LEY 5737 2016

Síntesis:

NOTA: LA PRESENTE NORMA FUE DECLARADA NO VIGENTE AL APROBARSE LA SEGUNDA ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO POR LEY N° 6.017 (BOCBA N° 5485 DEL 25/10/2018), YA QUE SUS DISPOSICIONES FUERON INCORPORADAS EN LA NORMA PRINCIPAL A LA CUAL MODIFICA (CADUCIDAD POR OBJETO CUMPLIDO, O FUSIÓN). POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL.SUSTITUYE ARTÍCULOS 19 Y 20 - CAPÍTULO III - LEY 265 - INFRACCIONES Y SANCIONES - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - MULTA - SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL - INFRACCIONES GRAVES - GARANTIZANDO SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES - EMPLEADO - EMPLEADOR - REGISTROS DE PROVEEDORES O ASEGURADORES DEL ESTADO - MONTOS MÁXIMOS Y MINIMOS - PORCENTAJES - REMUNERACIONES - AUDIENCIA - AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA

Publicación:

17/01/2017

Sanción:

07/12/2016

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

11/01/2017

Estado:

No vigente


CADUCA POR ANEXO IV DE LA LEY N° 6.017

Fundamentación

LEY N° 5.737

La presente Ley N° 5.737 ha cumplido con su objeto, toda vez que se limita a modificar la Ley N° 265, agotando con dichas acciones sus efectos.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 19 del Capítulo III de las "Infracciones y Sanciones"

de la Ley 265 por el siguiente:

Artículo 19.- Las sanciones a aplicar, por los incumplimientos tipificados

precedentemente, son las siguientes:

a) Las infracciones leves se sancionarán de acuerdo a la siguiente graduación:

1) Apercibimiento, para la primera infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y

circunstancias de cada caso, evaluadas por la Autoridad Administrativa del Trabajo.

2) Multa del veinticinco por ciento (25%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor

mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la

infracción.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multa del treinta por ciento (30%) al

doscientos por ciento (200%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil

vigente al momento de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado

por la infracción.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa del cincuenta por ciento

(50%) al mil por ciento (1.000%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil

vigente al momento de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado

por la infracción.

d) En caso de reincidencia respecto de las infracciones previstas en los incisos c), d) y

h) del artículo 17, la Autoridad Administrativa del Trabajo podrá adicionar a los montos

máximos de la multa, una suma que no supere el diez por ciento (10%) del total de las

remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediato

anterior de constatada la infracción, o del último período en que se hayan devengado

remuneraciones. Las sanciones previstas en el inciso c) del presente artículo por las

conductas tipificadas en el inciso f) del Artículo 18 de la presente Ley, se aplicarán por

cada uno de los trabajadores integrantes de la nómina del establecimiento o de los

establecimientos involucrados.

e) En caso de reincidencia en infracciones muy graves:

1) Se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez (10) días hábiles,

manteniéndose, entre tanto, el derecho de los trabajadores al cobro de las

remuneraciones. En caso de tratarse de servicios públicos esenciales, deberán

garantizarse los servicios mínimos. Vencido dicho plazo, será requisito para el

levantamiento de la clausura acreditar en forma fehaciente el cumplimiento de las

irregularidades que dieron origen a la misma, garantizando la salud y seguridad de los

trabajadores.

2) El empleador quedará inhabilitado por seis (6) meses para acceder a licitaciones

públicas y será suspendido de los registros de proveedores o aseguradores del

Estado.

Art. 2°.- Sustitúyase el Artículo 20 del Capítulo III de las "Infracciones y Sanciones" por

el siguiente:

Artículo 20.- La obstrucción a la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo

que la impida, perturbe o retrase de cualquier manera, será sancionada, previa

intimación, con multa del cien por ciento (100%) al dos mil por ciento (2000%) del valor

mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al momento de la constatación de la

infracción.

En casos de especial gravedad y contumacia, la autoridad administrativa podrá

adicionar a los montos máximos de la multa, una suma que no supere el diez por

ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el

establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la

infracción, o del último período en que se hayan devengado remuneraciones.

Sin perjuicio de la penalidad establecida, la autoridad administrativa del trabajo podrá

compeler la comparecencia de quienes hayan sido debidamente citados a una

audiencia mediante el auxilio de la fuerza pública, el que será prestado como si se

tratara de un requerimiento judicial.

Art. 3°.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 y 2 de la Ley 5737 sustituyen artículos 19 y 20, del Capítulo III, de la Ley 265.</p>
PROMULGADA POR