LEY 5777 2016
Síntesis:
CONCIENTIZACIÓN DE POBLACIÓN - PREVENCIÓN DE DAÑOS - DISUACIÓN DE PRÁCTICA - PROMOCIÓN DEL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA - COMPETENCIAS DE AUTOMÓVILES EN LA VÍA PÚBLICA - CARRERAS DE AUTOS - PICADAS - CALLES - RELEVAMIENTO DE DENUNCIAS - MAPA CON IDENTIFICACIÓN DE ZONAS - ESTUDIO - INTERVENCIONES - REDUCTORES DE VELOCIDAD - INSTALACIÓN DE SEMÁFOROS - ESQUINAS ESTRATÉGICAS - SEÑALIZACIÓN - SEÑALES - COLOCACIÓN DE CARTELES - CAMPAÑAS DE DIFUSIÓN - ESCUELAS - ESPACIOS VERDES - PRESENTACIÓN DE INFORME ANUAL A LA LEGISLATURA - DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO Y TRANSPORTE - BARRERAS - OBSTACULIZACIÓN - IMPEDIMENTO - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO).
Publicación:
19/01/2017
Sanción:
15/12/2016
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
16/01/2017
El texto actualizado es un recurso informativo que presenta todas las modificaciones que tuvo la norma desde su última versión consolidada por la Legislatura de la Ciudad o desde su publicación original en el Boletín Oficial. Estos textos, elaborados por la Gerencia Operativa Ordenamiento Normativo, están diseñados para facilitar la consulta y comprender la evolución de la norma.
Fecha de actualización: 29/02/2024
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto concientizar a la población, prevenir los
daños, disuadir de la práctica y promover el desarrollo de infraestructura que impida la
realización de competencias de automóviles en la vía pública que carezcan de la
debida autorización emanada de autoridad competente, en adelante "picadas".
Art. 2°.- La autoridad de aplicación realiza un relevamiento de las denuncias referidas
a la organización y la práctica de picadas dentro del territorio porteño, a través de las
fuentes que considere convenientes.
A partir de esos datos, confecciona un mapa donde identifica las zonas consideradas
críticas y elabora un plan de infraestructura dirigido a incorporar barreras que
obstaculicen la realización de picadas.
Art. 3°.- En el marco del plan, la autoridad de aplicación estudia cada zona y determina
las intervenciones más adecuadas a las características del entramado urbano.
Dichas intervenciones pueden incluir la construcción de reductores de velocidad, la
instalación de semáforos en esquinas estratégicas, la colocación de la correspondiente
señalética y la mejora general del espacio público circundante, entre otras que resulten
necesarias para el fin establecido en la presente Ley.
Art. 4°.- Con foco en las mismas zonas, la autoridad de aplicación procede a la
colocación de carteles en la vía pública, implementa campañas de difusión y organiza
jornadas de reflexión en las escuelas, espacios verdes y otros ámbitos de relevancia
colectiva, con el fin de fomentar la denuncia de las picadas que se realicen, desalentar
su organización y alertar a la población sobre los riesgos individuales y sociales de su
práctica.
Art. 5°.- Anualmente, la autoridad de aplicación presenta un informe ante la
Legislatura, sobre la situación de la problemática de las picadas en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 6°.- El Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte es la autoridad de aplicación
de la presente Ley, a través de la Secretaría de Transporte que desarrolla las acciones
necesarias para alcanzar su implementación efectiva a partir del 2018.
Art. 7°.- Los gastos que demande esta Ley son imputados a las correspondientes
partidas presupuestarias.
Art. 8°.- Comuníquese. Santilli - Pérez