LEY 5468 2015
Síntesis:
CREA BASE DE DATOS - BDII - INFORMACIÓN CONTRA INCENDIOS - SUSTANCIAS INFLAMABLES Y PELIGROSAS - LOCALIZACIÓN EN INMUEBLES - FACILITAR LA ACCIÓN - AGENTES PÚBLICOS Y BOMBEROS - IMPACTO DE DAÑOS - ZONAS ALEDAÑAS - MINIMIZAR EL RIESGO DE VIDAS - INCENDIOS Y EXPLOSIONES - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES - COMERCIALES - DEPÓSITOS - CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CPU - SOPORTE MAGNÉTICO - FOTOGRÁFICO - FÍLMICO - INFORMACIÓN REAL Y ACTUALIZADA - MAPA DE LA CIUDAD - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - ORGANISMOS CON PODER DE INSPECCIÓN - DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA CIVIL - CUERPOS DE BOMBEROS - MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN - POLICÍA FEDERAL - SUPERINTENDENCIA DE BOMBEROS - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)
Publicación:
19/01/2016
Sanción:
03/12/2015
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
08/01/2016
El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.
Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024
Artículo 1°.- El objeto de la presente Ley es el de proponer una forma de disponer la
información obrante y a recolectar en materia de sustancias inflamables y su
localización en inmuebles, de manera de facilitar la acción de los agentes públicos y
bomberos, reducir el impacto de daños en zonas aledañas y minimizar el riesgo de
vidas en caso de incendios y explosiones.
Art. 2°.- Créase la Base de Datos de Información contra Incendios de la Ciudad de
Buenos Aires (BDII).
Art. 3°.- El Poder Ejecutivo diseñará, desarrollará y mantendrá actualizada la Base de
Datos de Información contra Incendios de la Ciudad de Buenos Aires (BDII), de
acuerdo con las pautas establecidas en la presente Ley.
Art. 4°.- La BDII abarca, como mínimo, a todos aquellos establecimientos industriales,
comerciales y depósitos y -según lo establezca la reglamentación- cualquier otro
edificio o establecimiento que pueda contener sustancias peligrosas.
Art. 5°.- La BDII debe contener como mínimo y de corresponder la siguiente
información relativa a:
a) materiales inflamables que se encuentren al interior de los establecimientos
enumerados en el artículo 4°,
b) velocidad de combustión ,
c) carga de fuego;
d) sector de incendio; En todos los casos la información deberá ajustarse a la
clasificación y definiciones que establece el Código de Planeamiento Urbano en su
SECCIÓN 1, 1.2 DEFINICIÓN DE TÉRMINOS TÉCNICOS; 1.2.1 SIGNIFICADO;
Inciso c) De las sustancias.
Art. 6°.- La BDII contendrá toda la información descripta en el artículo 5° en soporte
magnético, fotográfico y/o fílmico a fin de dar información real y actualizada con los
últimos informes recibidos ante cualquier siniestro.
Art. 7°.- La BDII se vinculará de manera georreferenciada con el mapa de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, de manera de poder visualizar en caso de incendio el
riesgo por proximidad de otros edificios registrados con material inflamable.
Art. 8°.- El titular o responsable de cualquiera de los establecimientos alcanzados por
la presente Ley deberá brindar -a requerimiento de la autoridad de aplicación- la
información a la que hace de referencia el artículo 5°. Cualquier variación en esa
información deberá ser comunicada de inmediato a la autoridad de aplicación.
Art. 9°.- La reglamentación de la presente Ley debe establecer, al menos, definir cuál
será la Autoridad de Aplicación, cuales los organismos con poder de inspección sobre
los establecimientos alcanzados por la presente Ley, la periodicidad de las
inspecciones a fin de contar con información actualizada, como así también el
procedimiento a seguir en caso de detectarse anomalías entre lo informado y lo
detectado, y el formato en el que se solicitará la información y la manera de cargar la
misma en la BDII.
Art. 10.- La información de la BDII frente a la ocurrencia de una emergencia deberá
estar disponible en tiempo real para la Dirección General de Defensa Civil, los cuerpos
de Bomberos con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -a través de los
mecanismos que se dispongan- y en general cualquier otro organismo que pudiere
intervenir en la emergencia, de manera de poder informar a las dotaciones sobre la
situación y el peligro real que obre al interior de los establecimientos. Asimismo estará
disponible para cualquier otra jurisdicción con las que existan convenios operativos
firmados para la respuesta coordinada en incidentes mayores.
Art. 11.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la realización de gestiones con el Ministerio
de Seguridad de la Nación (Policía Federal/Superintendencia de Bomberos), con
Asociaciones de Bomberos Voluntarios y otras instituciones afines, a efectos de contar
con su colaboración técnica en la consolidación de la herramienta que propone la
presente Ley.
Art. 12.- Comuníquese, etc. Polledo - Pérez
Buenos Aires, 14 de enero de 2016
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.468 (E.E. N° 38.679.735-MGEYA-DGALE-
2015), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su
sesión del día 3 de diciembre de 2015, ha quedado automáticamente promulgada el
día 8 de enero de 2016.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al
Ministerio de Justicia y Seguridad, Cumplido, archívese. Montiel