RESOLUCIÓN 11 2002 CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Síntesis:

DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN N° 6/CMCBA/98 RELACIONADA CON LA REMUNERACIÓN QUE PERCIBEN LOS CONSEJEROS

Publicación:

10/01/2003

Sanción:

27/12/2002

Organismo:

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA


Visto la necesidad de impartir instrucciones a la Dirección competente sobre el criterio al que deberá ajustarse el pago de las retribuciones de los consejeros de este Consejo de la Magistratura; y la Resolución N° 6/98 dictada por el Consejo en su anterior integración; y

CONSIDERANDO:

Que el Consejo de la Magistratura, en su anterior integración, resolvió con fecha 28 de diciembre de 1998, no efectuar las retenciones correspondientes al impuesto a las ganancias de sus propias remuneraciones, por considerarse protegidos por el principio de no alteración de los sueldos judiciales, establecida por el Art. 110 de la Constitución Nacional;

Que la referida norma constitucional tiene por fin asegurar la independencia de los jueces, pero no convertirse en un indebido privilegio. Así lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en algunos casos: La intangibilidad de los sueldos es garantía de la independencia del P. Judicial ... no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados, sino para resguardar su función en el equilibrio tripartito de los poderes del Estado (Fallos, 11.dic.1990, 313-1371, cons.7°), ... en mira a la institución del Poder Judicial de la Nación, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia (C.S.J.N., 176-73). De ninguna manera la garantía de la intangibilidad de la remuneración judicial podría jugar en forma que traicionase la finalidad que el constituyente previó para ella, o recibir una aplicación de tal suerte irrazonable que condujera a resultados no queridos frente al contexto de la situación general (Fallos, 313-1371, cons.7°). Tal garantía no puede justificar que, en momentos de graves penurias, se acuerde preferencia a un régimen que, con respecto a los restantes sectores sociales, importaría establecer un trato desigual, cuando, como lo puntualizó el Tribunal, debe privar la convicción de la pertinencia de la participación solidaria en la necesidad común (doctrina de Fallos 254-286, 19.nov.1962, cons. 6° y 8°) (C.S.J.N., Fallos, 11.dic.1990, 313-1371, cons.7°; en similar sentido: C.S.J.N., Jauregui c/ Prov.de Entre Ríos, Fallos 315-2386; idem, Bruno en L.L. 1988-D-139)

Que, por lo demás, el Art. 110 de la Constitución Nacional fue tomado, en su origen, casi textualmente de la Constitución EE.UU., Art. III, secc.1ª, 2ª parte, con relación al cual, en El Federalista Hamilton exponía sus motivos ...no podemos esperar ver realizada en la práctica la completa separación del poder judicial respecto del legislativo, en un sistema cualquiera que deje al primero dependiente en cuanto a recursos pecuniarios de las dádivas accidentales del segundo... (González Calderón, Derecho Constitucional, t.III N° 1541 p.430). Que, dentro de ese espíritu, a partir de 1937 la Corte Suprema de los EE.UU. admitió que la obligación para los jueces del pago del impuesto a las ganancias no afectaba la referida garantía constitucional (caso O\'MalLey v. Woodrough), y que, más recientemente, reiteró la doctrina de que no hay ninguna razón por la cual un juez no deba compartir el peso de los impuestos que es soportado por todos los ciudadanos. Sujetarlos a un impuesto general es meramente reconocer que los jueces también son ciudadanos y que su peculiar función en el gobierno no les genera inmunidad alguna para compartir con sus conciudadanos, la carga material del gobierno cuya Constitución y Leyes se encuentran encargados de administrar. (caso U.S. v. Hatter, del 21.may.2001).

Que, por dichas razones, este Consejo entiende que la responsabilidad del pago del impuesto a las ganancias por sus integrantes no afecta su independencia como órgano del Poder Judicial y que, en cambio, su exención aparece como un injustificado privilegio.

Por ello,

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1° - Dejar sin efecto la Resolución N° 6/98.

Artículo 2° - Instruir a la Dirección que corresponde para que en la liquidación de las remuneraciones de los consejeros se efectúen las retenciones que legalmente corresponden.

Artículo 3° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, notifíquese a los titulares de todas las dependencias del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cúmplase y, oportunamente, archívese. Castorino - De Stefano - Fleitas Ortiz de Rozas - Iraizoz - May Zubiría

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