LEY NACIONAL 19514 1972

Síntesis:

RÉGIMEN LABORAL - DESIGNACIÓN DE PROFESORES POR CARGO - ESTABLECIMIENTOS DE NIVEL MEDIO - TIEMPO COMPLETO - PROYECTO 13 - MODIFICADA POR LEY 22416

Publicación:

15/03/1972

Sanción:

03/03/1972

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL


ARTICULO 1.- Implántase en jurisdicción del Ministerio de Cultura y

Educación, a partir del año escolar 1972, un nuevo régimen laboral

de profesores designados por cargos docentes.

ARTICULO 2.- El sistema se extenderá progresivamente a

establecimientos de nivel medio, a propuesta de los organismos de

orientación y supervisión de enseñanza de la jurisdicción

respectiva, de acuerdo con las normas que fije la reglamentación

para su selección anual.

ARTICULO 3.- A los efectos de esta ley los profesores revistarán

en alguno de los cargos que se especifican a continuación, con la

obligación de cumplir la tarea efectiva equivalente en tiempo al

número de unidades horarias semanales de 40 minutos, que en cada

caso se indica:

a) Cargo de Tiempo Completo: 36 unidades horarias semanales.

b) Cargo de Tiempo Parcial Nro. 1: 30 unidades horarias semanales

c) Cargo de Tiempo Parcial Nro 2: 24 unidades horarias semanales.

d) Cargo de Tiempo Parcial Nro 3: 18 unidades horarias semanales.

e) Cargo de Tiempo Parcial Nro 4: 12 unidades horarias semanales.

Podrán también designarse profesores en horas de cátedra, por

razones derivadas de disponibilidad de horas para configurar los

cargos en cada asignatura o área, de acuerdo con los planes de

estudio vigentes.

ARTICULO 4.- Los profesores designados por cargos tendrán

obligaciones de clase, de acuerdo con las asignaturas del plan de

estudios, y obligaciones extraclase. Se consideran tareas

extraclase las actividades que los profesores realicen fuera del

horario escolar correspondiente al plan de estudios vigente para

cada asignatura o área, tendientes al logro de los objetivos que

anualmente determine cada unidad escolar. El número total de horas

para actividades extraclase de cada establecimiento no podrá ser

superior al 30 por ciento del total de obligaciones de clase y

extraclase de la totalidad de los profesores.

ARTICULO 5.- Los establecimientos afectados al sistema podrán

contar con los siguientes cargos docentes:

a) Asesor Pedagógico: tendrá categoría equivalente a profesor y sus

funciones serán la asistencia técnico-pedagógica a la unidad

escolar y el ejercicio de la jefatura del Departamento de

Orientación.

El Asesor Pedagógico revistará en un cargo de 36 unidades horarias

semanales de 40 minutos.

b) Psicopedagogo: realizará tareas técnicas específicas y

vinculadas con la orientación de los alumnos y de las familias e

integrará el personal del Departamento de Orientación. Revistará en

un cargo de 18 unidades horarias semanales de 40 minutos.

c) Ayudante del Departamento de Orientación: colaborará en las

tareas específicas del Departamento de Orientación y revistará en

un cargo de 16 unidades horarias semanales de 40 minutos.

d) Auxiliar docente: colaborará en la aplicación del régimen de

convivencia de alumnos, otras tareas docentes y en los demás

servicios de la Organización escolar. Revistará en un cargo de 10

unidades horarias semanales de 40 minutos.

ARTICULO 6.- (Nota de redacción) Derogado por Ley 22.416

ARTICULO 7.- Para ingresar en la docencia por los cargos creados

por la presente ley deberán ser cumplidas por el aspirante, en lo

que corresponda, las condiciones generales y concurrentes

establecidas por los artículos 13 y 14 de la Ley 14.473.

ARTICULO 8.- Los cargos creados por la presente ley serán cubiertos

con personal que posea los títulos que se especifican a

continuación para cada caso:

-Profesor: de profesor en la especialidad.

-Asesor Pedagógico: de profesor en la especialidad.

-Psicopedagogo: de profesor o de técnico profesional de nivel

universitario en la especialidad.

-Ayudante del departamento de orientación: de profesor o de técnico

profesional de nivel universitario en la especialidad.

Auxiliar docente: de profesor o de estudios de nivel medio

completos.

ARTICULO 9.- El ingreso a la docencia y los ascensos en los cargos

creados por esta Ley, se efectuarán por concurso de títulos,

antecedentes y oposición, con las modalidades y requisitos que

establece el Estatuto del Docente, la Reglamentación de la presente

y lo estipulado por el artículo 8 del Régimen Jurídico Básico de la

Función Pública (Ley 22.140), en tanto no se oponga a lo normado

por esta Ley.

ARTICULO 10.- Los profesores ingresarán en la docencia, en el

régimen, por los cargos de 12 y 18 unidades horarias semanales,

también podrán ingresar en horas de cátedra cuando se cumpla el

supuesto previsto en el artículo 3 "in fine".

Modificado por: Ley 22.416 Art.1 (Sustituido. (B.O. 06-03-81). )

ARTICULO 11.- Los organismos respectivos del Ministerio de Cultura

y Educación establecerán la planta funcional de los

establecimientos que se incorporen al régimen dispuesto por esta

ley, de acuerdo con el procedimiento determinado en la

reglamentación.

La cantidad de cargos de las Plantas Orgánico Funcionales, deberá

ajustarse a las disponibilidades presupuestarias y a las normas que

al respecto se dicten en la reglamentación.

ARTICULO 12.- En los establecimientos afectados al régimen de esta

ley, el personal que desempeña los cargos que se mencionan en la

planilla que como Anexo I forma parte integrante de la misma,

percibirá además de las remuneraciones correspondientes al cargo,

el complemento bonificable que en cada caso se indica. Fíjanse en

el Anexo II, que forma parte integrante de la presente ley, los

índices totales para los cargos consignados en el mismo.

Además de las obligaciones horarias correspondientes a un turno

escolar completo, el personal mencionado en el Anexo I, apartados

a), b), c), d), e), f) y g) tendrán obligaciones fuera de dicho

turno y frente a alumnos, de acuerdo con lo que establezca

oportunamente la reglamentación. El personal mencionado en el Anexo

I, apartados h), i) y j) tendrá la obligación de desempeñar un

tiempo equivalente a 30 unidades horarias semanales de 40 minutos y

el mencionado en los apartados k), l), m) y n) desempeñará un turno

escolar completo, en todos los casos de acuerdo con las normas que

fije la reglamentación.

Las remuneraciones fijadas por la presente ley retribuyen la

prestación horaria determinada en el párrafo precedente, la que no

dará derecho a la percepción de otros conceptos retributivos al

margen de los establecidos por esta ley y de los que con carácter

general rigen para los docentes nacionales.

ARTICULO 13.- Para cubrir con carácter titular cada uno de los

cargos que integren la planta funcional de un establecimiento que

se incorpore al régimen de esta ley, con excepción de los

mencionados en el artículo 21, se establecerá un orden de

prioridades para el personal titular -del mismo establecimiento o

de otros de la misma localidad o localidades vecinas que en cada

caso se determinen- que aspire a ingresar al nuevo régimen en un

cargo de igual denominación o correspondiente al que desempeñaba,

ya sea por conversión de cargos o por concurso, de acuerdo con las

normas que fije la reglamentación.

Los profesores de los establecimientos de la Superintendencia

Nacional de la Enseñanza Privada serán designados de acuerdo con el

régimen vigente para esa jurisdicción.

ARTICULO 14.- Se incluye la implantación del régimen establecido

por esta ley entre las causales de disponibilidad del artículo 20

de la Ley 14.473, para el personal titular de la Administración

Nacional de Educación Media y Superior y del Consejo Nacional de

Educación Técnica que no acepte ingresar a dicho sistema o que no

pueda integrar los planteles en virtud de las normas de designación

dadas en los artículos 13 y 21 de esta ley y su reglamentación.

Este personal docente quedará automáticamente en disponibilidad con

goce de sueldo a partir de la fecha en que el establecimiento

comience a funcionar de acuerdo con el régimen establecido por esta

ley. Dentro de los 120 días, las Juntas de Clasificación y los

demás organismos y dependencias del Ministerio de Cultura y

Educación que deben intervenir en las tramitaciones respectivas,

procederán a reubicar al personal afectado, que tendrá prioridad

para ocupar las vacantes destinadas a reincorporaciones y

traslados, y también las de ingreso en la docencia y

acrecentamiento no convocadas para concursos.

Este personal tendrá derecho a permanecer hasta un año más en

disponibilidad con goce de sueldo en los siguientes casos:

a) Si cumplido el plazo de 120 días no hubiese sido notificado de

la resolución definitiva de su nuevo destino.

b) Si durante el plazo señalado no hubiese sido reubicado, ya sea

por haber manifestado su disconformidad fundada al primer

ofrecimiento de nuevo destino por parte de la Junta de

Clasificación respectiva, o si ésta le comunicara que no existen

vacantes para reubicarlo de acuerdo con las normas relacionadas con

la competencia de títulos y el orden de destino, que establece el

artículo 20 de la Ley 14.473.

El plazo de un año más se computará en estos casos a partir del

momento en que rechace la reubicación ofrecida o se le notifique en

forma fehaciente de la falta de vacantes.

Vencido el lapso de disponibilidad con sueldo permanecerá en

disponibilidad sin goce de sueldo, manteniendo su derecho de ser

reubicado, siempre que renueve anualmente su gestión en tal sentido

ante la Junta de Clasificación respectiva.

En cuanto al personal de establecimientos de jurisdicción de la

Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada, las

disponibilidades se regirán por la Ley 13.047 y disposiciones

complementarias.

ARTICULO 15.- El valor monetario de los índices y del complemento

bonificable que fija la presente ley será el que resulte del valor

del índice unidad que establezca el Poder Ejecutivo Nacional para

el personal docente dependiente del Gobierno Nacional.

El Poder Ejecutivo Nacional determinará en lo sucesivo los ajustes

de los índices y complemento bonificable de este Régimen.

ARTICULO 16.- En los establecimientos de la Administración Nacional

de Educación Media y Superior y del Consejo Nacional de Educación

Técnica incluidos en el régimen de la presente ley, los interinatos

y suplencias de los cargos docentes que integren la planta

funcional, así como también de los profesores que sólo desempeñen

horas de clase, se cubrirán de acuerdo con el listado por orden de

méritos que las respectivas Juntas de Clasificación confeccionarán

anualmente siguiendo las normas del Estatuto del Docente Ley 14

473.

Este listado podrá valer para varios establecimientos de la misma

localidad afectados al nuevo régimen, de acuerdo con las normas que

establezca la reglamentación.

En caso necesario un cargo podrá cubrirse con dos o más suplentes,

siempre que la suma de los índices de sus cargos no supere el

índice del cargo del reemplazado.

ARTICULO 17.- El personal docente que se desempeñe en los

establecimientos afectados al régimen de la presente ley se

ajustará a las siguientes normas de compatibilidad, siempre que la

aplicación de las mismas no implique superposiciones horarias.

a) Los cargos directivos y el Asesor Pedagógico podrán acumular 6

horas de cátedra de nivel superior.

b) Los profesores de Tiempo Completo podrán acumular 6 horas de

cátedra.

c) Los profesores de Tiempo Parcial podrán acumular otro Tiempo

Parcial u horas de cátedra, siempre y cuando la suma de ambos no

exceda las horas de cátedra permitidas al Tiempo Completo, con la

salvedad de que -a estos efectos- se computarán como si las

unidades horarias, que para cada uno de ellos establece el artículo

3, fueran horas de clase.

d) Los cargos de Psicopedagogo y de Ayudante del Departamento de

Orientación tendrán obligación de cumplir su asignación horaria en

un solo turno a opción de la Dirección aunque éste sea alternado en

el transcurso de la semana.

e) Los maestros de enseñanza práctica jefe de sección, los maestros

de enseñanza práctica y los maestros ayudantes de enseñanza

práctica estarán, a los efectos de la compatibilidad, en la misma

situación que los docentes que desempeñan dos de esos cargos con

obligación de 24 clases semanales cada uno.

f) Los casos de compatibilidad de los otros integrantes del plantel

se resolverán de acuerdo con las normas vigentes.

ARTICULO 18.- El personal docente titular de los establecimientos

afectados a este nuevo régimen que solicite su traslado a otro

establecimiento no comprendido en él, podrá ser ubicado de acuerdo

con las siguientes normas:

a) Los profesores tendrán el derecho de ser trasladados como

titulares en un número de horas de clase igual al número de

unidades horarias correspondientes al cargo que tenían, de acuerdo

con la tabla que figura en el artículo 3. En el caso de que ese

número excediese el máximo de horas titulares permitido por las

normas vigentes, el traslado sólo podrá alcanzar este máximo,

previo consentimiento del interesado para ser ubicado en menor

número de horas.

b) Derogado

c) Los auxiliares docentes, previo consentimiento para ser

trasladados a un cargo de menor índice, podrán ser ubicados como

preceptores titulares.

d) El restante personal titular tendrá derecho a ser trasladado a

cargos de la misma denominación previo consentimiento en el caso de

que en el establecimiento al cual se lo traslada el cargo tuviese

asignado un índice menor.

ARTICULO 19.- Todas las situaciones que afecten al personal docente

de los establecimientos incorporados al régimen de profesores

designados por cargos, no contempladas en esta ley y su

reglamentación, se regirán subsidiariamente por la ley 14.473, sus

decretos reglamentarios y demás normas legales conexas.

ARTICULO 20.- Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley se

atenderán con los recursos que anualmente deben incorporarse con

este fin al presupuesto del Ministerio de Cultura y Educación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 21 al 24)

*ARTICULO 21.- Cuando se celebren los concursos para la titularidad

de los cargos que integren la planta funcional de los

establecimientos afectados a la experiencia autorizada por la Ley

18.614, prorrogada por Ley 18.933, se otorgará un puntaje adicional

a los docentes que se hubieren desempeñado en dichos

establecimientos y que aspiren a ingresar en el régimen previsto

por la Ley 19.514 y esta Ley, en un cargo de igual denominación o

correspondiente al que venían desempeñando, de acuerdo con las

normas que fije la reglamentación.

ARTICULO 22.- Las situaciones de compatibilidad de los docentes

que se desempeñen o se hubieran desempeñado en los establecimientos

comprendidos en la experiencia citada en el artículo precedente, se

resolverán de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.

*ARTICULO 23.- DEROGADO POR LEY 22.416

ARTICULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

LANUSSE - Malek

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
MODIFICADA POR
Deroga a Arts. 6° y 23
REFERENCIADA POR