LEY 5632 2016
Síntesis:
SE INSTITUYEN DOS JORNADAS ANUALES PARA LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN EN LAS TÉCNICAS PRINCIPALES DE PRIMEROS AUXILIOS Y REANIMACIÓN CARDIOPULMONAR - RCP - SITUACIONES DE RIESGO DE VIDA - PERSONAL DE PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - EMPLEO PÚBLICO - ATENCIÓN - AGENTES - DEFINICIONES - OBLIGATORIO - OBLIGATORIEDAD - CAPACITACIÓN
Publicación:
18/10/2016
Sanción:
22/09/2016
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
13/10/2016
Artículo 1°.- Institúyese de forma obligatoria, dos (2) jornadas anuales destinadas a la
formación y capacitación en las técnicas principales de Primeros Auxilios y
Reanimación Cardiopulmonar (RCP) a efectos de proveer los conocimientos básicos
para enfrentar situaciones de riesgo de vida.
Art. 2°.- Será sujeto de la presente Ley, todo el personal alcanzado por la Ley 471.
Art. 3°.- Quedan exceptuados los efectores de salud dependientes del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4°.- A los efectos de esta Ley, se define:
1) Primeros Auxilios: a la atención inmediata que una persona, sin conocimientos
técnicos, puede brindarle a una víctima de una enfermedad o una lesión antes de la
llegada del Sistema de Emergencias Médicas.
2) Reanimación cardiopulmonar (RCP): al conjunto de maniobras temporales y
normalizadas internacionalmente destinadas a asegurar la oxigenación de los órganos
vitales cuando la circulación de la sangre de una persona se detiene súbitamente,
independientemente de la causa que lo produjo.
Art. 5°.- Dispónese que todo el personal alcanzado por la presente Ley, deberá realizar
obligatoriamente las jornadas de capacitación, las que deberán ser renovadas cada 2
(dos) años por el personal de planta transitoria y anualmente por el personal de planta
permanente.
Art. 6°.- La autoridad de aplicación extenderá los certificados de capacitación
correspondientes acreditando la realización de la misma.
Art. 7°.- Invítese a adherir a la presente Ley a todos los organismos, poderes y
empresas con aporte estatal que no se encuentren alcanzados por la presente.
Art. 8°.- Los gastos que demande la presente Ley serán imputados a las partidas
presupuestarias correspondientes.
Art. 9°.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez