DECRETO NACIONAL 1170 1982

Síntesis:

REGLAMENTA LA LEY N° 22.418, DE DEFENSA CIVIL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGLAMENTO - ESTADO DE EMERGENCIA -DECLARACIÓN DE ZONA DE DESASTRE - SERVICIOS DE DEFENSA CIVIL - OPERACIONES - JUNTA DE DEFENSA CIVIL - DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA CIVI L - ESTRUCTURA ORGÁNICA- COORDINACIÓN - PROGRAMA - PLANES - COMUNICACIONES - SISTEMA DE ALARMA - RADIOAFICIONADOS - REGULACIÓN - POLICÍA FEDERAL ARGENTINA - VOLUNTARIADO - AYUDA MUTUA - VOLUNTARIOS - CATÁSTROFES

Publicación:

15/11/1982

Sanción:

18/06/1982

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


VISTO, la Ley 22.418 de Defensa Civil de la Ciudad de Buenos Aires, la que fija las normas básicas para la planificación, organización, coordinación, control y dirección de la defensa civil de la Ciudad de Buenos Aires; y,

CONSIDERANDO:

Que corresponde determinar los alcances de las prescripciones legales, tanto para los órganos de asesoramiento y ejecución como para todas las personas a quienes corresponda la prestación de servicios dentro del sistema de la defensa civil de la Ciudad de Buenos Aires;

Que debe reglamentarse la participación de todas las áreas de la administración nacional, provincial y municipal;

Que es necesario dotar a los órganos creados por la Ley, de un instrumento idóneo para que se efectivice la aplicación de las normas vigentes.

..

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

CAPÍTULO I - FACULTADES

Artículo 1: ESTADO DE EMERGENCIA:

La declaración de "Estado de Emergencia" en parte o en la totalidad del ámbito de la ciudad de Buenos Aires será efectuada por decreto del Intendente Municipal a propuesta de la Dirección General de Defensa Civil. El cese de tal situación será dispuesto también por decreto.

Artículo 2: DECLARACIÓN DE "ZONA DE DESASTRE"

La declaración de "zona" (o zonas) de desastre, será efectuada por el Intendente Municipal, previa evaluación de los daños.

En dicho decreto se delimitará con la mayor precisión la zona siniestrada, la autoridad que estará a cargo de la zona y las medidas especiales a adoptarse.

Artículo 3: SERVICIOS DE DEFENSA CIVIL Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS

Las previsiones relacionadas con los "servicios de Defensa Civil" y "actividades complementarias" se establecerán en los planes de Defensa Civil de la Ciudad de Buenos Aires.

La denominación, misión y procedimientos operativos de los servicios y actividades complementarias mencionadas se regirán por las normas que dicte el Gobierno Nacional.

Artículo 4: CONDUCCIÓN DE OPERACIONES Y OTRAS FUNCIONES

La conducción de las operaciones de emergencia de Defensa Civil de la Ciudad de Buenos Aires estará a cargo del Intendente Municipal, quien podrá delegar dicha función en el Director General de Defensa Civil o en el funcionario que aquél designe en su reemplazo y deberá pertenecer a los niveles de conducción con categoría no inferior a Jefe de Departamento.

Artículo 5: FUNCIONES DE LA JUNTA DE DEFENSA CIVIL:

La Junta de Defensa Civil de la Ciudad de Buenos Aires tiene las siguientes funciones:

a) Asesorar al Intendente Municipal en los asuntos de Defensa Civil que le fueren requeridos;

b) Canalizar las proposiciones e inquietudes referentes a la Defensa Civil de las entidades no estatales, organismos de la administración pública y población en general en lo que se refiere a la planificación y preparación de la Defensa Civil.

Artículo 6: INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DE DEFENSA CIVIL:

La Junta de Defensa Civil de Buenos Aires estará integrada por:

Presidente: Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires o su reemplazante legal en caso de ausencia.

Secretario: Director General de Defensa Civil.

Vocales permanentes: Funcionarios de la administración municipal perteneciente a las áreas que se correspondan con los servicios de Defensa Civil. Los servicios de Orden y Contraincendio se integrarán con funcionarios designados por la Policía Federal Argentina.

Para la designación de funcionarios nacionales se recabará la anuencia del Ministerio u organismo al que pertenezcan.

Vocales no permanentes: Dirigentes de entidades no estatales que están directamente vinculados con las actividades de la Defensa Civil.

Artículo 7: DESIGNACIÓN DE VOCALES:

La designación de los vocales será efectuada por Decreto Municipal, debiendo ser reemplazados los funcionarios cuando cesaren en la representación del órgano por el que fueron designados.

Artículo 8: DEPENDENCIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL:

La Dirección General de Defensa Civil tendrá la dependencia administrativa que determine el Intendente Municipal.

En situaciones operacionales de emergencia, dependerá directamente del Intendente Municipal o de quien se designare para reemplazarlo.

Artículo 9: ESPECIALIZACIÓN DEL PERSONAL SUPERIOR:

La especialización del personal superior de la Dirección General a que se refiere el artículo 12 de la Ley 22.418, se logrará mediante la continuidad de tareas en el área de Defensa Civil por los agentes y la realización de cursos de perfeccionamiento y actualización.

Artículo 10: RELACIONES

Para el cumplimiento de su misión, la Junta y la Dirección General están facultadas para mantener relación directa con:

a) Organismos del Ministerio de Defensa a los que competen los asuntos de Defensa Civil;

b) Organismos de las Fuerzas Armadas con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, con intervención del Delegado Regional del Ministerio de Defensa;

c) Organismos dependientes del Gobierno Nacional con asiento en la Ciudad de Buenos Aires;

d) Entidades no estatales con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, afines con la defensa civil;

e) Juntas y Direcciones Provinciales de Defensa Civil;

f) Juntas Municipales y Coordinadoras de los municipios limítrofes de la Capital Federal.

Artículo 11: FIJACIÓN DE SECTORES:

La determinación de los sectores de Defensa Civil se efectuará por Decreto del Intendente Municipal, así como el asiento de las Jefaturas. La división de la ciudad en sectores será concordante con el criterio adoptado por la Policía Federal Argentina para la delimitación de sus circunscripciones.

Artículo 12: DELEGADOS EN LA JUNTA Y DIRECCIÓN GENERAL:

La Junta y la Dirección General de Defensa Civil podrán requerir a determinados organismos de la administración municipal o nacional y entidades no estatales y/o de bien público, la designación de un delegado permanente o temporario. Estos delegados tendrán la misión de facilitar la acción conjunta durante la normalidad y en las emergencias.

CAPÍTULO III - PLANIFICACIÓN

Artículo 13: PLAN:

El plan de Defensas Civil establecerá los principios generales, organización y amplios cursos de acción para limitar los daños y proteger la vida y la propiedad en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires.

Artículo 14: PROGRAMA:

El programa establecerá las actividades a cumplir en el curso de uno o más años para desarrollar las capacidades que determina el plan. En dicho programa se incluirá un calendario anual de actividades de Defensa Civil.

Artículo 15: PLAN DE EMERGENCIA:

Los planes de emergencia contemplarán las previsiones y medidas que adopte el Intendente Municipal para afrontar los eventos de carácter bélico o de otro origen, de acuerdo a las hipótesis de emergencia que se determinen.

Artículo 16: CONCORDANCIA DE LOS PLANES:

Los planes y programas de Defensa Civil serán acordes con los del Gobierno Nacional y con el planeamiento militar vigente.

CAPÍTULO IV - COMUNICACIONES Y ALARMA

Artículo 17: NORMAS PARA EL EMPLEO DE LOS MEDIOS:

Los medios de comunicaciones estatales, públicos o privados existentes en la ciudad de Buenos Aires podrán ser empleados en los sistema de alarma y/o comunicaciones de Defensa Civil, de acuerdo a normas y procedimientos que se establezcan, en coordinación con el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior y la Subsecretaría de Comunicaciones.

Artículo 18: SISTEMA DE ALARMA:

La Dirección General de Defensa Civil organizará adecuadamente el sistema de alarma a la población y ejecutar los planes de trasmisión con utilización de los medios estatales y privados adecuados.

Artículo 19: EL SISTEMA A NIVEL LOCAL:

La estructuración del sistema de comunicaciones entre la cabecera principal y las Jefaturas de Sectores será planificada por la Dirección General de Defensa Civil conjuntamente con los organismos competentes de la Municipalidad y aprobada por el Intendente Municipal.

Artículo 20: COORDINACIÓN CON OTROS MUNICIPIOS:

El sistema de enlace entre la cabecera principal de la Dirección General de Defensa Civil de la Ciudad de Buenos Aires y los municipios limítrofes, se estructurará a propuesta de la Dirección General de Defensa Civil, en coordinación con la Dirección Provincial de Defensa Civil de la Provincia de Buenos Aires, con intervención del Delegado Regional del Ministerio de Defensa y la Subsecretaría de Comunicaciones.

Artículo 21: RELEVAMIENTO DE MEDIOS:

La Dirección General de Defensa Civil contará para la organización del sistema de alarma y comunicaciones con un relevamiento de medios que proveerá la Subsecretaría de Comunicaciones y el organismo específico de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 22: PARTICIPACIÓN DE LOS RADIOAFICIONADOS:

La participación de los radioaficionados en el sistema de comunicaciones para Defensa Civil en casos de desastres naturales, eventos bélicos y ejercitaciones operacionales, se hará efectiva con intervención de la Red de Emergencia Nacional de Radioaficionados de la Subsecretaría de Comunicaciones.

CAPÍTULO V - OBLIGACIONES

Artículo 23: EL CARÁCTER DE CARGA PÚBLICA:

La carga pública a que se refiere el artículo 5 de la Ley Nro. 22.418 será gratuita, salvo en los casos que se determine expresamente.

Las compensaciones o indemnizaciones que correspondan serán establecidas por Decreto del Intendente Municipal a propuesta de la Dirección General de Defensa Civil.

Artículo 24: EXCEPCIONES:

En las excepciones que determina el artículo 5 de la Ley Nro. 22.418 queda comprendida la Policía Federal Argentina.

Artículo 25: PRESTACIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL:

Las actividades vinculadas a la Defensa Civil que desarrollen los miembros de la administración municipal lo serán sin perjuicio de sus funciones o tareas habituales, excepto durante las emergencias, en que tendrán prioridad las exigencias de la Defensa Civil. En todos los casos se expedirá certificación de las prestaciones efectuadas.

Artículo 26: REQUERIMIENTO DE PRESTACIONES:

El requerimiento de colaboración a las entidades mencionadas en el artículo 4 de la Ley 22.418 se efectuará a través de la Dirección General de Defensa Civil.

En tiempo de paz y normalidad los requerimientos se limitarán a lo relacionado con planificación, capacitación, adiestramiento y ejercitacines.

Artículo 27: REQUERIMIENTO DE PRESTACIONES PERSONALES:

ARTICULO 27.- La obligación de los habitantes a que se refiere el artículo 5 de la Ley 22.418 se limitará, durante la paz y normalidad, a efectuar prestaciones personales con fines de capacitación y adiestramiento.

Artículo 28: COORDINACIÓN DE ORGANISMOS NACIONALES:

Los Organismos Nacionales cuya actuación en la emergencia fuere necesaria por la índole de sus funciones, coordinarán su actuación con la Dirección General de Defensa Civil, a los efectos de que la acción de ésta no se viere obstaculizada.

Artículo 29: ACTUACIONES SIMULTANEAS:

En las operaciones de emergencia, los órganos de la administración pública nacional, provincial y municipal, las instituciones oficiales y entes estatales que por su actividad específica ejecutaren tareas simultáneas, prestarán la colaboración que les fuere requerida por la Dirección General de Defensa Civil.

Artículo 30: FINANCIACIÓN DEL PROGRAMA:

La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires preverá en su presupuesto la financiación del programa a que se refiere el artículo 14 del presente Decreto reglamentario. Las erogaciones podrán ser financiadas además con fondos que a tal efecto destine el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 31: FONDO DE RESERVA:

Dentro de las formas de financiación de la Defensa Civil, el Intendente Municipal podrá determinar la constitución de un fondo de reserva para emergencias cuya disponibilidad será aconsejada por la Dirección General de Defensa Civil.

Artículo 32: DONACIONES:

La Dirección General de Defensa Civil podrá aceptar en concepto de donaciones, destinadas al cumplimiento de sus fines específicos -previa autorización del Intendente Municipal- los fondos, bienes, servicios, legados y prestaciones en comodato que le fueren ofrecidos. Los trámites de aceptación de los aportes deberán cumplir con los requisitos administrativos vigentes en la administración municipal.

CAPÍTULO VII - ACCIÓN VOLUNTARIA

Artículo 33: PROMOCIÓN DEL VOLUNTARIADO:

La acción promocional referida a los servicios personales voluntarios tenderá a incrementar el aporte del voluntariado en aquellas áreas y/o actividades que no estuvieren ya reguladas o cuyo funcionamiento no dependa de organismos oficiales. El aporte del voluntariado será canalizado normalmente a través de las organizaciones de bien público que actúen en distintas áreas.

La acción de fomento de las instituciones voluntarias será efectuada preferentemente en las áreas de Asistencia Sanitaria y Asistencia Social.

Artículo 34: ACCIÓN PROMOCIONAL:

La Dirección General de Defensa Civil dirigirá su acción promocional, provincial y municipal, para permitir la integración de las áreas afines en caso de una eventual participación en la emergencia. Extenderá su acción a las entidades no estatales y a la población en general para estimular y canalizar el espíritu de solidaridad.

Artículo 35: PROMOCIÓN A LA POBLACIÓN:

Para el cumplimiento de los fines promocionales respecto de la población, la Dirección General de Defensa Civil requerirá el apoyo de los organismos nacionales de información pública.

Artículo 36: ACTUACIÓN DE ASOCIACIONES VOLUNTARIAS:

Las asociaciones voluntarias de bien público y las personas físicas que se enrolen para prestar servicios voluntarios de defensa civil o actividades afines con la misma, actuarán a requerimiento de la Dirección General de Defensa Civil cuando ésta lo considere necesario y en las condiciones que determina el artículo 37.

Artículo 37: VOLUNTARIOS EN FUNCIONES OPERACIONALES:

El personal voluntario que se emplee en funciones operacionales y/o ejercitaciones estará en todos los casos bajo la supervisión y control de las autoridades locales de defensa civil.

Artículo 38: APOYO DE INSTRUCCIÓN:

La Dirección General de Defensa Civil colaborará con las entidades públicas y privadas en la preparación y ejecución de los planes operativos para emergencias que pudieren ser estructurados para los sistemas de autoprotección individual y/o colectiva. Concurrir a esos fines con personal y medios aptos para su desarrollo.

Artículo 39: ADIESTRAMIENTO Y CAPACITACIÓN DE VOLUNTARIOS:

En su acción promocional del voluntariado, la Dirección General de Defensa Civil contribuirá en el adiestramiento y capacitación de las agrupaciones voluntarias que específicamente se constituyen y/o se hayan constituido para actuar en tareas de apoyo a la defensa civil.

CAPÍTULO VIII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 40: ACUERDOS DE AYUDA MUTUA:

Los Acuerdos de Ayuda Mutua con la Provincia de Buenos Aires y municipios colindantes contemplarán el suministro de víveres, vestuarios y abrigos, medicamentos y otros elementos; alojamiento de emergencia; servicios y equipos de asistencia sanitaria y social; servicios y equipos para la rehabilitación de servicios públicos; medios de transporte; y todo otro servicio y abastecimiento que tenga por objeto afrontar una emergencia originada por eventos bélicos o desastres naturales, accidentales o provocados.

Artículo 41: ACUERDOS CON MUNICIPIOS COLINDANTES:

Los acuerdos de ayuda mutua que se suscriban con los municipios colindantes de la provincia de Buenos Aires se efectuarán con intervención de la Dirección Provincial de la Provincia de Buenos y de la Dirección General de Defensa Civil de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 42: ACUERDOS DE AYUDA MUTUA - REQUERIMIENTOS:

La ayuda mutua que se convenga entre la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires deberán ser hecha efectiva a requerimiento de cualquiera de las dos partes que aprecie superadas sus propias capacidades para afrontar una emergencia declarada, poniendo a disposición de la parte requiriente los medios humanos y/o materiales adecuados para afrontar la situación, ante un evento bélico o desastre natural, accidental o provocado, que motivare el pedido.

Artículo 43: REQUERIMIENTOS A OTROS ORGANISMOS:

Si las necesidades de la defensa civil requirieren la participación de organismos y/o medios cuya disponibilidad no estuviere contemplada en la presente reglamentación, las prestaciones se efectuarán previo acuerdo con el organismo prestatario.

Artículo 44: INTERVENCIÓN DEL DELEGADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA:

Cuando la importancia del asunto lo requiera, el titular de la Dirección General de Defensa Civil recabará la participación del Delegado Regional del Ministerio de Defensa en lo atinente a relaciones con organismos nacionales o con las Fuerzas Armadas con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, en la suscripción de Acuerdos de Ayuda Mutua y en la estructuración de los sistemas de alarma.

Artículo 45: PROGRAMAS DE EDUCACIÓN PÚBLICA:

Los programas de educación pública tenderán a impartir una concepción básica acerca de la defensa civil y los modos de acción para la protección de las personas y los bienes afectados por un desastre natural o evento bélico.

Artículo 46: ACCIÓN EDUCACIONAL:

La acción de la defensa civil en el área educacional tendrá finalidad crear conciencia acerca de la autoprotección individual y colectiva y desarrollar el sentimiento de solidaridad ante los desastres de origen natural o accidental.

Artículo 47: DIFUSIÓN Y DIFUSIÓN DE EMERGENCIA:

Las normas sobre difusión y difusión de emergencia serán establecidas mediante directivas particulares emanadas de la Dirección General de Defensa Civil.

Artículo 48: DIFUSIÓN PARA INSTRUCCIÓN:

La difusión para la instrucción sobre Defensa Civil y la enseñanza de normas de conducta para la preparación y ejecución de la defensa civil en la normalidad o en la emergencia será coordinada con los organismos nacionales de información pública que colaborarán para la realización eficaz de los fines previstos.

Artículo 49: CAPACITACIÓN DE LOS AGENTES PÚBLICOS Y DE LA POBLACIÓN:

Los programas de capacitación y adiestramiento de los agentes públicos y de la población en general serán propuestos y ejecutados por la Dirección General de Defensa Civil, de acuerdo con los objetivos y orientaciones que fije el Intendente Municipal dentro de los lineamientos fijados en el orden nacional.

Artículo 50: REFUGIOS:

Las disposiciones relacionadas con la eventual habilitación como refugio de los edificios y otras instalaciones, que requieran ser incorporadas en las normas de edificación, serán propuestas por la Dirección General de Defensa Civil a los organismos competentes y se adecuarán a la política que sobre la materia determine la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 51: REQUISICION DE BIENES:

La requisición de bienes determinada en el artículo 36 de la Ley Nro. 16.970 se efectuará de acuerdo a lo establecido en las partes pertinentes del título 3 de la Reglamentación de la citada Ley.

Artículo 52: ENTIDADES AUXILIARES DE LA DEFENSA CIVIL:

Las asociaciones civiles constituídas o a constituirse en la ciudad de Buenos Aires podrán ser declaradas, si no lo estuvieran ya en el orden nacional, como "entidades auxiliares de Defensa Civil" si reúnen los siguientes requisitos:

a) Con objetivos sociales afines con los objetivos de la Defensa Civil;

b) Personería jurídica conforme las normas vigentes;

c) Solicitud de inscripción aprobada en la Dirección General de Defensa Civil.

Artículo 53: CESACIÓN DE LAS ENTIDADES AUXILIARES:

El Intendente Municipal dispondrá, a propuesta de la Dirección General de Defensa Civil, la cesación del carácter de entidad auxiliar en los casos que las asociaciones no aporten los servicios que requiere la Defensa Civil.

Artículo 54: APOYO DE LOS ORGANISMOS MUNICIPALES:

Las Secretarías del Departamento Ejecutivo y organismos municipales facilitarán a la Dirección General de Defensa Civil el apoyo necesario y los informes que les fueran requeridos con fines de Defensa Civil.

Esta información incluirá memorias, estadísticas, estudios especiales, relevamientos de medios y otros datos o antecedentes necesarios a la actividad específica.

Artículo 55: MEMORIA ANUAL:

La Dirección General de Defensa Civil confeccionará un resumen anual de la actividad desarrollada en materia de Defensa Civil en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, que será remitida al Ministerio de Defensa.

Artículo 56: EVALUACIÓN DE DAÑOS:

Producido un desastre o ante su inminencia, el Intendente Municipal dispondrá la constitución de una Comisión de Evaluación de Daños que actuará bajo su dependencia. Dicha Comisión tendrá por objeto determinar los daños producidos en el área siniestrada y proponer la delimitación precisa de la "zona de desastre".

La integración de la Comisión será propuesta por la Dirección General de Defensa Civil.

Artículo 57: MISIÓN DE LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE DAÑOS:

La Comisión de Evaluación de Daños tendrá el siguiente cometido:

a) Determinar los efectos o en su caso los probables efectos de estragos, para facilitar la acción de auxilio y el restablecimiento a la normalidad.

b) Delimitar con la mayor precisión, las zonas de desastre.

c) Aportar elementos de juicio para la posterior reconstrucción del área siniestrada.

Artículo 58: ENLACE CON EL MINISTERIO DE DEFENSA:

El Director de Defensa Civil de la Ciudad de Buenos Aires, o quien designe en su reemplazo, se desempeará a los fines de Defensa Civil como agente de enlace con el Ministerio de Defensa.

Artículo 59: DISTINTIVO DE DEFENSA CIVIL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES:

Será distintivo de uso oficial y exclusivo de la Defensa Civil de la Ciudad de Buenos Aires el diseño que forma parte de la presente reglamentación como Anexo I.

Artículo 60: GLOSARIO

A los efectos de la interpretación de la Ley 22.418 y de este Decreto Reglamentario, se entiende por:

ACCIÓN VOLUNTARIA: Contribución o aporte de toda clase (servicios, cosas, derechos) de las personas físicas y de las organizaciones no integradas directamente en el Estado (con o sin fines de lucro, profesionales, religiosas, de bien público, industriales) que se efectúa sin finalidad ni obligación de recibir una retribución.

APOYO MILITAR: Colaboración de las Fuerzas Armadas a requerimiento de las autoridades de Defensa Civil ante situaciones de emergencia producidas por eventos bélicos o desastres naturales, accidentales o provocados, sin implicar subordinación al poder civil.

ASESORAR: Prestar consejo técnico de carácter específico a un funcionario, a su requerimiento.

ASISTIR: Apoyar a alguien en una función pública. Auxiliar o ayudar.

Es de carácter general y permanente.

AYUDA MUTUA: Acuerdo -generalmente de naturaleza limitada- entre dos o más subdivisiones políticas, entidades u organismos, para proporcionarse entre sí ciertos tipos de ayuda.

DESASTRE: Suceso desgraciado de aparición brusca o progresión incontenible, de origen natural, tecnológico o accidental, o provocado por personas, que altera seriamente la vida normal de la comunidad.

El concepto de "desastre" es un logo al de "calamidad pública" o "catástrofe", debiéndose emplear con preferencia el primero.

DESASTRE MAYOR: Es el que ha adquirido o puede adquirir magnitud tal que requiere -por expresa declaración del Poder Ejecutivo Nacional- la asistencia del gobierno federal para complementar el esfuerzo de la provincia o comuna a fin de atenuar los efectos del siniestro.

DIFUSIÓN: Noticias, informaciones e instrucciones destinadas a la población en general, cuya divulgación ha sido dispuesta o promovida por las autoridades de Defensa Civil.

DIFUSIÓN DE EMERGENCIA: Es la que se efectúa inmediatamente antes, durante y con posterioridad a un ataque enemigo o desastre natural (o accidental), dirigida o autorizada por las autoridades de defensa civil.

EDUCACIÓN PÚBLICA: Instrucción sistemática destinada a desarrollar y cimentar en la población conocimientos, aptitudes y amplia comprensión acerca de la defensa civil.

La enseñanza común es uno de los medios idóneos para canalizar esta actividad.

Se la denomina también "educación popular".

EMERGENCIA: Situación derivada de un siniestro, estrago o daño, de origen natural, accidental o provocado por personas, que por su magnitud no pueda ser superada por los medios normales previstos para ese fin y que, por lo tanto, requiere un inmediato incremento en los mismos.

Las medidas a adoptar para el logro de este incremento están a cargo de las autoridades de Defensa Civil, según la extensión del área afectada.

ESTADO DE EMERGENCIA: Declaración del Intendente Municipal en los casos que la ciudad de Buenos Aires haya sufrido un ataque o desastre y el efecto sobrepase los recursos de los sectores afectados.

EVALUACIÓN DE DAÑOS: Proceso para determinar los efectos de un ataque enemigo o de un siniestro de origen natural o accidental, en los recursos humanos o naturales de la Nación.

Tiene por objeto:

a) facilitar la acción de auxilio y la rehabilitación de los servicios

esenciales.

b) establecer las bases para la reconstrucción.

FISCALIZAR: Evaluar y ejercer actos de control sobre la actividad de funcionarios y organismos.

INTELIGENCIA: Es el conocimiento necesario para adoptar una resolución, resultante de un proceso de reunión, análisis y evaluación de la información disponible.

OPERACIONES DE EMERGENCIA: Empleo y dirección de los medios y recursos que se efectúan inmediatamente antes, durante y después de un ataque ataque enemigo o desastre de origen natural, tecnológico o accidental.

Incluye:

a) las acciones y medidas que se realicen de acuerdo a las responsabilidades establecidas en el Plan de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

b) el apoyo militar.

c) la ayuda del gobierno federal.

PLAN: Desarrollo de un curso de acción predeterminado, que tiene como propósito alcanzar un objetivo previsto, siguiendo una política definida.

Determinar las metas a alcanzar y su secuencia.

La ejecución del plan puede ser continua, discontinua o diferida hasta que se produzca la situación o se emita una disposición prevista en el plan mismo.

PLANEAMIENTO: Conjunto de actividades dirigidas a establecer objetivos, determinar políticas o estrategias o preparar los planes y programas correspondientes.

PROGRAMA: Documento en el cual se organizan y valorizan las actividades a ejecutar, emergentes de un plan.

Establece delegaciones de autoridad, define responsabilidades, específica el calendario de actividades a realizar, determina los requerimientos de personal, material y servicios y fija sus costos.

PROMOCIÓN: Conjunto de procedimientos y acciones tendientes a provocar, estimular y fomentar la consecución de los fines de una empresa, organización o actividad específica.

SERVICIOS DE DEFENSA CIVIL: ("SERVICIOS DE EMERGENCIA o "SERVICIOS").-

Actividades o funciones especializadas básicas (y por extensión los órganos que la ejecutan) que integran el sistema de defensa civil.

Estos servicios cumplen su cometido en las emergencias en base a planes y procedimientos operativos preestablecidos. Las "actividades complementarias" cumplen funciones análogas a los servicios de protección civil aunque de menor importancia relativa.

El grado de desarrollo que deberá alcanzar cada actividad complementaria dependerá de la situación particular que prevea el Plan de la Ciudad de Buenos Aires.

SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES: Integración de medios de telecomunicaciones en una ordenada distribución, de acuerdo con las técnicas y doctrinas establecidas, con el objeto de posibilitar las transferencia de información de cualquier clase desde una persona o lugar a otro.

SECTOR DE DEFENSA CIVIL: Parte de la Ciudad de Buenos Aires, que el Intendente Municipal establece para facilitar la planificación, organización, ejecución, coordinacin y control de la Defensa Civil.

ZONA DE DESASTRE: Aérea territorial afectada por un desastre de cualquier origen cuya delimitación ha sido establecida por una autoridad de Defensa Civil.

También se la denomina "zona siniestrada".

ZONA DE EMERGENCIA: Es la parte del Territorio Nacional que el Presidente de la Nación coloca en caso de conmoción interior, a órdenes de una autoridad castrense, para el ejercicio del gobierno militar y civil y para la imprescindible coordinación de todos los esfuerzos.

Artículo 61 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
Dto. Nac. 1170-82 Regl. Ley Nac. 22418. Reglamento de Defensa Civil
REFERENCIADA POR
Disp. 9-DGESDC-96 Ref. Art. 52 Dto. Nac. 1170-PEN-82-Creación de entidad auxiliar.