LEY NACIONAL 19514 1972
Síntesis:
RÉGIMEN LABORAL - DESIGNACIÓN DE PROFESORES POR CARGO - ESTABLECIMIENTOS DE NIVEL MEDIO - TIEMPO COMPLETO - PROYECTO 13 - MODIFICADA POR LEY 22416
Publicación:
15/03/1972
Sanción:
03/03/1972
Organismo:
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
ARTICULO 1.- Implántase en jurisdicción del Ministerio de Cultura y
Educación, a partir del año escolar 1972, un nuevo régimen laboral
de profesores designados por cargos docentes.
ARTICULO 2.- El sistema se extenderá progresivamente a
establecimientos de nivel medio, a propuesta de los organismos de
orientación y supervisión de enseñanza de la jurisdicción
respectiva, de acuerdo con las normas que fije la reglamentación
para su selección anual.
ARTICULO 3.- A los efectos de esta ley los profesores revistarán
en alguno de los cargos que se especifican a continuación, con la
obligación de cumplir la tarea efectiva equivalente en tiempo al
número de unidades horarias semanales de 40 minutos, que en cada
caso se indica:
a) Cargo de Tiempo Completo: 36 unidades horarias semanales.
b) Cargo de Tiempo Parcial Nro. 1: 30 unidades horarias semanales
c) Cargo de Tiempo Parcial Nro 2: 24 unidades horarias semanales.
d) Cargo de Tiempo Parcial Nro 3: 18 unidades horarias semanales.
e) Cargo de Tiempo Parcial Nro 4: 12 unidades horarias semanales.
Podrán también designarse profesores en horas de cátedra, por
razones derivadas de disponibilidad de horas para configurar los
cargos en cada asignatura o área, de acuerdo con los planes de
estudio vigentes.
ARTICULO 4.- Los profesores designados por cargos tendrán
obligaciones de clase, de acuerdo con las asignaturas del plan de
estudios, y obligaciones extraclase. Se consideran tareas
extraclase las actividades que los profesores realicen fuera del
horario escolar correspondiente al plan de estudios vigente para
cada asignatura o área, tendientes al logro de los objetivos que
anualmente determine cada unidad escolar. El número total de horas
para actividades extraclase de cada establecimiento no podrá ser
superior al 30 por ciento del total de obligaciones de clase y
extraclase de la totalidad de los profesores.
ARTICULO 5.- Los establecimientos afectados al sistema podrán
contar con los siguientes cargos docentes:
a) Asesor Pedagógico: tendrá categoría equivalente a profesor y sus
funciones serán la asistencia técnico-pedagógica a la unidad
escolar y el ejercicio de la jefatura del Departamento de
Orientación.
El Asesor Pedagógico revistará en un cargo de 36 unidades horarias
semanales de 40 minutos.
b) Psicopedagogo: realizará tareas técnicas específicas y
vinculadas con la orientación de los alumnos y de las familias e
integrará el personal del Departamento de Orientación. Revistará en
un cargo de 18 unidades horarias semanales de 40 minutos.
c) Ayudante del Departamento de Orientación: colaborará en las
tareas específicas del Departamento de Orientación y revistará en
un cargo de 16 unidades horarias semanales de 40 minutos.
d) Auxiliar docente: colaborará en la aplicación del régimen de
convivencia de alumnos, otras tareas docentes y en los demás
servicios de la Organización escolar. Revistará en un cargo de 10
unidades horarias semanales de 40 minutos.
ARTICULO 6.- (Nota de redacción) Derogado por Ley 22.416
ARTICULO 7.- Para ingresar en la docencia por los cargos creados
por la presente ley deberán ser cumplidas por el aspirante, en lo
que corresponda, las condiciones generales y concurrentes
establecidas por los artículos 13 y 14 de la Ley 14.473.
ARTICULO 8.- Los cargos creados por la presente ley serán cubiertos
con personal que posea los títulos que se especifican a
continuación para cada caso:
-Profesor: de profesor en la especialidad.
-Asesor Pedagógico: de profesor en la especialidad.
-Psicopedagogo: de profesor o de técnico profesional de nivel
universitario en la especialidad.
-Ayudante del departamento de orientación: de profesor o de técnico
profesional de nivel universitario en la especialidad.
Auxiliar docente: de profesor o de estudios de nivel medio
completos.
ARTICULO 9.- El ingreso a la docencia y los ascensos en los cargos
creados por esta Ley, se efectuarán por concurso de títulos,
antecedentes y oposición, con las modalidades y requisitos que
establece el Estatuto del Docente, la Reglamentación de la presente
y lo estipulado por el artículo 8 del Régimen Jurídico Básico de la
Función Pública (Ley 22.140), en tanto no se oponga a lo normado
por esta Ley.
ARTICULO 10.- Los profesores ingresarán en la docencia, en el
régimen, por los cargos de 12 y 18 unidades horarias semanales,
también podrán ingresar en horas de cátedra cuando se cumpla el
supuesto previsto en el artículo 3 "in fine".
Modificado por: Ley 22.416 Art.1 (Sustituido. (B.O. 06-03-81). )
ARTICULO 11.- Los organismos respectivos del Ministerio de Cultura
y Educación establecerán la planta funcional de los
establecimientos que se incorporen al régimen dispuesto por esta
ley, de acuerdo con el procedimiento determinado en la
reglamentación.
La cantidad de cargos de las Plantas Orgánico Funcionales, deberá
ajustarse a las disponibilidades presupuestarias y a las normas que
al respecto se dicten en la reglamentación.
ARTICULO 12.- En los establecimientos afectados al régimen de esta
ley, el personal que desempeña los cargos que se mencionan en la
planilla que como Anexo I forma parte integrante de la misma,
percibirá además de las remuneraciones correspondientes al cargo,
el complemento bonificable que en cada caso se indica. Fíjanse en
el Anexo II, que forma parte integrante de la presente ley, los
índices totales para los cargos consignados en el mismo.
Además de las obligaciones horarias correspondientes a un turno
escolar completo, el personal mencionado en el Anexo I, apartados
a), b), c), d), e), f) y g) tendrán obligaciones fuera de dicho
turno y frente a alumnos, de acuerdo con lo que establezca
oportunamente la reglamentación. El personal mencionado en el Anexo
I, apartados h), i) y j) tendrá la obligación de desempeñar un
tiempo equivalente a 30 unidades horarias semanales de 40 minutos y
el mencionado en los apartados k), l), m) y n) desempeñará un turno
escolar completo, en todos los casos de acuerdo con las normas que
fije la reglamentación.
Las remuneraciones fijadas por la presente ley retribuyen la
prestación horaria determinada en el párrafo precedente, la que no
dará derecho a la percepción de otros conceptos retributivos al
margen de los establecidos por esta ley y de los que con carácter
general rigen para los docentes nacionales.
ARTICULO 13.- Para cubrir con carácter titular cada uno de los
cargos que integren la planta funcional de un establecimiento que
se incorpore al régimen de esta ley, con excepción de los
mencionados en el artículo 21, se establecerá un orden de
prioridades para el personal titular -del mismo establecimiento o
de otros de la misma localidad o localidades vecinas que en cada
caso se determinen- que aspire a ingresar al nuevo régimen en un
cargo de igual denominación o correspondiente al que desempeñaba,
ya sea por conversión de cargos o por concurso, de acuerdo con las
normas que fije la reglamentación.
Los profesores de los establecimientos de la Superintendencia
Nacional de la Enseñanza Privada serán designados de acuerdo con el
régimen vigente para esa jurisdicción.
ARTICULO 14.- Se incluye la implantación del régimen establecido
por esta ley entre las causales de disponibilidad del artículo 20
de la Ley 14.473, para el personal titular de la Administración
Nacional de Educación Media y Superior y del Consejo Nacional de
Educación Técnica que no acepte ingresar a dicho sistema o que no
pueda integrar los planteles en virtud de las normas de designación
dadas en los artículos 13 y 21 de esta ley y su reglamentación.
Este personal docente quedará automáticamente en disponibilidad con
goce de sueldo a partir de la fecha en que el establecimiento
comience a funcionar de acuerdo con el régimen establecido por esta
ley. Dentro de los 120 días, las Juntas de Clasificación y los
demás organismos y dependencias del Ministerio de Cultura y
Educación que deben intervenir en las tramitaciones respectivas,
procederán a reubicar al personal afectado, que tendrá prioridad
para ocupar las vacantes destinadas a reincorporaciones y
traslados, y también las de ingreso en la docencia y
acrecentamiento no convocadas para concursos.
Este personal tendrá derecho a permanecer hasta un año más en
disponibilidad con goce de sueldo en los siguientes casos:
a) Si cumplido el plazo de 120 días no hubiese sido notificado de
la resolución definitiva de su nuevo destino.
b) Si durante el plazo señalado no hubiese sido reubicado, ya sea
por haber manifestado su disconformidad fundada al primer
ofrecimiento de nuevo destino por parte de la Junta de
Clasificación respectiva, o si ésta le comunicara que no existen
vacantes para reubicarlo de acuerdo con las normas relacionadas con
la competencia de títulos y el orden de destino, que establece el
artículo 20 de la Ley 14.473.
El plazo de un año más se computará en estos casos a partir del
momento en que rechace la reubicación ofrecida o se le notifique en
forma fehaciente de la falta de vacantes.
Vencido el lapso de disponibilidad con sueldo permanecerá en
disponibilidad sin goce de sueldo, manteniendo su derecho de ser
reubicado, siempre que renueve anualmente su gestión en tal sentido
ante la Junta de Clasificación respectiva.
En cuanto al personal de establecimientos de jurisdicción de la
Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada, las
disponibilidades se regirán por la Ley 13.047 y disposiciones
complementarias.
ARTICULO 15.- El valor monetario de los índices y del complemento
bonificable que fija la presente ley será el que resulte del valor
del índice unidad que establezca el Poder Ejecutivo Nacional para
el personal docente dependiente del Gobierno Nacional.
El Poder Ejecutivo Nacional determinará en lo sucesivo los ajustes
de los índices y complemento bonificable de este Régimen.
ARTICULO 16.- En los establecimientos de la Administración Nacional
de Educación Media y Superior y del Consejo Nacional de Educación
Técnica incluidos en el régimen de la presente ley, los interinatos
y suplencias de los cargos docentes que integren la planta
funcional, así como también de los profesores que sólo desempeñen
horas de clase, se cubrirán de acuerdo con el listado por orden de
méritos que las respectivas Juntas de Clasificación confeccionarán
anualmente siguiendo las normas del Estatuto del Docente Ley 14
473.
Este listado podrá valer para varios establecimientos de la misma
localidad afectados al nuevo régimen, de acuerdo con las normas que
establezca la reglamentación.
En caso necesario un cargo podrá cubrirse con dos o más suplentes,
siempre que la suma de los índices de sus cargos no supere el
índice del cargo del reemplazado.
ARTICULO 17.- El personal docente que se desempeñe en los
establecimientos afectados al régimen de la presente ley se
ajustará a las siguientes normas de compatibilidad, siempre que la
aplicación de las mismas no implique superposiciones horarias.
a) Los cargos directivos y el Asesor Pedagógico podrán acumular 6
horas de cátedra de nivel superior.
b) Los profesores de Tiempo Completo podrán acumular 6 horas de
cátedra.
c) Los profesores de Tiempo Parcial podrán acumular otro Tiempo
Parcial u horas de cátedra, siempre y cuando la suma de ambos no
exceda las horas de cátedra permitidas al Tiempo Completo, con la
salvedad de que -a estos efectos- se computarán como si las
unidades horarias, que para cada uno de ellos establece el artículo
3, fueran horas de clase.
d) Los cargos de Psicopedagogo y de Ayudante del Departamento de
Orientación tendrán obligación de cumplir su asignación horaria en
un solo turno a opción de la Dirección aunque éste sea alternado en
el transcurso de la semana.
e) Los maestros de enseñanza práctica jefe de sección, los maestros
de enseñanza práctica y los maestros ayudantes de enseñanza
práctica estarán, a los efectos de la compatibilidad, en la misma
situación que los docentes que desempeñan dos de esos cargos con
obligación de 24 clases semanales cada uno.
f) Los casos de compatibilidad de los otros integrantes del plantel
se resolverán de acuerdo con las normas vigentes.
ARTICULO 18.- El personal docente titular de los establecimientos
afectados a este nuevo régimen que solicite su traslado a otro
establecimiento no comprendido en él, podrá ser ubicado de acuerdo
con las siguientes normas:
a) Los profesores tendrán el derecho de ser trasladados como
titulares en un número de horas de clase igual al número de
unidades horarias correspondientes al cargo que tenían, de acuerdo
con la tabla que figura en el artículo 3. En el caso de que ese
número excediese el máximo de horas titulares permitido por las
normas vigentes, el traslado sólo podrá alcanzar este máximo,
previo consentimiento del interesado para ser ubicado en menor
número de horas.
b) Derogado
c) Los auxiliares docentes, previo consentimiento para ser
trasladados a un cargo de menor índice, podrán ser ubicados como
preceptores titulares.
d) El restante personal titular tendrá derecho a ser trasladado a
cargos de la misma denominación previo consentimiento en el caso de
que en el establecimiento al cual se lo traslada el cargo tuviese
asignado un índice menor.
ARTICULO 19.- Todas las situaciones que afecten al personal docente
de los establecimientos incorporados al régimen de profesores
designados por cargos, no contempladas en esta ley y su
reglamentación, se regirán subsidiariamente por la ley 14.473, sus
decretos reglamentarios y demás normas legales conexas.
ARTICULO 20.- Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley se
atenderán con los recursos que anualmente deben incorporarse con
este fin al presupuesto del Ministerio de Cultura y Educación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 21 al 24)
*ARTICULO 21.- Cuando se celebren los concursos para la titularidad
de los cargos que integren la planta funcional de los
establecimientos afectados a la experiencia autorizada por la Ley
18.614, prorrogada por Ley 18.933, se otorgará un puntaje adicional
a los docentes que se hubieren desempeñado en dichos
establecimientos y que aspiren a ingresar en el régimen previsto
por la Ley 19.514 y esta Ley, en un cargo de igual denominación o
correspondiente al que venían desempeñando, de acuerdo con las
normas que fije la reglamentación.
ARTICULO 22.- Las situaciones de compatibilidad de los docentes
que se desempeñen o se hubieran desempeñado en los establecimientos
comprendidos en la experiencia citada en el artículo precedente, se
resolverán de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.
*ARTICULO 23.- DEROGADO POR LEY 22.416
ARTICULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
LANUSSE - Malek