a debe constituir domicilio legal

en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de tenerlo

por constituido en los estrados del/la Controlador/a Administrativo de Faltas

interviniente. Ese domicilio se mantendrá en caso de intervención de la autoridad de

aplicación.

Asimismo, el/la presunto infractor/ra debe aportar una casilla de correo electrónico a

los efectos de las notificaciones.".

Art. 4°.- Modifícase el artículo 13 del Anexo de la Ley 1217, el que quedará redactado

de la siguiente forma:

"Artículo 13.- Ámbito de actuación.

La Unidad Administrativa de Control de Faltas y la Junta de Faltas actúan, en los

casos previstos en esta ley, como instancias administrativas, obligatorias y previas al

juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El Cuerpo de Agentes Fiscales tiene a su cargo la revisión de las resoluciones

dictadas por la Unidad Administrativa de Control de Faltas en los términos y con las

competencias previstas por la Ley".

Art. 5°.- Modifícase el artículo 14 del Anexo de la Ley 1217, el que quedará redactado

de la siguiente forma:

"Artículo 14.- Funciones.

Las funciones atenderán a:

1. El/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas decide mediante resolución fundada,

teniendo facultades para:

a. Disponer el archivo administrativo de las actuaciones por defectos formales en las

actas de infracción, por acreditación de la inexistencia de la falta imputada o por

prescripción a pedido de parte. Si el/la Controlador/a se expidiere sobre la

responsabilidad del/la presunto/a infractor/a, y de la prueba producida surgiere que

deben seguirse las actuaciones contra un tercero, el/la Controlador/a debe efectuar la

citación a este último.

b. Declarar la validez del acta de infracción, calificar la misma, determinando la

sanción aplicable de acuerdo al Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.

c. Declarar su incompetencia para llevar adelante el procedimiento administrativo y

remitir las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.

d. Disponer el levantamiento de medidas precautorias dispuestas provisoriamente por

la autoridad competente de la Ciudad, en ejercicio del poder de policía, en tanto

compruebe que haya cesado la causal de la medida.

e. Aplicar las medidas correspondientes del Título Undécimo del "Código de Tránsito y

Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" aprobado por la Ley 2148.

f. Dar intervención a la Junta de Faltas cuando se cumpla con los requisitos de la

presente ley, notificando al presunto infractor en el término de 48 horas y elevando el

legajo en forma inmediata a dicho órgano.

g. Informar al Cuerpo de Agentes Fiscales cuando la pena máxima de la falta imputada

supere las 30.000 unidades fijas, según lo dispuesto en el Régimen de Faltas.

2. La Junta de Faltas interviene a pedido de la parte interesada, cuando la resolución

determine una sanción de multa igual o superior a 6.000 unidades fijas; a pedido del

Cuerpo de Agentes Fiscales y/o en los casos objetivos dispuestos en la presente ley, a

saber:

a. Actas de comprobación cuya pena máxima prevista en el Régimen de Faltas sea

igual o superior a 100.000 unidades fijas.

b. Resoluciones definitivas de las Unidades Administrativas de Control de Faltas que

dispongan la confirmación o el levantamiento de medidas precautorias de clausura.

c. Resoluciones definitivas de las Unidades Administrativas de Control de Faltas que

dispongan pena de clausura.

La Junta de Faltas sólo tiene intervención en la causa que corresponda, luego que la

Unidad Administrativa de Control de Faltas haya adoptado resolución, siendo sus

facultades:

a. Revisar y resolver sobre las medidas precautorias dispuestas por la Unidad

Administrativa de Control de Faltas.

b. Revisar y resolver sobre la pena impuesta por la Unidad Administrativa de Control

de Faltas, teniendo la potestad para adecuarla bajo criterio fundado.

c. Disponer el archivo por defecto formal.

d. Declarar la incompetencia y la remisión a la Justicia Penal, Contravencional y de

Faltas.

e. Ratificar o rectificar, cuando resulte pertinente, lo relativo a las disposiciones del

Título undécimo del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

3. El Cuerpo de Agentes Fiscales tiene las siguientes funciones:

a. Revisar y evaluar el marco de las actuaciones e instar por legitimidad u oportunidad

la intervención de la Junta de Faltas en los legajos informados por las Unidades

Administrativas de Control de Faltas, cuando superen las 30.000 unidades fijas, en las

que se haya dispuesto el archivo, la condena en suspenso y/o la sustitución de la pena

de multa. El Cuerpo de Agentes Fiscales debe resolver en un plazo de cinco (5) días

desde su recepción. En caso de elevación a la Junta de Faltas, se debe notificar al

presunto infractor".

Art. 6°.- Modifícase el artículo 17 del Anexo de la Ley 1217, el que quedará redactado

de la siguiente forma:

"Artículo 17.- Recusación. Excusación.

No es admisible la recusación del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y de los

miembros de la Junta de Faltas. Sin embargo, éstos deben excusarse cuando

concurra a su respecto alguno de los supuestos contemplados en el artículo 35 de la

presente Ley".

Art. 7°.- Modifícase el artículo 18 del Anexo de la Ley 1217, el que quedará redactado

de la siguiente forma:

"Artículo 18.- Audiencia.

El/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas celebra una audiencia a efectos de

recibir el descargo del presunto infractor, en forma oral o escrita, y la prueba o

documentación que aporte. De todo lo actuado, se deja constancia en el expediente.

La Junta de Faltas, para el cumplimiento de su cometido, puede realizar las audiencias

que estime pertinentes, ampliar la prueba y/o resolver con las actuaciones que tiene a

su alcance, teniendo siempre que respetar el derecho de defensa en su instancia".

Art. 8°.- Modifícase el artículo 19 del Anexo de la Ley 1217, el que quedará redactado

de la siguiente forma:

"Artículo 19.- Suspensión de la audiencia.

La audiencia sólo puede suspenderse cuando fuera indispensable recabar

documentos, información o el testimonio de terceras personas. En este caso, el/la

Controlador/a Administrativo/a de Faltas y la Junta de Faltas tienen facultades para

efectuar requerimientos mediante oficio y citaciones notificadas fehacientemente.".

Art. 9°.- Modifícase el artículo 21 del Anexo de la Ley 1217, el que quedará redactado

de la siguiente forma:

"Artículo 21.- Resolución.

El/la Controlador/a debe resolver en el mismo acto de la audiencia del artículo 18. La

resolución del/a Controlador/a debe ser fundada, observando los siguientes requisitos:

a. Mención del lugar y fecha en la que se dicta.

b. Detalle de los antecedentes de la causa y, en su caso, enunciación de las pruebas

que fundamentan la resolución. En el supuesto de rechazo de la prueba ofrecida,

mención de los motivos de esta decisión.

c. En caso de descargo, constancia abreviada de su presentación.

d. Enunciación de los hechos u omisiones que motivaron la existencia o inexistencia

de la infracción o los defectos formales del acta.

e. En caso de resolución que determine la existencia de la infracción, cita de las

disposiciones legales infringidas, determinación de la sanción aplicable y de la

modalidad de cumplimiento, lo que puede incluir el pago en cuotas.

f. Transcripción del artículo 24 de esta Ley.

La Junta de Faltas resuelve con el voto de la mayoría simple de sus miembros. En

caso de excusación de alguno de sus miembros, la Junta quedará integrada con un

Controlador/a elegido por sorteo, del que no puede participar aquél/la que haya

adoptado la resolución en revisión.

La Junta de Faltas debe resolver con los mismos requisitos que los Controladores/as,

en un plazo máximo de cinco (5) días luego de habilitada su intervención, pudiendo ser

prorrogado por cinco (5) días más.".

Art. 10.- Modifícase el artículo 23 del Anexo de la Ley 1217, el que quedará redactado

de la siguiente forma:

"Artículo 23.- Ejecución.

Determinada la falta por parte del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la

Junta de Faltas, el/la presunto infractor/a debe manifestar, dentro del quinto día de

notificado, si consiente la decisión administrativa. El silencio por parte del/la presunto

infractor/a implica su aceptación de la determinación administrativa. Vencido dicho

plazo, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas dispone la

ejecución de la sanción impuesta. Cuando se trate de la pena de multa, el/la presunto

infractor/a debe efectuar el pago en los términos establecidos por el/la Controlador/a

Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas. Si el/la deudor/a no abona dentro de

los plazos establecidos, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de

Faltas, emite el certificado de deuda que habilita el reclamo judicial por la vía ejecutiva,

en los términos de la Ley 189.

Art. 11.- Modifícase el artículo 24 del Anexo de la Ley 1217, el que quedará redactado

de la siguiente forma:

"Artículo 24.- Derechos del infractor/a.

Dentro del plazo establecido en el artículo anterior el/la presunto infractor/a tiene

derecho a solicitar el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia

Penal, Contravencional y de Faltas.

Esta presentación debe efectuarse ante el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas

y/o la Junta de Faltas mediante escrito fundado, el que debe contener bajo pena de

inadmisibilidad, las razones por las cuales no está de acuerdo con lo resuelto por el

Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas.

En dicho escrito fundado y por única vez solo se podrán plantear las excepciones por:

a) Extinción de la acción; b) Incompetencia. c) Pago documentado; d) Litispendencia;

e) Falta de legitimación.

En esta oportunidad y también por única vez, el presunto infractor sólo podrá requerir

la producción de la prueba ofrecida al Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o a la

Junta de Faltas y no producida o expresamente rechazada.-

Es requisito indispensable constituir domicilio legal en el ámbito de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y aportar una casilla de correo electrónico a los efectos de

las notificaciones.-

Art. 12.- Modifícase el artículo 25 del Anexo de la Ley 1217, el que quedará redactado

de la siguiente forma:

"Artículo 25.- Elevación de las actuaciones.

Dentro de los cinco (5) días de solicitado el pase a la Justicia Penal, Contravencional y

de Faltas, el/la Controlador/a Administrativo/a y/o la Junta de Faltas debe remitir las

actuaciones que hubiera labrado, que tienen el valor de antecedente administrativo, a

los efectos del juzgamiento.".

Art. 13.- Modifícase el artículo 26 del Anexo de la Ley 1217, el que quedará redactado

de la siguiente forma:

"Artículo 26.- Conclusión de la vía administrativa.

La resolución del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas concluye la vía

administrativa, con excepción de lo previsto en el artículo 14 parágrafo 2do donde la

conclusión de la vía administrativa se produce con la resolución de la Junta de Falta.

En el caso de la revisión por parte del Cuerpo de Agentes Fiscales, la vía

administrativa queda concluida pasados los cinco (5) días desde la recepción del

legajo, si éste no fuera elevado a la Junta de Faltas.

No existen contra las resoluciones citadas recursos en sede administrativa.".

Art. 14.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será la Subsecretaría de

Justicia del Ministerio de Justicia y Seguridad.

Art. 15.- La autoridad de aplicación instrumentará los cambios correspondientes en el

sistema informático y de atención al público que requiera la presente ley. Los recursos

necesarios para tales fines serán sufragados a cuenta de las partidas presupuestarias

del ejercicio vigente.

Art. 16.- Deróguese toda norma que se oponga a la presente.

CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA. La Junta de Faltas será constituida por

resolución fundada de la autoridad de aplicación seleccionando hasta seis (6) de los

Controladores concursados con mandato vigentes. Los designados cesarán en su

actuación ante las respectivas Unidades Administrativas de Control de Faltas,

debiendo la autoridad de aplicación designar a sus reemplazantes. Para la integración

definitiva se llamará a concurso en los mismos términos que el que correspondiere

para los controladores/as.

CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA.- La autoridad de aplicación designará hasta

un máximo de seis (6) Agentes Fiscales de Faltas con idéntico rango jerarquía y

escala salarial de un controlador administrativo de faltas para el cumplimiento de las

funciones asignadas a la presente. Para la integración definitiva se llamará a concurso

en los mismos términos que el que correspondiere para los controladores/as.

CLÁUSULA TRANSITORIA TERCERA.- La autoridad de aplicación instrumentará la

planificación y ejecución de una capacitación a todos los integrantes de la Dirección

General de Infracciones para el cumplimiento de los nuevos circuitos administrativos

dispuestos.

Art.17.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

PROMULGADA POR
MODIFICA
<p>Art. 3 de la Ley 5345, modifica el artículo 15 del Anexo de la Ley 1217.</p><p>Art. 4, modifica el artículo 13.</p><p>Art. 5, modifica el artículo 14.</p><p>Art. 6, modifica el artículo 17.</p><p>Art. 7, modifica el artículo 18.</p><p>Art. 8, modifica el artículo 19.</p><p>Art. 9, modifica el artículo 21.</p><p>Art. 10, modifica el artículo 23.</p><p>Art. 11, modifica el artículo 24.</p><p>Art. 12, modifica el artículo 25.</p><p>Art. 13, modifica el artículo 26.</p>