LEY NACIONAL 22016 1979

Síntesis:

DEROGA TODA EXENCIÓN DE TRIBUTOS NACIONALES, PROVINCIALES Y MUNICIPALES, CONCEDIDAS POR LEYES NACIONALES, EN CUANTO EXIMAN O PERMITAN CAPITALIZAR, EL PAGO DE TRIBUTOS - TEXTO ACTUALIZADO AL 30/08/2004

Publicación:

22/06/1979

Sanción:

15/06/1979

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL


En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5° del Estatuto para el proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° Deróganse todas las disposiciones de leyes nacionales, ya sean generales, especiales o estatutarias, en cuanto eximan o permitan capitalizar el pago de tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas y contribuciones) a: las sociedades de economía mixta regidas por el Decreto-Ley N° 15.349/46, ratificado por la Ley número 12.962, las Empresas del Estado regidas por la Ley N° 13.653 (texto ordenado por Decreto N° 4053/55 y modificaciones), o por leyes especiales, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria regidas por la Ley N° 19.550, las sociedades anónimas con simple participación estatal regidas por la Ley N° 19.550, las Sociedades del Estado regidas por la Ley número 20.705, las empresas formadas por capitales de particulares e inversiones de los fiscos nacional, provinciales y municipales todas ellas inclusive aunque prestaren servicios públicos, los bancos y demás entidades financieras nacionales regidos por la Ley N° 21.526 y/o las leyes de su creación, según corresponda y todo otro organismo nacional, provincial y municipal que venda bienes o preste servicios a terceros a título oneroso.

Lo expuesto en el párrafo anterior no será óbice, en su oportunidad, para que las entidades mencionadas puedan acogerse, por las inversiones ya realizadas o las que realicen a partir de la vigencia de esta ley, a los regímenes promocionales en vigencia o que se dicten en el futuro.

(Por art. 1° del Decreto N° 1684/80 B.O. 22/08/1980 se suspende la aplicación del presente artículo "por todos los períodos involucrados en la gestión del Banco Central de la República Argentina, respecto de los impuestos a las ganancias, sobre los beneficios eventuales y capitales o aquellos que los sustituyan, así como también a los de emergencia de los mismos".)

ARTICULO 2° La derogación prevista en el artículo 1° alcanza a las exenciones que leyes nacionales hayan acordado a los particulares y/o inversores y/o inversiones que integraren alguna de las entidades de dicho artículo, así como también las que pudieran tener como beneficiarios a sus contratistas, subcontratistas y/o proveedores.

ARTICULO 3° Las entidades, organismos, demás sujetos y/o beneficiarios mencionados en los artículos 1° y 2°, estarán sujetos a la potestad tributaria provincial y municipal.

ARTICULO 4° Derógase el artículo 11 de la Ley N° 15.273, sin perjuicio de las estipulaciones que se hubieren convenido con anterioridad a la publicación de la presente, que mantendrán su vigencia.

ARTICULO 5° Prohíbese a las entidades mencionadas en el artículo 1°, así como también a los entes autárquicos, reparticiones, dependencias, etc. del Estado Nacional, sean centralizadas o descentralizadas, convenir en el futuro cláusulas por las que tomen a su cargo gravámenes nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas y contribuciones), que pudiesen recaer sobre la otra parte contratante o sus proveedores o subcontratistas, o por las que convengan en pagar tales gravámenes por cuenta de ellos o asuman la obligación expresa de abonarles un suplemento de precio para cubrir su importe o contraigan otros compromisos de alcance análogo, excepto los casos comprendidos en la Ley N° 21.778.

(Excepciones:

- Por art. 1° de la Ley N° 22.438 B.O. 27/03/1981, el presente artículo "no será aplicable a los contratos de Transferencia de Tecnología";

- Por art. 1° de la >Ley N° 22.157 B.O. 11/02/1980, el presente artículo "no será aplicable a las operaciones y contratos de crédito externo";

- Por art. 1° de la Ley N° 22.034 B.O: 23/07/1979, el presente artículo "no será aplicable a los contratos de crédito externo suscriptos con anterioridad al 1° de enero de 1980".)

ARTICULO. 6° Autorízase al Poder Ejecutivo a suspender la vigencia del artículo 1°, solamente en cuanto deroga las exenciones de tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones), por todo el tiempo que estime necesario, respecto de las entidades comprendidas en el mismo y con relación a todas o algunas de las actividades que aquéllas desarrollen, debiendo a tal efecto llevarse contabilidad por separado para reflejar las inversiones y resultados correspondientes a cada actividad. Esta facultad podrá ser ejercida exclusivamente con relación a los impuestos a las ganancias, a los capitales y a los beneficios eventuales, o aquéllos que los sustituyan, así como también a los de emergencia de los mismos y en el impuesto al valor agregado, sólo cuando se trate de la enajenación de material bélico destinado a la defensa y seguridad nacional.

A los fines del párrafo precedente, el Poder Ejecutivo analizará las peticiones que formulen los organismos y entidades, así como las particulares características de cada uno de ellos y precisará en cada caso, respecto de cuales de los impuestos mencionados se suspende la aplicación de las disposiciones del artículo 1°, el alcance total o parcial de dicha suspensión y bajo qué condiciones y por cuáles periodos operará la misma.

ARTICULO 7° Derógase el artículo 15 de la Ley N° 13.925.

ARTICULO 8° Condónanse las deudas de las entidades mencionadas en el artículo 1°, por Impuesto a las Ganancias y/o por Impuesto sobre los Capitales, que pudieran corresponder por aplicación de la Ley N° 21.281 y de la Ley N° 21.384.

ARTICULO 9° Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia desde el día, inclusive, de su publicación en el Boletín Oficial, salvo las de los artículos 1°, 2° y 3°, que se aplicarán respecto de los hechos imponibles ocurridos a partir del 1° de enero de 1980, inclusive y, en el caso de los impuestos a las ganancias y a los capitales, respecto de los ejercicios fiscales iniciados desde esa fecha, inclusive.

ARTICULO 10 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

EXCEPTUADA POR
Art. 9 inciso a) de la Ley 23514 exceptúa a los organismos y empresas alcanzados por la Ley 22016 de la exención del pago de la contribución de mejoras