LEY 5468 2015

Síntesis:

CREA BASE DE DATOS - BDII - INFORMACIÓN CONTRA INCENDIOS - SUSTANCIAS INFLAMABLES Y PELIGROSAS - LOCALIZACIÓN EN INMUEBLES - FACILITAR LA ACCIÓN - AGENTES PÚBLICOS Y BOMBEROS - IMPACTO DE DAÑOS - ZONAS ALEDAÑAS - MINIMIZAR EL RIESGO DE VIDAS - INCENDIOS Y EXPLOSIONES - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES - COMERCIALES - DEPÓSITOS - CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CPU - SOPORTE MAGNÉTICO - FOTOGRÁFICO - FÍLMICO - INFORMACIÓN REAL Y ACTUALIZADA - MAPA DE LA CIUDAD - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - ORGANISMOS CON PODER DE INSPECCIÓN - DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA CIVIL - CUERPOS DE BOMBEROS - MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN - POLICÍA FEDERAL - SUPERINTENDENCIA DE BOMBEROS - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)

Publicación:

19/01/2016

Sanción:

03/12/2015

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

08/01/2016


TEXTO ACTUALIZADO

El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.

 

Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- El objeto de la presente Ley es el de proponer una forma de disponer la

información obrante y a recolectar en materia de sustancias inflamables y su

localización en inmuebles, de manera de facilitar la acción de los agentes públicos y

bomberos, reducir el impacto de daños en zonas aledañas y minimizar el riesgo de

vidas en caso de incendios y explosiones.

Art. 2°.- Créase la Base de Datos de Información contra Incendios de la Ciudad de

Buenos Aires (BDII).

Art. 3°.- El Poder Ejecutivo diseñará, desarrollará y mantendrá actualizada la Base de

Datos de Información contra Incendios de la Ciudad de Buenos Aires (BDII), de

acuerdo con las pautas establecidas en la presente Ley.

Art. 4°.- La BDII abarca, como mínimo, a todos aquellos establecimientos industriales,

comerciales y depósitos y -según lo establezca la reglamentación- cualquier otro

edificio o establecimiento que pueda contener sustancias peligrosas.

Art. 5°.- La BDII debe contener como mínimo y de corresponder la siguiente

información relativa a:

a) materiales inflamables que se encuentren al interior de los establecimientos

enumerados en el artículo 4°,

b) velocidad de combustión ,

c) carga de fuego;

d) sector de incendio; En todos los casos la información deberá ajustarse a la

clasificación y definiciones que establece el Código de Planeamiento Urbano en su

SECCIÓN 1, 1.2 DEFINICIÓN DE TÉRMINOS TÉCNICOS; 1.2.1 SIGNIFICADO;

Inciso c) De las sustancias.

Art. 6°.- La BDII contendrá toda la información descripta en el artículo 5° en soporte

magnético, fotográfico y/o fílmico a fin de dar información real y actualizada con los

últimos informes recibidos ante cualquier siniestro.

Art. 7°.- La BDII se vinculará de manera georreferenciada con el mapa de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, de manera de poder visualizar en caso de incendio el

riesgo por proximidad de otros edificios registrados con material inflamable.

Art. 8°.- El titular o responsable de cualquiera de los establecimientos alcanzados por

la presente Ley deberá brindar -a requerimiento de la autoridad de aplicación- la

información a la que hace de referencia el artículo 5°. Cualquier variación en esa

información deberá ser comunicada de inmediato a la autoridad de aplicación.

Art. 9°.- La reglamentación de la presente Ley debe establecer, al menos, definir cuál

será la Autoridad de Aplicación, cuales los organismos con poder de inspección sobre

los establecimientos alcanzados por la presente Ley, la periodicidad de las

inspecciones a fin de contar con información actualizada, como así también el

procedimiento a seguir en caso de detectarse anomalías entre lo informado y lo

detectado, y el formato en el que se solicitará la información y la manera de cargar la

misma en la BDII.

Art. 10.- La información de la BDII frente a la ocurrencia de una emergencia deberá

estar disponible en tiempo real para la Dirección General de Defensa Civil, los cuerpos

de Bomberos con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -a través de los

mecanismos que se dispongan- y en general cualquier otro organismo que pudiere

intervenir en la emergencia, de manera de poder informar a las dotaciones sobre la

situación y el peligro real que obre al interior de los establecimientos. Asimismo estará

disponible para cualquier otra jurisdicción con las que existan convenios operativos

firmados para la respuesta coordinada en incidentes mayores.

Art. 11.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la realización de gestiones con el Ministerio

de Seguridad de la Nación (Policía Federal/Superintendencia de Bomberos), con

Asociaciones de Bomberos Voluntarios y otras instituciones afines, a efectos de contar

con su colaboración técnica en la consolidación de la herramienta que propone la

presente Ley.

Art. 12.- Comuníquese, etc. Polledo - Pérez

Buenos Aires, 14 de enero de 2016

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.468 (E.E. N° 38.679.735-MGEYA-DGALE-

2015), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su

sesión del día 3 de diciembre de 2015, ha quedado automáticamente promulgada el

día 8 de enero de 2016.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al

Ministerio de Justicia y Seguridad, Cumplido, archívese. Montiel