DISPOSICIÓN 1516 2015 DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR
Síntesis:
CREACIÓN - SISTEMA DE NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRÓNICO - CONSUMIDORES Y USUARIOS - DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO - LEY 757 - INSCRIPCIÓN - REGISTRO DE DIRECCIONES DE CORREOS ELECTRÓNICOS DE PROVEEDORES - PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRÓNICO - SUSCRIPCIÓN DE ACTA DE REGISTRO - FACULTAD - ENVÍO DE NOTIFICACIONES POR CÉDULA PAPEL - PROVEEDORES DENUNCIADOS - DENUNCIAS - CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO ELECTRÓNICO - ACUERDOS CONCILIATORIOS - PLANILLA SEGUIMIENTO DE CÉDULAS - OBLIGATORIEDAD - OBLIGACIÓN - INFRACCIONES - EMPRESAS
Publicación:
04/11/2015
Sanción:
21/10/2015
Organismo:
DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR
VISTOS:
La Constitución Nacional, la Ley 24.240, la Ley 757 modificada por las Leyes 2.762,
2.876, 3.959 y 4.322, el Expediente Electrónico 26911515-MGEYA-DGDYPC-2015 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que "Los consumidores y
usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el
consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los
mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia
de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de
usuarios...";
Que asimismo, la Carta Magna establece que "La legislación establecerá
procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos...";
Que en ese marco, el Congreso de la Nación dictó la Ley 24.240 de Defensa del
Consumidor, cuyo artículo 41 en su parte pertinente dispone que "La Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de
aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley
y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en
sus respectivas jurisdicciones.";
Que asimismo, el artículo 2 de la mencionada Ley dispone: "Artículo 2: PROVEEDOR.
Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de
manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje,
creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución
y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo
proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley. No están comprendidos en
esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título
universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente
o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.
Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los
servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de
esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a
los efectos de su tramitación.";
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece en su artículo
46 que "La Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y
servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control
de los monopolios que los afecten...";
Que por su parte, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictó la Ley
757, la cual, conforme a su art. 1° "...tiene por objeto establecer el procedimiento
administrativo para la implementación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los
derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional y
en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en las Leyes Nacionales de Defensa
del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802) y disposiciones
complementarias, sin perjuicio de las competencias concurrentes de la autoridad
nacional de aplicación, así como de todas las normas de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires cuyo objeto sea la protección al consumidor y que no dispongan de un
procedimiento especifico";
Que el artículo 2 de la norma citada establece que la "...máxima autoridad del
Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la
autoridad de aplicación a los efectos de esta ley y de las Leyes Nacionales de Defensa
del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802)...A los efectos de garantizar
la defensa y protección de los derechos de los consumidores, la autoridad de
aplicación tendrá facultades para firmar convenios o acuerdos de colaboración con
organismos públicos o privados y para dictar las normas instrumentales e
interpretativas necesarias, a fin de hacer eficaz y efectiva la implementación de los
objetivos de la presente ley. ";
Que el artículo 2 del Anexo I del Decreto 714/10 establece que "La Dirección General
de Defensa y Protección del Consumidor, es la Autoridad de Aplicación del
Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del
Usuario, aprobado por Ley N° 757.";
Que el Decreto 590/12 establece que son responsabilidades primarias de la Dirección
General de Defensa y Protección Al Consumidor "Ejecutar políticas destinadas a la
protección del consumidor y del usuario, la defensa de sus derechos y atención de sus
reclamos." e "Implementar acciones que favorezcan al cumplimiento de las Leyes de
Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial";
Que la experiencia recogida por esta Dirección General en la aplicación de la
legislación en materia de derecho del consumo permite concluir que resulta necesaria
la implementación de sistemas que agilicen el procedimiento regulado por la Ley 757,
en particular en relación a las notificaciones dirigidas a los proveedores denunciados
por consumidores;
Que como primer paso se implementó un sistema alternativo y voluntario de
notificación de la denuncia, de la prueba documental y fecha de audiencia de
conciliación a través del correo electrónico;
Que en ese marco, por Disposición DI-43-DGTALCIU-2015, se aprobó el
"Procedimiento para Notificaciones Ley N° 757" de carácter optativo para los
proveedores que resulten denunciados en los términos de la Ley 757, las que deben
adherir al mismo en forma previa, para que les resulte aplicable;
Que la experiencia adquirida con la implementación del sistema creado por la
Disposición citada, dentro del marco de la voluntariedad de acogimiento al régimen, da
cuenta de los beneficios tanto para los consumidores como para la Administración, sin
que ello ocasiones perjuicio alguno para los proveedores;
Que en ese marco, los datos obtenidos por esta Autoridad de Aplicación surgen
explicitados en el informe IF-2015-26914614-DGDYPC de la Gerencia Operativa de
Descentralización y Administración;
Que por dicho informe se requiere la creación de un "Sistema de Notificaciones por
Correo Electrónico";
Que dicho Sistema se caracteriza por contener un "Registro de direcciones de correos
electrónicos de proveedores" y un "Procedimiento de notificaciones por correo
electrónico";
Que el "Registro de direcciones de correos electrónicos de proveedores" requiere la
suscripción del correspondiente Acta de Registro, por parte del representante legal del
proveedor;
Que el procedimiento para la suscripción del Acta respectiva se encuentra explicado
en el informe referenciado, al que conviene remitirse en honor a la brevedad;
Que, asimismo, la Gerencia Operativa de Descentralización y Administración
manifiesta que el "Procedimiento de notificaciones por correo electrónico" prevé el
envío de un correo electrónico al proveedor denunciado. Dicho correo incluirá la fecha
de audiencia, hora, comuna y datos del denunciante. Asimismo, contendrá un archivo
extensión.pdf conteniendo la presentación del denunciante junto la documentación
presentada;
Que el sistema propuesto también prevé que cada día viernes o día hábil posterior, los
proveedores reciban un correo electrónico conteniendo la "Planilla de Seguimiento".
Dicha Planilla contendrá los datos de todas las denuncias notificadas por correo
electrónico en ese semana, según el procedimiento explicado en el informe de
referencia;
Que, por último, esta Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor se
reserva la facultad de enviar las notificaciones por el cédula papel;
Que en este punto es importante aclarar que se ha considerado que el Sistema
propuesto sea obligatorio para los proveedores que hayan recibido al menos 30
denuncias en un año calendario;
Que la Gerencia Operativa Descentralización y Administración manifiesta que "...es
razonable obligar a los proveedores que hayan recibo al menos 30 denuncias en un
año a constituir domicilio electrónico, considerando que dichas proveedores son
denunciados un promedio de 2,5 veces al mes";
Que de todos modos, todos aquellos proveedores que soliciten su inscripción, aunque
no se encuentren alcanzadas por la Disposición a dictarse, podrán hacerlo;
Que el artículo 22 del Decreto de Necesidad y Urgencia 1510/97 dispone que serán
principios del procedimiento administrativo la "Celeridad, economía, sencillez y eficacia
en los trámites, quedando facultada la autoridad competente para regular el régimen
disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal...";
Que el artículo 61 del Decreto citado establece que "...las notificaciones podrán
realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento
en que se recibió la notificación y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si éste se
empleare";
Que, conforme el procedimiento explicado ut supra, el Sistema garantiza la eficacia de
la notificación al asegurarse que toda notificación no recibida por correo electrónico
será igualmente diligenciada por cédula papel;
Que de esa forma, se cumple cabalmente con lo establecido por al artículo 61 del
Decreto de Necesidad y Urgencia 1510/97 por cuanto se garantiza la certeza de la
notificación enviada, ya sea por constar la recepción del correo electrónico o por
contar en las actuaciones con la cédula papel diligenciada;
Que, acciones como estas se vinculan directamente con las responsabilidades
primarias de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor descriptas
en el Decreto 590/12 en particular con la que indica que deberá "Implementar acciones
que favorezcan al cumplimiento de las Leyes de Defensa del Consumidor y de Lealtad
Comercial";
Que por último, el artículo 14 de la Ley 757 establece que "El incumplimiento de los
acuerdos conciliatorios celebrados ante la autoridad de aplicación o de las
resoluciones emitidas por ésta, se consideran violación a esta ley. En tal caso, el
infractor es pasible de las sanciones establecidas en el artículo 15° sin perjuicio del
cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hayan acordado";
Que la Gerencia Operativa Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que por ello, en uso de las facultades conferidas por la Ley 757,
Articulo 1-. Créase el Sistema de Notificaciones por Correo Electrónico, el que estará a
cargo de la Gerencia Operativa Descentralización y Administración.
Artículo 2.- Apruébese el Procedimiento para la Inscripción al Registro de Direcciones
de Correos Electrónicos que, como Anexo I, forma parte de la presente, registrado
como AD DI-2015-27910816-DGDYPC.
Artículo 3.- Apruébese el Acta de Registro que, como Anexo II, forma parte de la
presente, registrado como AD DI-2015-27910296-DGDYPC.
Artículo 4.- Apruébese el Procedimiento de Notificaciones por Correo Electrónico que,
como Anexo III, forma parte de la presente, registrado como AD DI-2015-27911029-
DGDYPC.
Artículo 5- Apruébese la Planilla Seguimiento de Cédulas que, como Anexo IV, forma
parte de la presente, registrado como AD DI-2015-27909836-DGDYPC.
Artículo 6.- Deróguese la Disposición DI-43-DGTALCIU-2015 estableciendo que todos
aquellos proveedores que hayan suscripto el Acta de Adhesión al procedimiento allí
creado pasarán de pleno derecho a formar parte del Sistema creado por la presente.
Artículo 7.- El Sistema de Notificaciones por Correo Electrónico será obligatorio para
los proveedores que hayan sido denunciados por ante esta Autoridad de Aplicación en
treinta (30) o más oportunidades en el año calendario anterior.
Artículo 8.- Instrúyase a la Gerencia Operativa Descentralización y Administración y a
la Gerencia Jurídica Asuntos Jurídicos para que dispongan e instrumenten en los
aspectos operativos, lo necesario para la puesta en funcionamiento de la presente.
Artículo 9.- Los incumplimientos a esta Disposición serán considerados infracción a la
Ley 757 en los términos del artículo 14 de la Ley citada.
Artículo 10.- Publíquese, etc. Aoun
ANEXOS