LEY NACIONAL 25413 2001

Síntesis:

IMPUESTO A APLICAR SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA. AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y PERCEPCIÓN. EXCEPCIONES. ALCANCE. MODIFICACIÓN DE LAS LEYES NROS. 24.452 Y 25.345. DEJA SIN EFECTO LA BASE DE DATOS DE CUENTACORRENTISTAS INHABILITADOS QUE ADMINISTRA ACTUALMENTE EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Publicación:

26/03/2001

Sanción:

24/03/2001

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL

Promulgación:

24/03/2001


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE COMPETITIVIDAD
ARTICULO 1° Establécese un impuesto, cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo nacional hasta un máximo del SEIS POR MIL (6�) que se aplicará sobre:
a) Los créditos y débitos efectuados en cuentas cualquiera sea su naturaleza abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras.
b) Las operatorias que efectúen las entidades mencionadas en el inciso anterior en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera sea la denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos empleados para llevarla a cabo incluso a través de movimiento de efectivo y su instrumentación jurídica.
c) Todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aun en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.
En los casos previstos en los incisos b) y c) precedentes, se entenderá que dichas operatorias y/o movimientos, reemplazan los créditos y débitos aludidos en el inciso a) del presente artículo, por lo que a tal fin corresponderá aplicar el doble de la tasa vigente sobre el monto de los mismos.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a definir el alcance definitivo de los hechos gravados en los incisos precedentes, como así también para crear un régimen especial de determinación para las entidades financieras aludidas.
El impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas bancarias a que se refiere el inciso a) del presente artículo, de los ordenantes o beneficiarios de las operaciones comprendidas en el inciso b) del mismo, y en los casos previstos en el inciso c), de quien efectúe el movimiento de fondos por cuenta propia.
Cuando se trate de los hechos a los que se refieren los incisos a) y b), las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras actuarán como agente de percepción y liquidación, y en el caso del inciso c), el impuesto será ingresado por quien realice el movimiento o entrega de los fondos a nombre propio, o como agente perceptor y liquidador cuando lo efectúa a nombre y/o por cuenta de otra persona.
El impuesto se determinará sobre el importe bruto de los débitos, créditos y operaciones gravadas, sin efectuar deducción o acrecentamiento alguno por comisiones, gastos, o conceptos similares, que se indiquen por separado en forma discriminada en los respectivos comprobantes, perfeccionándose el hecho imponible en el momento de efectuarse el débito o crédito en la respectiva cuenta, o en los casos de los incisos b) y c), cuando, según sea el tipo de operatoria, deba considerarse realizada o efectuado el movimiento o entrega, respectivamente.
(Artículo sustituido por Título II, art. 3° de la Ley N° 25.453 B.O. 31/7/2001 Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia conjuntamente con las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo nacional en virtud de las sustituciones establecidas en el mismo. Ver art. 2° del Decreto N° 969/2001 B.O. 31/7/2001 ).
(Por art. 1° de la Ley N°25.722 B.O. 8/1/2003 se prorroga la vigencia del presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2004.)
ARTICULO 2° Estarán exentos del gravamen:

a) Los créditos y débitos en cuentas bancarias, como así también las operatorias y movimientos de fondos, correspondientes a los Estados nacional, provinciales, las municipalidades y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, estando excluidos los organismos y entidades mencionados en el artículo 1° de la Ley 22.016.
b) Los créditos y débitos en cuentas bancarias correspondientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en la República Argentina, a condición de reciprocidad.
c) Los créditos en caja de ahorro o cuentas corrientes bancarias hasta la suma acreditada en concepto de sueldos del personal en relación de dependencia o de jubilaciones y pensiones, y los débitos en dichas cuentas hasta el mismo importe.
A los efectos del impuesto establecido en la presente ley, no serán de aplicación las exenciones objetivas y/o subjetivas dispuestas en otras leyes nacionales aun cuando se tratare de leyes generales, especiales o estatutarias, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía normativa.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer exenciones totales o parciales del presente impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.
(Artículo sustituido por Título II, art. 4° de la Ley N° 25.453 B.O. 31/7/2001. Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia conjuntamente con las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo nacional en virtud de las sustituciones establecidas en el mismo. Ver art. 2° del Decreto N° 969/2001 B.O. 31/7/2001 ).
(Por art. 1° de la Ley N°25.722 B.O. 8/1/2003 se prorroga la vigencia del presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2004.)
ARTICULO 3° El SETENTA POR CIENTO (70%) de este impuesto ingresará al Tesoro Nacional y lo administrará el PODER EJECUTIVO NACIONAL con destino a la atención de los gastos que ocasione la emergencia pública declarada en el artículo 1° de la Ley N° 25.561.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.570 B.O. 6/5/2002)
(Por art. 1° de la Ley N°25.722 B.O. 8/1/2003 se prorroga la vigencia del presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2004.)
ARTICULO 4° Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disponer que el Impuesto previsto en la presente ley, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de todos o algunos de los impuestos y contribuciones sobre la nómina salarial con la única excepción de las correspondientes al régimen nacional de obras sociales, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.
(Artículo sustituido por Título II, art. 5° de la Ley N° 25.453 B.O. 31/7/2001. Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia conjuntamente con las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo nacional en virtud de las sustituciones establecidas en el mismo. Ver art. 2° del Decreto N° 969/2001 B.O. 31/7/2001 ).
(Por art. 1° de la Ley N°25.722 B.O. 8/1/2003 se prorroga la vigencia del presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2004.)
ARTICULO 5° El impuesto establecido por la presente ley se regirá por las disposiciones de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones) y su aplicación, percepción y fiscalización, se hallará a cargo de la Dirección General Impositiva.
(Por art. 1° de la Ley N°25.722 B.O. 8/1/2003 se prorroga la vigencia del presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2004.)
ARTICULO 6° La Administración Federal de Ingresos Públicos dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros establecerá los plazos, forma y oportunidad de los pagos correspondientes al impuesto establecido por la presente ley.
(Por art. 1° de la Ley N°25.722 B.O. 8/1/2003 se prorroga la vigencia del presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2004.)
ARTICULO 7° Los artículos 1° a 6° de la presente ley entrarán en vigor desde el día siguiente al de su publicación y tendrán efecto para los créditos y débitos efectuados hasta el 31 de diciembre de 2002.
ARTICULO 8° Sustitúyese el inciso 1° del artículo 66 del Anexo I aprobado por el artículo 1° de la ley 24.452, que quedará redactado como sigue: "1. Reglamenta las condiciones y requisitos de funcionamiento de las cuentas corrientes sobre las que se puede librar cheques comunes y de pago diferido y los certificados a los que alude el artículo 58. Las condiciones de apertura y las causales para el cierre de cuentas corrientes serán establecidas por cada entidad en los contratos respectivos".
ARTICULO 9° Redúcese a mil pesos ($ 1.000) el importe establecido en el artículo 1° de la ley 25.345.
ARTICULO 10. Deróganse el último párrafo del artículo 2°, y los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 62 del Anexo I aprobado por el artículo 1° de la ley 24.452, textos según leyes 24.760 y 25.300.
A partir de la vigencia de la presente ley, el Banco Central de la República Argentina no podrá establecer sanción alguna a los cuentacorrentistas, en particular de inhabilitación, por el libramiento de cheques comunes o de pago diferido sin fondos, así como por la falta de registración de cheques de pago diferido. La Base de Datos de Cuentacorrentistas Inhabilitados que administra actualmente el Banco Central de la República Argentina queda sin efecto a partir de la vigencia de la presente ley, por lo que las inhabilitaciones allí registradas a la fecha, caducarán en forma automática y no tendrán efecto alguno a partir de la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo nacional, deberá incluir anualmente en los proyectos de ley de presupuesto los recursos necesarios para la atención de los discapacitados, como mínimo en los niveles previstos en la ley de Presupuesto Nacional del año 2001.
ARTICULO 11. Los fondos correspondientes a provincias en concepto de coparticipación federal de impuestos, fondos específicos y acuerdos especiales deberán transferirse en la forma y demás condiciones establecidas por las partes. Respecto a los derechos adquiridos, referidos a diferentes beneficios, otorgados a través de determinados subsidios o exenciones impositivas y/o tributarias, deberán ser respetados en todos sus alcances de acuerdo a la legislación vigente.
(Artículo ratificado en todos sus términos y alcances, aclarando que el mismo incluye en sus términos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por art. 3° de la Ley N° 25.414 B.O. 30/3/2001).
ARTICULO 12. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL UNO.
REGISTRADA BAJO EL N° 25.413
RAFAEL PASCUAL. MARIO A. LOSADA. Luis Flores Allende. Juan C. Oyarzún.

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