LEY 5777 2016

Síntesis:

CONCIENTIZACIÓN DE POBLACIÓN - PREVENCIÓN DE DAÑOS - DISUACIÓN DE PRÁCTICA - PROMOCIÓN DEL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA - COMPETENCIAS DE AUTOMÓVILES EN LA VÍA PÚBLICA - CARRERAS DE AUTOS - PICADAS - CALLES - RELEVAMIENTO DE DENUNCIAS - MAPA CON IDENTIFICACIÓN DE ZONAS - ESTUDIO - INTERVENCIONES - REDUCTORES DE VELOCIDAD - INSTALACIÓN DE SEMÁFOROS - ESQUINAS ESTRATÉGICAS - SEÑALIZACIÓN - SEÑALES - COLOCACIÓN DE CARTELES - CAMPAÑAS DE DIFUSIÓN - ESCUELAS - ESPACIOS VERDES - PRESENTACIÓN DE INFORME ANUAL A LA LEGISLATURA - DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO Y TRANSPORTE - BARRERAS - OBSTACULIZACIÓN - IMPEDIMENTO -   NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO).

Publicación:

19/01/2017

Sanción:

15/12/2016

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

16/01/2017


 

TEXTO ACTUALIZADO

 

El texto actualizado es un recurso informativo que presenta todas las modificaciones que tuvo la norma desde su última versión consolidada por la Legislatura de la Ciudad o desde su publicación original en el Boletín Oficial. Estos textos, elaborados por la Gerencia Operativa Ordenamiento Normativo, están diseñados para facilitar la consulta y comprender la evolución de la norma.

 

Fecha de actualización: 29/02/2024

 

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto concientizar a la población, prevenir los

daños, disuadir de la práctica y promover el desarrollo de infraestructura que impida la

realización de competencias de automóviles en la vía pública que carezcan de la

debida autorización emanada de autoridad competente, en adelante "picadas".

Art. 2°.- La autoridad de aplicación realiza un relevamiento de las denuncias referidas

a la organización y la práctica de picadas dentro del territorio porteño, a través de las

fuentes que considere convenientes.

A partir de esos datos, confecciona un mapa donde identifica las zonas consideradas

críticas y elabora un plan de infraestructura dirigido a incorporar barreras que

obstaculicen la realización de picadas.

Art. 3°.- En el marco del plan, la autoridad de aplicación estudia cada zona y determina

las intervenciones más adecuadas a las características del entramado urbano.

Dichas intervenciones pueden incluir la construcción de reductores de velocidad, la

instalación de semáforos en esquinas estratégicas, la colocación de la correspondiente

señalética y la mejora general del espacio público circundante, entre otras que resulten

necesarias para el fin establecido en la presente Ley.

Art. 4°.- Con foco en las mismas zonas, la autoridad de aplicación procede a la

colocación de carteles en la vía pública, implementa campañas de difusión y organiza

jornadas de reflexión en las escuelas, espacios verdes y otros ámbitos de relevancia

colectiva, con el fin de fomentar la denuncia de las picadas que se realicen, desalentar

su organización y alertar a la población sobre los riesgos individuales y sociales de su

práctica.

Art. 5°.- Anualmente, la autoridad de aplicación presenta un informe ante la

Legislatura, sobre la situación de la problemática de las picadas en el ámbito de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 6°.- El Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte es la autoridad de aplicación

de la presente Ley, a través de la Secretaría de Transporte que desarrolla las acciones

necesarias para alcanzar su implementación efectiva a partir del 2018.

Art. 7°.- Los gastos que demande esta Ley son imputados a las correspondientes

partidas presupuestarias.

Art. 8°.- Comuníquese. Santilli - Pérez

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