LEY 5448 2015
Síntesis:
CREA RÉGIMEN DE ADECUACIÓN - ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS PRIVADOS EN SEGURIDAD EDILICIA - ASISTENCIALES - HOSPITALES - HOSPITALES PERTENECIENTES FUERZAS ARMADAS Y SEGURIDAD - CLÍNICAS Y SANATORIOS - LINEAMIENTOS GENERALES DE SEGURIDAD - PREVENCIÓN DE ACCIDENTES - NORMATIVA VI GENTE - INFRAESTRUCTURA - EQUIPAMIENTO - SISTEMAS DE PROTECCIÓN - CÓDIGOS DE PLANEAMIENTO URBANO - CPU - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - AUTORIDADES Y TRABAJADORES - INSTITUCIONES HASTA 20000 M2 - SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO - MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO - AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL - AGC - MECANISMOS DE CONTROL - ORDENANZA 33266 - CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES - ORDENANZA 34421 - CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN - LEY 962 ACCESIBILIDAD FÍSICA - LEY 1346 - PLAN DE EVACUACIÓN Y SIMULACROS - DISPOSICIONES TRANSITORIAS - PLAZO DIECIOCHO 18 MESES - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)
Publicación:
19/01/2016
Sanción:
03/12/2015
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
08/01/2016
El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.
Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024
Artículo 1°.- Créase el Régimen de Adecuación de Establecimientos Hospitalarios
Privados en Seguridad Edilicia en los establecimientos asistenciales, hospitales,
hospitales pertenecientes a las fuerzas armadas y de seguridad, clínicas y sanatorios,
de gestión privada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art 2°.- El presente régimen tiene por objeto la implementación de los lineamientos
generales de seguridad, destinados a promover en los establecimientos asistenciales
estrategias de prevención de accidentes, adecuación de normativa, mejoramiento y
actualización de infraestructura y de equipamiento, adopción de sistemas de
protección y seguridad en todas sus facetas, incluyendo el pleno cumplimiento de lo
normado por los Códigos de Planeamiento Urbano, Edificación y Habilitaciones, y
demás normativa vigente.
Art 3°.- La Autoridad de Aplicación promoverá las acciones necesarias para que los
establecimientos asistenciales objeto de la presente ley, que a la fecha de sanción de
la misma estén funcionando, se adecuen al presente Régimen.
Art 4°.- Todo establecimiento comprendido en el Artículo 1° de la presente ley, y que
se habilite con posterioridad a la sanción de la misma deberá adecuarse a ésta norma.
Art 5°.- La Autoridad de Aplicación desarrollará programas tendientes a optimizar las
condiciones generales de seguridad y a la toma de conciencia por parte de las
autoridades y trabajadores de los establecimientos sanitarios de los comportamientos
adecuados a observar para la adecuación en seguridad edilicia, mediante:
a.- La promoción de medidas, incluyendo incentivos fiscales y/o facilidad de acceso a
créditos bancarios, que posibiliten la adecuación de los edificios hospitalarios, ya sea
en adecuación normativa y/o en mejoramiento y actualización de infraestructura, e
instalaciones.
La sistematización de mecanismos de control de las condiciones edilicias, de carácter
periódico que certifiquen la calidad del servicio sanitario en materia de seguridad.
b.- Establecer, en forma conjunta con los establecimientos asistenciales, el
cronograma de adecuación.
c.- Promoción de condiciones para la concreción de habilitaciones parciales de
sectores de los establecimientos comprendidos en el Artículo 1° de la presente Ley. A
tal fin, la Autoridad de Aplicación implementa un mecanismo "ad hoc" de habilitaciones
parciales que tendrán carácter definitivo para los sectores visados aún cuando no se
haya alcanzado a la totalidad del establecimiento asistencial. Los sectores propuestos
para tales habilitaciones deberán representar por lo menos el 10% de la superficie
cubierta total del establecimiento asistencial para casos de instituciones de hasta
20.000 m2 y del 5% para los casos que superen los 20.000 m2.
Art 6°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la Secretaría de
Planeamiento del Ministerio de Desarrollo Urbano conjuntamente con la Agencia
Gubernamental de Control, o quienes en el futuro las reemplacen.
Art 7°.- La Agencia Gubernamental de Control (AGC), o la que en el futuro la
reemplace, es la autoridad de contralor que verifica el cumplimiento de lo establecido
en la presente ley sin perjuicio de lo dispuesto en la Ordenanza N° 33.266 - Código de
Habilitaciones y Verificaciones; Ordenanza N° 34.421 - Código de la Edificación; Ley
962 - de accesibilidad Física; Ley 1346 del Plan de Evacuación y Simulacros y sus
reglamentaciones.
Art 8°.- La Autoridad de Aplicación y la Agencia Gubernamental de Control
implementan los instrumentos formales para la adecuación edilicia segura según lo
establecido en el Artículo 5°.
Cláusula Transitoria: Los establecimientos enumerados en el Artículo 1° habilitados
con anterioridad a la fecha de la promulgación de la presente Ley, deberán adecuarse
a esta norma en un plazo de dieciocho (18) meses.
Art 9°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
Buenos Aires, 14 de enero de 2016
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.448 (Expediente Electrónico N° 38.679.628-
MGEYA-DGALE-2015), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en su sesión del día 3 de diciembre de 2015, ha quedado
automáticamente promulgada el día 8 de enero de 2016.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a
los Ministerios de Desarrollo Urbano y Transporte, y de Justicia y Seguridad.
Cumplido, archívese. Montiel