RESOLUCIÓN 364 2016 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Síntesis:

SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN N° 939-AGIP/13

Publicación:

19/07/2016

Sanción:

14/07/2016

Organismo:

ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS


VISTO:

EL ARTÍCULO 3 INCISO 19) DEL CÓDIGO FISCAL (T.O. 2016), LA RESOLUCIÓN N°

939/AGIP/2013 (BOCBA N° 4302) Y SUS MODIFICATORIAS, Y

CONSIDERANDO:

Que la primera normativa citada confiere a la Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos la facultad de implementar nuevos regímenes de percepción y

retención, y designar a los agentes para que actúen dentro de los diferentes

regímenes;

Que la Resolución N° 939/AGIP/2013, establece el Régimen General de Agentes de

Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que siendo la figura de los Agentes de Recaudación una herramienta eficaz para

ejercer el control y alcance de altos niveles de cumplimiento de las obligaciones

tributarias y habiéndose realizado estudios pormenorizados sobre las actividades

desarrolladas por ciertos sujetos, resulta conveniente modificar el Régimen vigente

ampliando el universo de obligados a actuar como tales y estableciendo nuevos

parámetros a los cuales deberán ajustarse los mismos.

Por ello y en ejercicio de las facultades que le son propias,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE

Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 1 del Anexo I de la Resolución N° 939/AGIP/2013 el

que quedará redactado de la siguiente manera:

"Sujetos obligados a actuar como Agentes de Recaudación

Artículo 1.- Se encuentran obligados a actuar como Agentes de Recaudación del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos en las operaciones de ventas de cosas muebles,

locaciones (de obras, de cosas o de servicios) y/o prestaciones de servicios:

a) los sujetos que desarrollen actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que

hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos por un monto

superior a los sesenta millones de pesos ($60.000.000). A tales fines deberán

considerarse los ingresos gravados, exentos y no gravados correspondientes a todas

las jurisdicciones, netos de impuestos. Se considera que desarrollan actividades en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos sujetos que posean en esta jurisdicción

sucursales, agencias, representaciones, oficinas, locales y todo otro tipo de

establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o similar y quienes se valgan para

el ejercicio de su actividad en territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los

servicios de comisionistas, corredores, consignatarios o martilleros.

b) los sujetos enumerados en los Anexos II, III, IV y V que a todos los efectos forman

parte integrante de la presente Resolución.

Quedan excluidas de actuar como Agentes de Recaudación las Asociaciones Civiles

sin fines de lucro en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación, excepto

los incluidos en los Anexos II a V de la presente."

Artículo 2.- Sustitúyese el artículo 2 del Anexo I de la Resolución N° 939/AGIP/2013 el

que quedará redactado de la siguiente manera:

"Caducidad de nóminas anteriores

Artículo 2.- Los Agentes de Recaudación instituidos por normas anteriores a la

presente Resolución que no encuadren dentro de las previsiones del artículo 1 pierden

su condición y dejan de estar obligados como tales a partir de la vigencia de la

presente norma, sin necesidad de realizar trámite alguno."

Artículo 3.- Sustitúyese el artículo 4 del Anexo I de la Resolución N° 939/AGIP/2013

por el siguiente texto:

"Sujetos pasibles de retención y/o percepción - excepciones

Artículo 4.- Son sujetos pasibles de retención y/o percepción todos aquellos que

revisten el carácter de inscripto y/o responsable del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos, sean Categoría Locales o liquiden a través del Convenio Multilateral, quienes

realicen operaciones de ventas y/o compras de cosas muebles, locaciones (de cosas,

obras o servicios) y/o prestaciones de servicios dentro del ámbito de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, con excepción de:

1. El Estado Nacional, las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y

descentralizadas;

2. Los sujetos exentos y los no alcanzados por el gravamen;

3. Las empresas de electricidad, gas, agua, servicios cloacales y de

telecomunicaciones y las entidades financieras regidas por la Ley N° 21526 y sus

modificatorias;

4. Contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado."

Artículo 4.- Sustitúyese el artículo 5 del Anexo I de la Resolución N° 939/AGIP/2013

por el siguiente:

"Excepciones para contribuyentes del Régimen Simplificado

Artículo 5.- Lo establecido en el inciso 4) del artículo anterior no será de aplicación

cuando dichos contribuyentes se encuentren dentro del Padrón de Magnitudes

Superadas o por el contrario se trate de percepciones por venta mayorista de tabaco,

cigarrillos y cigarros."

Artículo 5.- Elimínase el artículo 8 del Anexo I de la Resolución N° 939/AGIP/2013.

Artículo 6.- Sustitúyese el artículo 12 del Anexo I de la Resolución N° 939/AGIP/2013

por el siguiente:

"Alícuotas

Artículo 12.- A los fines de la liquidación de la retención y/o percepción se aplican las

alícuotas que con relación a cada contribuyente se consignará en el Padrón de

Regímenes Generales que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos

publicará en su página Web (www.agip.gob.ar) sobre el monto establecido según lo

prescripto en el artículo 10 del presente Anexo, las que regirán también respecto de

los contribuyentes sujetos a las normas del Convenio Multilateral.

Para establecer la alícuota aplicable a cada contribuyente la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos considerará los siguientes parámetros:

i) Las actividades en las cuales el contribuyente se encuentra inscripto.

ii) La alícuota que corresponde aplicar por el contribuyente para la determinación del

impuesto.

iii) El coeficiente unificado que aplica para la determinación de la base imponible

gravada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

iv) Las pautas de Riesgo Fiscal establecidas en la Resolución N° 918/AGIP/2013 o las

que en el futuro la modifiquen o sustituyan.

El padrón será actualizado mensualmente y puesto a disposición de los Agentes de

Recaudación en la página web (www.agip.gob.ar) con una antelación no menor a siete

(7) días hábiles de su entrada en vigencia, que se producirá a partir del primer día del

mes siguiente al de su publicación.

Cuando el Agente sea una empresa prestataria de servicios de electricidad, gas, agua,

cloacas o telecomunicaciones, el padrón que la Autoridad de Aplicación publique

tendrá vigencia trimestral (enero-marzo, abril-junio, julio-setiembre y octubre-

diciembre).

Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que acrediten la generación

constante de saldos a favor en virtud de la aplicación de las alícuotas establecidas en

el Padrón de Regímenes Generales, podrán requerir ante el Organismo la evaluación

de las mismas, a excepción de los contribuyentes que se encuentren comprendidos en

el universo de Riesgo Fiscal en los términos de la Resolución N° 918/AGIP/2013 o las

que en el futuro la modifiquen o la sustituyan."

Artículo 7.- A los efectos establecidos en el artículo anterior, y concordantes de la

presente, créase el "Padrón de Regímenes Generales", el que contendrá la nómina de

sujetos pasibles de ser retenidos o percibidos y su correspondiente alícuota.

Artículo 8.- Elimínanse los artículos 15,16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del Anexo I de la

Resolución N° 939/AGIP/2013.

Artículo 9.- Sustitúyese el artículo 39 del Anexo I de la Resolución N° 939/AGIP/2013

por el siguiente:

"Artículo 39.- Establécese un Régimen General de Retención del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos para los sujetos comprendidos en el artículo 1 del presente Anexo, y

que desarrollen actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de conformidad

con lo que se indica en la presente."

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 42 del Anexo I de la Resolución N° 939/AGIP/2013

por el siguiente:

"Artículo 42.- A los fines de la liquidación de la retención se aplicará la alícuota que

establece el Padrón de Regímenes Generales.

Para establecer la alícuota aplicable a cada contribuyente se utilizará la tabla

consignada a continuación integrada por dieciséis (16) grupos respecto de los cuales

se le aplicará la alícuota correspondiente a cada uno de ellos.

Alícuota de Retención Grupo

0,00% 1

0,10% 2

0,20% 3

0,50% 4

0,75% 5

0,90% 6

1,00% 7

1,25% 8

1,50% 9

1,75% 10

2,00% 11

2,25% 12

2,50% 13

2,75% 14

3,00% 15

4,00% 16

Cuando el Agente de Retención realice una operación alcanzada por el presente

régimen con un sujeto pasible de retención no incluido en el Padrón de Regímenes

Generales, deberá retener el impuesto aplicando sobre el monto determinado de

conformidad al artículo 10 la alícuota del cuatro por ciento (4 %).

En los casos en que por desperfectos técnicos no resulte factible consultar el Padrón

de Regímenes Generales, se aplicará una alícuota del tres por ciento (3%).

La retención aludida no implica variación alguna en la forma de cálculo de los

correspondientes anticipos del impuesto para los sujetos pasivos de la retención."

Artículo 11.- Elimínanse los artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 53 del Anexo I de la

Resolución N° 939/AGIP/2013.

Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 55 del Anexo I de la Resolución N° 939/AGIP/2013

por el siguiente:

"Artículo 55.- Se hallan obligados a actuar como Agentes de Retención según lo

normado en el presente régimen:

a) Las entidades que efectúen los pagos de bienes y servicios adquiridos mediante

tarjetas de compra, tarjetas de crédito, tarjetas de débito y similares, cuando

estuvieran consignados en el Anexo II o cumplan los requisitos del primero y segundo

párrafo del artículo 1 del presente Anexo.

b) Las empresas especializadas de servicios de tickets, vales de alimentación,

combustible y otras actividades, que efectúen los pagos de las liquidaciones

correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios que se encuentren

adheridos al sistema, ya sean comerciantes o prestadores de servicios, siempre que

estuvieran detalladas en el Anexo II o cumplan los requisitos del primero y segundo

párrafo del artículo 1 del presente Anexo."

Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 59 del Anexo I de la Resolución N° 939/AGIP/2013

por el siguiente:

"Artículo 59.- Se hallan obligados a actuar como Agentes de Retención del Impuesto

sobre los Ingresos Brutos, los sujetos enumerados a continuación que se encuentren

incluidos en el Anexo II de la presente Resolución o que cumplan los requisitos del

primero y segundo párrafo del artículo 1 del presente Anexo.

a) las Obras y Servicios Sociales que funcionan bajo el régimen de la Ley N° 23660 y

sus modificatorias;

b) las Entidades Mutuales o Asociaciones Mutualistas constituidas de conformidad con

la legislación vigente Ley N° 20321 y sus modificatorias, y

c) los sistemas de medicina prepaga que realicen prestaciones en forma directa o a

través de terceros, siempre que correspondan a servicios que deben suministrar a sus

asociados adherentes."

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 64 del Anexo I de la Resolución N° 939/AGIP/2013

por el siguiente:

"Artículo 64.- Quedan obligadas a actuar como Agentes de Retención del Impuesto

sobre los Ingresos Brutos en los casos, modos y formas que establece la presente

normativa las Compañías de Seguros consignadas en el Anexo II o aquellas que

cumplan los requisitos del primero y segundo párrafo del artículo 1 del presente

Anexo."

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 68 del Anexo I de la Resolución N° 939/AGIP/2013

por el siguiente:

"Artículo 68.- Están obligados a retener el gravamen que corresponde a sus

mandantes, representados o comitentes, con exclusión de las operaciones sobre

inmuebles, títulos, acciones y divisas, los martilleros y demás intermediarios que

realizan operaciones por cuenta de terceros disponiendo de fondos, incluidos en el

ANEXO II o que cumplan los requisitos del primero y segundo párrafo del artículo 1 del

presente Anexo."

Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 70 del Anexo I de la Resolución N° 939/AGIP/2013

por el siguiente:

"Artículo 70.- Establécese un Régimen General de Percepción del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos para los sujetos comprendidos en el artículo 1 del presente Anexo, por

las operaciones de ventas, locaciones y prestaciones que se efectúen en el ámbito de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."

Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 75 del Anexo I de la Resolución N° 939/AGIP/2013

por el siguiente:

"Artículo 75.- A los fines de la liquidación de la percepción se aplicará la alícuota que

establece el Padrón de Regímenes Generales.

Para establecer la alícuota aplicable a cada contribuyente se utilizará la tabla

consignada a continuación integrada por dieciséis (16) grupos respecto de los cuales

se le aplicará la alícuota correspondiente a cada uno de ellos.

Alícuota de Percepción Grupo

0,00% 1

0,10% 2

0,20% 3

0,30% 4

0,50% 5

1,00% 6

1,50% 7

2,50% 8

2,60% 9

2,70% 10

3,00% 11

3,20% 12

3,50% 13

4,00% 14

5,00% 15

6,00% 16

Cuando el Agente de Percepción realice una operación alcanzada por el presente

régimen con un sujeto pasible de percepción no incluido en el Padrón de Regímenes

Generales, deberá percibir el impuesto aplicando sobre el monto determinado de

conformidad al artículo 10, la alícuota del seis por ciento (6 %).

En los casos en que por desperfectos técnicos no resulte factible consultar el Padrón

de Regímenes Generales, se aplicará una alícuota del tres con cincuenta por ciento

(3,5%)."

Artículo 18.- Elimínanse los artículos 79 y 80 del Anexo I de la Resolución N°

939/AGIP/2013.

Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 81 del Anexo I de la Resolución N° 939/AGIP/2013

por el siguiente:

"Artículo 81.- Quedan obligados a actuar en calidad de Agentes de Percepción del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las operaciones celebradas en el ámbito de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los fabricantes, productores, mayoristas y

distribuidores de productos comestibles y bebidas, incluidos en el Anexo II o que

cumplan los requisitos del primero y segundo párrafo del artículo 1 del presente

Anexo."

Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 84 del Anexo I de la Resolución N° 939/AGIP/2013

por el siguiente:

"Artículo 84.- Quedan obligados a actuar como Agentes de Percepción del Impuesto

sobre los Ingresos Brutos los productores de combustibles líquidos y gas natural, los

comercializadores mayoristas, responsables del Impuesto sobre los Combustibles

Líquidos y los responsables que efectúan ventas de productos derivados del petróleo

(aceites, lubricantes, etc.) incluidos en el Anexo II o que cumplan los requisitos del

primero y segundo párrafo del artículo 1 del presente Anexo.

Dicha obligación resulta aplicable respecto de los compradores que realizan expendio

al público y tengan fijado domicilio o habilitado local dentro de esta jurisdicción, sea

este de su casa central, sucursal o depósito."

Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 87 del Anexo I de la Resolución N° 939/AGIP/2013

por el siguiente:

"Artículo 87.- Quedan obligados a actuar como Agentes de Percepción del Impuesto

sobre los Ingresos Brutos los que fabriquen, importen, distribuyan o comercialicen

automotores, autopartes, motocicletas, motopartes y repuestos incluidos en el Anexo

II, o que cumplan los requisitos del primero y segundo párrafo del artículo 1 del

presente Anexo.

Dicha obligación resulta aplicable respecto de las operaciones con sus respectivos

concesionarios o agentes oficiales de venta u otros adquirentes que los compren para

su posterior reventa.

Los Agentes de Percepción obligados a actuar según lo dispuesto en el párrafo

anterior, deberán percibir el Impuesto sobre los Ingresos Brutos independientemente

del lugar de entrega de los bienes, cuando se trate de contribuyentes con domicilio

fiscal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."

Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 109 del Anexo I de la Resolución N°

939/AGIP/2013 por el siguiente:

"Artículo 109.- Quedan comprendidos para actuar como Agentes de Percepción del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las ventas de cosas muebles, locaciones y

prestaciones de obras y/o servicios realizadas a través de portales de comercio

electrónico comúnmente denominados "portales de subastas online", los sujetos

detallados en el Anexo II o aquellos que cumplan los requisitos del primero y segundo

párrafo del artículo 1 del presente Anexo."

Artículo 23.- Sustitúyese el artículo 117 del Anexo I de la Resolución N°

939/AGIP/2013 por el siguiente:

"Artículo 117.- Quedan obligados a realizar la Percepción que corresponda, según el

régimen específico que resulte aplicable, los fabricantes, productores, mayoristas y/o

distribuidores de todo tipo de productos y/o prestadores de servicios que se

encuentren comprendidos en el Anexo II o aquellos que cumplan los requisitos del

primero y segundo párrafo del artículo 1 del presente Anexo, y que efectúen

operaciones de venta al contado y en dinero efectivo, con responsables del Impuesto

sobre los Ingresos Brutos por un importe superior a $1.000 (pesos un mil), o su

equivalente en moneda extranjera con arreglo al tipo de cambio oficial vigente al

momento de verificarse la operación."

Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 121 del Anexo I de la Resolución N°

939/AGIP/2013 por el siguiente:

"Artículo 121.- Deberán actuar como Agentes de Percepción y de Retención del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las ventas de cosas muebles, locaciones y

prestaciones de obras o servicios, los contribuyentes comprendidos en el Anexo II o

aquellos que cumplan los requisitos del primero y segundo párrafo del artículo 1 del

presente Anexo.

Las entidades financieras regidas por la Ley N° 21526 aplicarán el régimen establecido

sobre las adquisiciones, locaciones de obras y/o servicios contratados y/o recibidos,

así como también respecto de los servicios que presten dichas entidades, en este

último caso, únicamente sobre las acreditaciones por operaciones realizadas por los

usuarios de los sistemas de tarjetas de débito, de crédito, de compras y similares que

realicen a quienes conformen el Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado

con Magnitudes Superadas."

Artículo 25.- Sustitúyese el artículo 122 del Anexo I de la Resolución N°

939/AGIP/2013 por el siguiente:

"Artículo 122.- Resultan sujetos pasibles los contribuyentes inscriptos en el Régimen

Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para las micro y pequeñas

empresas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se da alguna de las

situaciones que se detallan a continuación:

a) durante los últimos 12 (doce) meses al momento del pago, hubieran realizado

operaciones con un mismo sujeto cuyos importes -se encuentren o no, pagados-,

superen la suma de $240.000 (pesos doscientos cuarenta mil) o el importe que en el

futuro se establezca,

b) durante los últimos 12 (doce) meses al momento de la venta, locación y/o

prestación de obras o servicios, hubieran realizado operaciones con un mismo sujeto

cuyos importes superen la suma de $240.000 (pesos doscientos cuarenta mil) o el

importe que en el futuro se establezca,

c) el precio unitario de venta o de compra -según corresponda-, de cosas muebles,

exteriorizado en la factura o documento equivalente, sea superior a $870 (pesos

ochocientos setenta) o el importe que en el futuro se establezca,

d) el sujeto al que se le pague o facture, con prescindencia del monto de la operación

y de los montos acumulados en los últimos 12 (doce) meses, figure en el Padrón de

Contribuyentes del Régimen Simplificado con Magnitudes Superadas.

A los fines de la determinación del plazo de los meses el mismo se considerará por

mes calendario completo y deberá ser computando el plazo de 12 (doce) meses hasta

el penúltimo mes anterior a aquel en que se esté efectuando el pago, la venta,

locación y/o prestación de obra o servicio."

Artículo 26.- Sustitúyese el Anexo VI de la Resolución N° 939/AGIP/2013 por el que

obra en la presente a sus efectos como Anexo I.

Artículo 27.- Sustitúyese el Anexo VII de la Resolución N° 939/AGIP/2013 por el que

obra en la presente a sus efectos como Anexo II.

Artículo 28.- La designación de los nuevos Agentes, de acuerdo a los parámetros

establecidos en el Articulo 1 del Anexo I de la Resolución 939/AGIP/2013, se efectuará

de oficio, a cuyo efecto el sistema Gestión Integral Tributaria identificará a aquellos

contribuyentes que estén en condiciones de conformar el Universo de Agentes de

Recaudación, generando su inscripción en forma automática.

Artículo 29.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá introducir

modificaciones dentro del universo de Agentes de Recaudación, excluyendo a sujetos

responsables y/o establecer actividades económicas donde los sujetos que realicen

las mismas no deban actuar como tales, por estrictas razones de interés fiscal.

Artículo 30.- Las disposiciones de la presente Resolución entrarán en vigencia a partir

de las operaciones que se efectúen desde el 01 de octubre de 2016.

Artículo 31.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires

y para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de Rentas y

demás áreas dependientes de esta Administración Gubernamental de Ingresos

Públicos. Cumplido, archívese. Ballotta

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Art. 19 de la Resolución 421 -AGIP-16 modifica la entrada en vigencia de la Resolución 364-AGIP-16.- </p>