LEY NACIONAL 27098 2014
Síntesis:
INSTITUYE EL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LOS CLUBES DE BARRIO Y DE PUEBLO DESTINADO A LA GENERACIÓN DE INCLUSIÓN SOCIAL E INTEGRACIÓN COLECTIVA A TRAVES DE LA PROMOCIÓN, FORTALECIMIENTO Y DESARROLLO DE LOS CLUBES DE BARRIO Y DE PUEBLO MEDIANTE LA ASISTENCIA Y COLABORACION, CON EL FIN DE FORTALECER SU ROL COMUNITARIO Y SOCIAL. ABROGA LA LEY 26.069
Publicación:
22/01/2015
Sanción:
17/12/2014
Organismo:
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Promulgación:
20/01/2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentinareunidos en Congreso etc. sancionan con fuerza de
Ley:
RÉGIMEN DE PROMOCIÓNDE LOS CLUBES DE BARRIO Y DE PUEBLO
ARTÍCULO 1° - Objeto. Institúyase el Régimen de Promoción delos Clubes de Barrio y de Pueblo destinado a la generación de inclusión sociale integración colectiva a través de la promoción, fortalecimiento y desarrollode los clubes de barrio y de pueblo mediante la asistencia y colaboración, conel fin de fortalecer su rol comunitario y social.
ARTÍCULO 2° - Definición. Defínase como clubes de barrio yde pueblo a aquellas asociaciones de bien público constituidas legalmente comoasociaciones civiles sin fines de lucro, que tengan por objeto el desarrollo deactividades deportivas no profesionales en todas sus modalidades y quefaciliten sus instalaciones para la educación no formal, el fomento cultural detodos sus asociados y la comunidad a la que pertenecen y el respeto delambiente, promoviendo los mecanismos de socialización que garanticen su cuidadoy favorezcan su sustentabilidad.
ARTÍCULO 3° - Autoridad de aplicación. La Secretaría deDeportes dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, es laautoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 4° - Registro. Créase el Registro Nacional deClubes de Barrio y de Pueblo en el ámbito de la Secretaría de Deportes,dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, que tendrá comoobjeto identificar y clasificar a cada club de barrio y de pueblo, resguardar alos mismos y proteger el derecho de todos quienes practiquen deporte o realicenactividades culturales en sus instalaciones.
ARTÍCULO 5° - Inscripción. Podrán inscribirse en el registroaquellas instituciones definidas en el artículo 2° de la presente ley quecumplan con los siguientes requisitos:
a) Poseer personeríajurídica vigente y domicilio legal en la República Argentina;
b) Acreditar unaantigüedad mínima de tres (3) años desde su constitución formal;
c) Poseer unacantidad mínima de cincuenta (50) asociados y una máxima de dos mil (2.000)socios al momento de la inscripción.
ARTÍCULO 6° - Funciones. La Secretaría de Deportes,dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, en su carácter deautoridad de aplicación tiene como funciones lo siguiente:
a) Implementar elRegistro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo que establecerá losrequisitos que debe cumplir la entidad para ser admitida e inscripta en elregistro facilitando los trámites de inscripción;
b) Controlar yconstatar que la solicitud se adecue a la necesidad real de la entidad;
c) Analizar lasituación financiera de la entidad inscripta;
d) Organizar,administrar y coordinar la asignación de la ayuda económica al club de barrio yde pueblo inscripto en el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblodeterminando en función de las necesidades de cada entidad el monto de laasignación de fondos que se designará y que deberá ser invertido a fin demejorar la infraestructura y servicios de la entidad;
e) Inspeccionar,auditar y controlar periódicamente que los fondos asignados al club de barrio yde pueblo sean utilizados con los fines para lo que fueron otorgados;
f) Verificar elcumplimiento de la rendición de cuentas de cada una de las entidades.
ARTÍCULO 7° - Confección y presentación. Los estadoscontables elaborados por las entidades mencionadas en el artículo 2°, quearrojen un ingreso anual equivalente a la categoría G del régimen demonotributo tendrán carácter de declaración jurada previa aprobación pormayoría absoluta en asamblea. Asimismo, deberá contar con la firma conjunta delpresidente y el tesorero, siendo documento suficiente para la presentación anteel organismo recaudador.
ARTÍCULO 8° - Unidad de asistencia. La Secretaría de Deportesde la Nación organizará una unidad de asistencia a los clubes de barrio y depueblo compuesta por personal idóneo que tiene como objetivo asistir y asesorara las entidades con el fin de facilitar el cumplimiento de los requisitosnecesarios para inscribirse en el Registro Nacional de Clubes de Barrio y dePueblo. Por única vez, las instituciones contarán con una prórroga de tres (3)meses para confeccionar sus estados contables a fin de regularizar lamencionada situación.
ARTÍCULO 9° - Asignación de fondos. El procedimiento deasignación y control de fondos para el régimen instituido será reglamentado porla autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 10. - Presupuesto participativo. La autoridad deaplicación creará y reglamentará un esquema de presupuesto participativo en elmarco del cual las entidades registradas podrán participar en la elaboración deuna parte del presupuesto anual asignado. Las entidades podrán entender,contribuir y proponer en la distribución de recursos teniendo en cuenta susnecesidades.
ARTÍCULO 11. - Destino de fondos. La ayuda económicadispuesta en el inciso d) del artículo 6° debe destinarse exclusivamente a:
a) Mejorar lascondiciones edilicias del club de barrio y de pueblo;
b) Adquirir insumos omateriales para desarrollar o potenciar actividades deportivas o culturales;
c) Contratarservicios para mejorar o facilitar el acceso de los socios a eventos deportivoso culturales;
d) Contratar recursoshumanos para la instrucción de deportes o en actividades artísticas;
e) Capacitar a losdirectivos y trabajadores que desempeñen tareas en las entidades;
f) Organizaractividades culturales o deportivas;
g) Promover ladifusión de las actividades que se realicen en las entidades;
h) Promover programasde medicina preventiva garantizando el acceso a la información en salud;
i) Establecerprogramas y estrategias de prevención primaria en materia de adicciones;
j) Solicitar ante laautoridad competente el otorgamiento de la personería jurídica y la aprobaciónde sus estatutos sociales;
k) Establecer medidasde seguridad de infraestructura y/o edilicias.
ARTÍCULO 12. - Inclusión de las personas con discapacidad.Los clubes de barrio y de pueblo deberán procurar los ajustes razonables a finde adaptar sus instalaciones a las necesidades y accesibilidad de las personascon discapacidad, y asimismo realizar actividades deportivas, culturales, deesparcimiento y demás actividades que estén dentro de la esfera societaria, conel objeto de incluir a las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 13. - Procedimiento de asignación. El procedimientode asignación de fondos para la aplicación de la ley será implementado por elMinisterio de Desarrollo Social de la Nación.
ARTÍCULO 14. - Sanción. Serán sancionados con multas dehasta el equivalente al valor de treinta mil (30.000) litros de nafta comúnsegún precio de la empresa YPF S.A. (Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.)aquellos clubes de barrio y de pueblo cuyos directivos utilizaren indebidamentelos fondos asignados o de cualquier forma transgredieran total o parcialmenteel destino para el cual fueron asignados los subsidios otorgados, sin perjuiciode que el hecho constituya delito penado por el Código Penal de la RepúblicaArgentina.
ARTÍCULO 15. - Recursos. Los recursos necesarios para laaplicación de la presente ley provendrán de los fondos determinados por lareglamentación y de recursos propios del Tesoro de la Nación establecidosanualmente en el presupuesto de recursos y gastos de la Nación.
ARTÍCULO 16. - Beneficiaria. La entidad que se encuentreinscripta en el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo serábeneficiaria de una tarifa social básica de servicios públicos. Laimplementación y determinación de la tarifa social básica estará a cargo de laautoridad de aplicación, la que se encuentra facultada para:
a) Establecer loscriterios según los cuales se determinarán los beneficios y beneficiarios de latarifa social básica;
b) Celebrar losconvenios respectivos con empresas prestadoras de servicios públicos y con losentes reguladores de servicios públicos;
c) Supervisar lapuesta en marcha y el funcionamiento de las estructuras operativas en lasdiversas jurisdicciones;
d) Verificar lacorrecta aplicación de la tarifa social básica por parte de las empresasprestatarias de servicios.
Asimismo los entesreguladores de servicios públicos deberán implementar, incorporar y adecuar ensus cuadros tarifarios la tarifa social básica creada por la presente ley.
ARTÍCULO 17. - Inembargabilidad. Los bienes inmuebles queestén afectados a los fines deportivos, recreativos y sociales que seanpropiedad de los clubes de barrio y de pueblo inscriptos en el registronacional creado en el artículo 4° de la presente ley no serán susceptibles deejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tales, conexcepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que gravendirectamente a los mismos; las derivadas de prestaciones laborales a favor de laentidad o provenientes de deudas por aportes de previsión y seguridad social;por créditos otorgados por entidades financieras públicas y privadas y otrasentidades oficiales, para construcción o mejoras introducidas en los mismos ypor subsidios provenientes de organismos oficiales, nacionales, provinciales,municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 18. - Derecho de propiedad. Asegúrese el derecho ala propiedad para aquellos clubes de barrio y de pueblo que tengan sus sedesconstruidas en terrenos fiscales.
ARTÍCULO 19. - Invitación. Invítese a las provincias y a laCiudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 20. - Abrógase la ley 26.069.
ARTÍCULO 21. - Cláusula transitoria. Durante el lapso deciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente ley, losclubes de barrio que acrediten una actividad mayor a diez (10) años podránsolicitar la inscripción como persona jurídica y, en este caso, la InspecciónGeneral de Justicia deberá imprimir un trámite sumario y simplificado a losfines de otorgar dicha personería jurídica.
ARTÍCULO 22. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.