LEY 5775 2016

Síntesis:

LEY PARA LA PREVENCIÓN DEL CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - GROOMING - PREVENCIÓN - CAPACITACIÓN DOCENTE - INSTITUCIONES EDUCATIVAS - NIVEL PRIMARIO Y SECUNDARIO - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - AUTORIDAD DE APLICACIÓN -       NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)

Publicación:

19/01/2017

Sanción:

15/12/2016

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

16/01/2017


TEXTO ACTUALIZADO

 

El texto actualizado es un recurso informativo que presenta todas las modificaciones que tuvo la norma desde su última versión consolidada por la Legislatura de la Ciudad o desde su publicación original en el Boletín Oficial. Estos textos, elaborados por la Gerencia Operativa Ordenamiento Normativo, están diseñados para facilitar la consulta y comprender la evolución de la norma.

 

Fecha de actualización: 29/02/2024

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

LEY PARA LA PREVENCIÓN DEL CIBERACOSO SEXUAL A MENORES

(GROOMING)

Artículo 1°.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto establecer un marco de acción,

en el ámbito de los niveles primario y secundario de las instituciones educativas

públicas de gestión estatal y privada, para prevenir que niños, niñas y adolescentes

sean víctimas de prácticas de ciberacoso sexual (Grooming),.

Art. 2°.- DEFINICIÓN. A los efectos de la presente Ley se entenderá por Ciberacoso

Sexual a menores (Grooming) a las acciones desarrolladas por un adulto para ganar la

confianza de un menor, a través de medios informáticos, con el objeto de obtener

material personal y/o sexual o, incluso, acceder a un encuentro que posibilite la

materialización de un abuso físico.

Art. 3°.- PREVENCIÓN. La autoridad de aplicación debe arbitrar los medios para

elaborar políticas de prevención, garantizando el diseño y difusión de campañas

destinadas a la comunidad educativa orientadas a la prevención del Acoso

Cibernética. Se contará con profesionales especializados en la problemática a fin de

asesorar a las instituciones para garantizar la prevención.

Art. 4°.- CAPACITACIÓN DOCENTE. La autoridad de aplicación deberá promover

acciones a fin de:

A) Garantizar instancias de capacitación gratuitas para todos los docentes y directivos.

B) Impulsar la realización de jornadas, talleres, conferencias, mesas redondas, charlas

y/o cualquier otra actividad que propicie la prevención del acoso cibernética.

Art. 5°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El ámbito de competencia y la autoridad de

aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en un futuro lo reemplace.

Art. 6°.- El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizará las

modificaciones presupuestarias correspondientes para llevar a cabo lo dispuesto en la

presente Ley. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán

imputados a la partida presupuestaria correspondiente.

Art. 7°.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

PROMULGADA POR