LEY 5448 2015

Síntesis:

CREA RÉGIMEN DE ADECUACIÓN - ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS PRIVADOS EN SEGURIDAD EDILICIA - ASISTENCIALES - HOSPITALES - HOSPITALES PERTENECIENTES FUERZAS ARMADAS Y SEGURIDAD - CLÍNICAS Y SANATORIOS - LINEAMIENTOS GENERALES DE SEGURIDAD - PREVENCIÓN DE ACCIDENTES - NORMATIVA VI GENTE - INFRAESTRUCTURA - EQUIPAMIENTO - SISTEMAS DE PROTECCIÓN - CÓDIGOS DE PLANEAMIENTO URBANO - CPU - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - AUTORIDADES Y TRABAJADORES - INSTITUCIONES HASTA 20000 M2 - SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO - MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO - AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL - AGC - MECANISMOS DE CONTROL - ORDENANZA 33266 - CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES - ORDENANZA 34421 - CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN - LEY 962 ACCESIBILIDAD FÍSICA - LEY 1346 - PLAN DE EVACUACIÓN Y SIMULACROS - DISPOSICIONES TRANSITORIAS - PLAZO DIECIOCHO 18 MESES - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)

Publicación:

19/01/2016

Sanción:

03/12/2015

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

08/01/2016


TEXTO ACTUALIZADO

El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.

 

Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

RÉGIMEN DE ADECUACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS

PRIVADOS EN SEGURIDAD EDILICIA

CAPÍTULO I - ALCANCES

Artículo 1°.- Créase el Régimen de Adecuación de Establecimientos Hospitalarios

Privados en Seguridad Edilicia en los establecimientos asistenciales, hospitales,

hospitales pertenecientes a las fuerzas armadas y de seguridad, clínicas y sanatorios,

de gestión privada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CAPÍTULO II - OBJETIVOS

Art 2°.- El presente régimen tiene por objeto la implementación de los lineamientos

generales de seguridad, destinados a promover en los establecimientos asistenciales

estrategias de prevención de accidentes, adecuación de normativa, mejoramiento y

actualización de infraestructura y de equipamiento, adopción de sistemas de

protección y seguridad en todas sus facetas, incluyendo el pleno cumplimiento de lo

normado por los Códigos de Planeamiento Urbano, Edificación y Habilitaciones, y

demás normativa vigente.

Art 3°.- La Autoridad de Aplicación promoverá las acciones necesarias para que los

establecimientos asistenciales objeto de la presente ley, que a la fecha de sanción de

la misma estén funcionando, se adecuen al presente Régimen.

Art 4°.- Todo establecimiento comprendido en el Artículo 1° de la presente ley, y que

se habilite con posterioridad a la sanción de la misma deberá adecuarse a ésta norma.

Art 5°.- La Autoridad de Aplicación desarrollará programas tendientes a optimizar las

condiciones generales de seguridad y a la toma de conciencia por parte de las

autoridades y trabajadores de los establecimientos sanitarios de los comportamientos

adecuados a observar para la adecuación en seguridad edilicia, mediante:

a.- La promoción de medidas, incluyendo incentivos fiscales y/o facilidad de acceso a

créditos bancarios, que posibiliten la adecuación de los edificios hospitalarios, ya sea

en adecuación normativa y/o en mejoramiento y actualización de infraestructura, e

instalaciones.

La sistematización de mecanismos de control de las condiciones edilicias, de carácter

periódico que certifiquen la calidad del servicio sanitario en materia de seguridad.

b.- Establecer, en forma conjunta con los establecimientos asistenciales, el

cronograma de adecuación.

c.- Promoción de condiciones para la concreción de habilitaciones parciales de

sectores de los establecimientos comprendidos en el Artículo 1° de la presente Ley. A

tal fin, la Autoridad de Aplicación implementa un mecanismo "ad hoc" de habilitaciones

parciales que tendrán carácter definitivo para los sectores visados aún cuando no se

haya alcanzado a la totalidad del establecimiento asistencial. Los sectores propuestos

para tales habilitaciones deberán representar por lo menos el 10% de la superficie

cubierta total del establecimiento asistencial para casos de instituciones de hasta

20.000 m2 y del 5% para los casos que superen los 20.000 m2.

CAPÍTULO III - AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art 6°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la Secretaría de

Planeamiento del Ministerio de Desarrollo Urbano conjuntamente con la Agencia

Gubernamental de Control, o quienes en el futuro las reemplacen.

CAPÍTULO IV - MECANISMOS DE CONTROL

Art 7°.- La Agencia Gubernamental de Control (AGC), o la que en el futuro la

reemplace, es la autoridad de contralor que verifica el cumplimiento de lo establecido

en la presente ley sin perjuicio de lo dispuesto en la Ordenanza N° 33.266 - Código de

Habilitaciones y Verificaciones; Ordenanza N° 34.421 - Código de la Edificación; Ley

962 - de accesibilidad Física; Ley 1346 del Plan de Evacuación y Simulacros y sus

reglamentaciones.

CAPÍTULO V - ADECUACIONES

Art 8°.- La Autoridad de Aplicación y la Agencia Gubernamental de Control

implementan los instrumentos formales para la adecuación edilicia segura según lo

establecido en el Artículo 5°.

CAPÍTULO VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Cláusula Transitoria: Los establecimientos enumerados en el Artículo 1° habilitados

con anterioridad a la fecha de la promulgación de la presente Ley, deberán adecuarse

a esta norma en un plazo de dieciocho (18) meses.

Art 9°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 14 de enero de 2016

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.448 (Expediente Electrónico N° 38.679.628-

MGEYA-DGALE-2015), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en su sesión del día 3 de diciembre de 2015, ha quedado

automáticamente promulgada el día 8 de enero de 2016.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a

los Ministerios de Desarrollo Urbano y Transporte, y de Justicia y Seguridad.

Cumplido, archívese. Montiel