LEY 5775 2016
Síntesis:
LEY PARA LA PREVENCIÓN DEL CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - GROOMING - PREVENCIÓN - CAPACITACIÓN DOCENTE - INSTITUCIONES EDUCATIVAS - NIVEL PRIMARIO Y SECUNDARIO - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)
Publicación:
19/01/2017
Sanción:
15/12/2016
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
16/01/2017
El texto actualizado es un recurso informativo que presenta todas las modificaciones que tuvo la norma desde su última versión consolidada por la Legislatura de la Ciudad o desde su publicación original en el Boletín Oficial. Estos textos, elaborados por la Gerencia Operativa Ordenamiento Normativo, están diseñados para facilitar la consulta y comprender la evolución de la norma.
Fecha de actualización: 29/02/2024
LEY PARA LA PREVENCIÓN DEL CIBERACOSO SEXUAL A MENORES
(GROOMING)
Artículo 1°.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto establecer un marco de acción,
en el ámbito de los niveles primario y secundario de las instituciones educativas
públicas de gestión estatal y privada, para prevenir que niños, niñas y adolescentes
sean víctimas de prácticas de ciberacoso sexual (Grooming),.
Art. 2°.- DEFINICIÓN. A los efectos de la presente Ley se entenderá por Ciberacoso
Sexual a menores (Grooming) a las acciones desarrolladas por un adulto para ganar la
confianza de un menor, a través de medios informáticos, con el objeto de obtener
material personal y/o sexual o, incluso, acceder a un encuentro que posibilite la
materialización de un abuso físico.
Art. 3°.- PREVENCIÓN. La autoridad de aplicación debe arbitrar los medios para
elaborar políticas de prevención, garantizando el diseño y difusión de campañas
destinadas a la comunidad educativa orientadas a la prevención del Acoso
Cibernética. Se contará con profesionales especializados en la problemática a fin de
asesorar a las instituciones para garantizar la prevención.
Art. 4°.- CAPACITACIÓN DOCENTE. La autoridad de aplicación deberá promover
acciones a fin de:
A) Garantizar instancias de capacitación gratuitas para todos los docentes y directivos.
B) Impulsar la realización de jornadas, talleres, conferencias, mesas redondas, charlas
y/o cualquier otra actividad que propicie la prevención del acoso cibernética.
Art. 5°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El ámbito de competencia y la autoridad de
aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en un futuro lo reemplace.
Art. 6°.- El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizará las
modificaciones presupuestarias correspondientes para llevar a cabo lo dispuesto en la
presente Ley. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán
imputados a la partida presupuestaria correspondiente.
Art. 7°.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez