DISPOSICIÓN 1516 2015 DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

Síntesis:

CREACIÓN - SISTEMA DE NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRÓNICO - CONSUMIDORES Y USUARIOS - DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO - LEY 757 - INSCRIPCIÓN - REGISTRO DE DIRECCIONES DE CORREOS ELECTRÓNICOS DE PROVEEDORES - PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRÓNICO - SUSCRIPCIÓN DE ACTA DE REGISTRO - FACULTAD - ENVÍO DE NOTIFICACIONES POR CÉDULA PAPEL - PROVEEDORES DENUNCIADOS - DENUNCIAS - CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO ELECTRÓNICO - ACUERDOS CONCILIATORIOS - PLANILLA SEGUIMIENTO DE CÉDULAS - OBLIGATORIEDAD - OBLIGACIÓN - INFRACCIONES - EMPRESAS

Publicación:

04/11/2015

Sanción:

21/10/2015

Organismo:

DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR


NOTA: No se encontraron constancias de la publicación de la Disposición 43-DGTALCIU-15, derogada por Art. 6 de la presente.

VISTOS:

La Constitución Nacional, la Ley 24.240, la Ley 757 modificada por las Leyes 2.762,

2.876, 3.959 y 4.322, el Expediente Electrónico 26911515-MGEYA-DGDYPC-2015 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que "Los consumidores y

usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la

protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información

adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el

consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los

mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia

de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de

usuarios...";

Que asimismo, la Carta Magna establece que "La legislación establecerá

procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos...";

Que en ese marco, el Congreso de la Nación dictó la Ley 24.240 de Defensa del

Consumidor, cuyo artículo 41 en su parte pertinente dispone que "La Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de

aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley

y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en

sus respectivas jurisdicciones.";

Que asimismo, el artículo 2 de la mencionada Ley dispone: "Artículo 2: PROVEEDOR.

Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de

manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje,

creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución

y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo

proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley. No están comprendidos en

esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título

universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente

o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.

Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los

servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de

esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a

los efectos de su tramitación.";

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece en su artículo

46 que "La Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y

servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control

de los monopolios que los afecten...";

Que por su parte, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictó la Ley

757, la cual, conforme a su art. 1° "...tiene por objeto establecer el procedimiento

administrativo para la implementación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los

derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional y

en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en las Leyes Nacionales de Defensa

del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802) y disposiciones

complementarias, sin perjuicio de las competencias concurrentes de la autoridad

nacional de aplicación, así como de todas las normas de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires cuyo objeto sea la protección al consumidor y que no dispongan de un

procedimiento especifico";

Que el artículo 2 de la norma citada establece que la "...máxima autoridad del

Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la

autoridad de aplicación a los efectos de esta ley y de las Leyes Nacionales de Defensa

del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802)...A los efectos de garantizar

la defensa y protección de los derechos de los consumidores, la autoridad de

aplicación tendrá facultades para firmar convenios o acuerdos de colaboración con

organismos públicos o privados y para dictar las normas instrumentales e

interpretativas necesarias, a fin de hacer eficaz y efectiva la implementación de los

objetivos de la presente ley. ";

Que el artículo 2 del Anexo I del Decreto 714/10 establece que "La Dirección General

de Defensa y Protección del Consumidor, es la Autoridad de Aplicación del

Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del

Usuario, aprobado por Ley N° 757.";

Que el Decreto 590/12 establece que son responsabilidades primarias de la Dirección

General de Defensa y Protección Al Consumidor "Ejecutar políticas destinadas a la

protección del consumidor y del usuario, la defensa de sus derechos y atención de sus

reclamos." e "Implementar acciones que favorezcan al cumplimiento de las Leyes de

Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial";

Que la experiencia recogida por esta Dirección General en la aplicación de la

legislación en materia de derecho del consumo permite concluir que resulta necesaria

la implementación de sistemas que agilicen el procedimiento regulado por la Ley 757,

en particular en relación a las notificaciones dirigidas a los proveedores denunciados

por consumidores;

Que como primer paso se implementó un sistema alternativo y voluntario de

notificación de la denuncia, de la prueba documental y fecha de audiencia de

conciliación a través del correo electrónico;

Que en ese marco, por Disposición DI-43-DGTALCIU-2015, se aprobó el

"Procedimiento para Notificaciones Ley N° 757" de carácter optativo para los

proveedores que resulten denunciados en los términos de la Ley 757, las que deben

adherir al mismo en forma previa, para que les resulte aplicable;

Que la experiencia adquirida con la implementación del sistema creado por la

Disposición citada, dentro del marco de la voluntariedad de acogimiento al régimen, da

cuenta de los beneficios tanto para los consumidores como para la Administración, sin

que ello ocasiones perjuicio alguno para los proveedores;

Que en ese marco, los datos obtenidos por esta Autoridad de Aplicación surgen

explicitados en el informe IF-2015-26914614-DGDYPC de la Gerencia Operativa de

Descentralización y Administración;

Que por dicho informe se requiere la creación de un "Sistema de Notificaciones por

Correo Electrónico";

Que dicho Sistema se caracteriza por contener un "Registro de direcciones de correos

electrónicos de proveedores" y un "Procedimiento de notificaciones por correo

electrónico";

Que el "Registro de direcciones de correos electrónicos de proveedores" requiere la

suscripción del correspondiente Acta de Registro, por parte del representante legal del

proveedor;

Que el procedimiento para la suscripción del Acta respectiva se encuentra explicado

en el informe referenciado, al que conviene remitirse en honor a la brevedad;

Que, asimismo, la Gerencia Operativa de Descentralización y Administración

manifiesta que el "Procedimiento de notificaciones por correo electrónico" prevé el

envío de un correo electrónico al proveedor denunciado. Dicho correo incluirá la fecha

de audiencia, hora, comuna y datos del denunciante. Asimismo, contendrá un archivo

extensión.pdf conteniendo la presentación del denunciante junto la documentación

presentada;

Que el sistema propuesto también prevé que cada día viernes o día hábil posterior, los

proveedores reciban un correo electrónico conteniendo la "Planilla de Seguimiento".

Dicha Planilla contendrá los datos de todas las denuncias notificadas por correo

electrónico en ese semana, según el procedimiento explicado en el informe de

referencia;

Que, por último, esta Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor se

reserva la facultad de enviar las notificaciones por el cédula papel;

Que en este punto es importante aclarar que se ha considerado que el Sistema

propuesto sea obligatorio para los proveedores que hayan recibido al menos 30

denuncias en un año calendario;

Que la Gerencia Operativa Descentralización y Administración manifiesta que "...es

razonable obligar a los proveedores que hayan recibo al menos 30 denuncias en un

año a constituir domicilio electrónico, considerando que dichas proveedores son

denunciados un promedio de 2,5 veces al mes";

Que de todos modos, todos aquellos proveedores que soliciten su inscripción, aunque

no se encuentren alcanzadas por la Disposición a dictarse, podrán hacerlo;

Que el artículo 22 del Decreto de Necesidad y Urgencia 1510/97 dispone que serán

principios del procedimiento administrativo la "Celeridad, economía, sencillez y eficacia

en los trámites, quedando facultada la autoridad competente para regular el régimen

disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal...";

Que el artículo 61 del Decreto citado establece que "...las notificaciones podrán

realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento

en que se recibió la notificación y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si éste se

empleare";

Que, conforme el procedimiento explicado ut supra, el Sistema garantiza la eficacia de

la notificación al asegurarse que toda notificación no recibida por correo electrónico

será igualmente diligenciada por cédula papel;

Que de esa forma, se cumple cabalmente con lo establecido por al artículo 61 del

Decreto de Necesidad y Urgencia 1510/97 por cuanto se garantiza la certeza de la

notificación enviada, ya sea por constar la recepción del correo electrónico o por

contar en las actuaciones con la cédula papel diligenciada;

Que, acciones como estas se vinculan directamente con las responsabilidades

primarias de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor descriptas

en el Decreto 590/12 en particular con la que indica que deberá "Implementar acciones

que favorezcan al cumplimiento de las Leyes de Defensa del Consumidor y de Lealtad

Comercial";

Que por último, el artículo 14 de la Ley 757 establece que "El incumplimiento de los

acuerdos conciliatorios celebrados ante la autoridad de aplicación o de las

resoluciones emitidas por ésta, se consideran violación a esta ley. En tal caso, el

infractor es pasible de las sanciones establecidas en el artículo 15° sin perjuicio del

cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hayan acordado";

Que la Gerencia Operativa Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le

compete.

Que por ello, en uso de las facultades conferidas por la Ley 757,

EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

DISPONE

Articulo 1-. Créase el Sistema de Notificaciones por Correo Electrónico, el que estará a

cargo de la Gerencia Operativa Descentralización y Administración.

Artículo 2.- Apruébese el Procedimiento para la Inscripción al Registro de Direcciones

de Correos Electrónicos que, como Anexo I, forma parte de la presente, registrado

como AD DI-2015-27910816-DGDYPC.

Artículo 3.- Apruébese el Acta de Registro que, como Anexo II, forma parte de la

presente, registrado como AD DI-2015-27910296-DGDYPC.

Artículo 4.- Apruébese el Procedimiento de Notificaciones por Correo Electrónico que,

como Anexo III, forma parte de la presente, registrado como AD DI-2015-27911029-

DGDYPC.

Artículo 5- Apruébese la Planilla Seguimiento de Cédulas que, como Anexo IV, forma

parte de la presente, registrado como AD DI-2015-27909836-DGDYPC.

Artículo 6.- Deróguese la Disposición DI-43-DGTALCIU-2015 estableciendo que todos

aquellos proveedores que hayan suscripto el Acta de Adhesión al procedimiento allí

creado pasarán de pleno derecho a formar parte del Sistema creado por la presente.

Artículo 7.- El Sistema de Notificaciones por Correo Electrónico será obligatorio para

los proveedores que hayan sido denunciados por ante esta Autoridad de Aplicación en

treinta (30) o más oportunidades en el año calendario anterior.

Artículo 8.- Instrúyase a la Gerencia Operativa Descentralización y Administración y a

la Gerencia Jurídica Asuntos Jurídicos para que dispongan e instrumenten en los

aspectos operativos, lo necesario para la puesta en funcionamiento de la presente.

Artículo 9.- Los incumplimientos a esta Disposición serán considerados infracción a la

Ley 757 en los términos del artículo 14 de la Ley citada.

Artículo 10.- Publíquese, etc. Aoun


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4757

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Art. 1 de la Disposición 1516-DGDYPC-15 creae el Sistema de Notificaciones por Correo Electrónico, en el marco de lo previsto por la Ley 757.</p><p>Art. 2 aprueba el Procedimiento para la Inscripción al Registro de Direcciones de Correos Electrónicos.</p><p>Art. 3 aprueba el Acta de Registro.</p><p>Art. 4 aprueba el Procedimiento de Notificaciones por Correo Electrónico.</p><p>Art. 5 aprueba la Planilla Seguimiento de Cédulas.</p><p>Art. 9  establece que los incumplimientos a esta Disposición serán considerados infracción a la Ley 757 en los términos del artículo 14 de la Ley citada.</p>