DECRETO 556 2003

Síntesis:

REGLAMENTA LA LEY 1004  - LEY DE UNIÓN CIVIL - REGISTRO PÚBLICO DE UNIONES CIVILES - FACULTADES - REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS - REGLAMENTACIÓN - INSCRIPCIÓN - DISOLUCIONES - TARIFAS - ACTAS - TRAMITACIÓN - TRÁMITE - TESTIGOS - ACREDITACIÓN DE CONVIVENCIA

Publicación:

15/05/2003

Sanción:

13/05/2003

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto la Ley N° 1.004 (B. O. N° 1617) y el Expediente N° 17.834/2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 1.004 establece el estatuto de la Unión Civil en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que por el artículo 2° de la citada Ley, se crea el Registro Público de Uniones Civiles, con el objeto principal de inscribir la respectiva Unión Civil y, en su caso, la disolución de la misma;

Que el artículo 7° de dicha Ley establece que el Poder Ejecutivo debe dictar las disposiciones reglamentarias de esa norma en un plazo de ciento veinte días corridos desde su promulgación;

Que el acto jurídico de constitución de la Unión debe ser formalizado bajo la forma de un instrumento público;

Que la presencia de Oficial Público es esencial para dotar al acto de seguridad, seriedad, autenticidad y fecha cierta y para dar valor original a las copias extraídas de sus registros;

Que de conformidad con lo antedicho, la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de la Personas, dependiente de la Secretaría de Gobierno y Control Comunal, resulta ser el ámbito adecuado a los fines del funcionamiento del Registro precedentemente mencionado;

Que, asimismo, resulta procedente facultar al señor Director General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, para suscribir convenios y dictar los actos administrativos y las normas de interpretación que fueran necesarias para la mejor instrumentación de la reglamentación por este acto propiciada;

Que, al mismo tiempo, es conveniente fijar un plazo razonable para el inicio del funcionamiento del Registro creado por el artículo 2° de la Ley N° 1.004;

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete;

Por ello y en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 1.004, que como Anexo I se adjunta al presente y, como tal, forma parte integrante del mismo.

Artículo 2° - Fíjase en sesenta (60) días corridos desde la publicación del presente, el plazo máximo para la puesta en funcionamiento del Registro Público de Uniones Civiles creado por el artículo 2° de la Ley N° 1.004.

Artículo 3° - Facúltase a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, dependiente de la Secretaría de Gobierno y Control Comunal, para suscribir los convenios y dictar los actos administrativos y las normas de interpretación que fueran necesarias para la mejor instrumentación de la reglamentación aprobada en el presente.

Artículo 4° - La Secretaría de Hacienda y Finanzas efectuará las adecuaciones presupuestarias que fueren necesarias para garantizar la puesta en funcionamiento del mencionado Registro Público de Uniones Civiles, a cuyo efecto su similar de Gobierno y Control Comunal remitirá a aquella Jurisdicción un informe con el detalle correspondiente.

Artículo 5° - El presente Decreto es refrendado por la señora Secretaria de Gobierno y Control Comunal y por los señores Secretarios de Hacienda y Finanzas y Jefe de Gabinete.

Artículo 6° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cumplido, archívese.


ANEXOS

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 1.004

Artículo 1° - El Registro Público de Uniones Civiles funcionará en el ámbito del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y tendrá como función:

a) Inscribir la Unión Civil a solicitud de ambos integrantes. Previamente a la inscripción, se debe corroborar que los solicitantes cumplan con los requisitos dispuestos por los artículos 1° y 3° de la Ley N° 1.004 y que no se encuentren alcanzados por los impedimentos establecidos en el artículo 5° de la mencionada Ley.

b) Inscribir la disolución de las Uniones Civiles de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 6° de la Ley N° 1.004.

c) Expedir las constancias de inscripción o disolución de las Uniones Civiles en las condiciones previstas por el artículo 2°, inciso c), de la Ley referida.

Artículo 2° - La constitución de la Unión Civil, así como su disolución, es formalizada por instrumento público con intervención de un Oficial Público.

Artículo 3° - Quienes pretendan constituir una Unión Civil, deben presentarse ante el Oficial Público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda a su domicilio, presentando una solicitud que contendrá lo siguiente:

1ro. Sus nombres y apellidos y los números de sus documentos de identidad;

2do. Su edad, nacionalidad, domicilio, lugar de nacimiento, profesión y estado civil;

3ro. Nombres y apellidos de sus padres, sus nacionalidades, los números de sus documentos de identidad si los conocieren, profesión y domicilio;

4to. Si antes han sido casados o unidos civilmente, el nombre y apellido de su anterior cónyuge o integrante de la unión, el lugar del casamiento o unión y la causa de su disolución.

Artículo 4° - En el mismo acto, los solicitantes de la unión deben presentar:

1ro. Copia debidamente legalizada de la partida del matrimonio o de la Unión Civil anterior de uno o ambos peticionantes, con la anotación respectiva de su disolución. Si alguno de los solicitantes fuere viudo o hubiera fallecido el otro integrante de su unión anterior, debe acompañar certificado de defunción respectivo.

2do. La descendencia en común debe ser acreditada con las respectivas partidas de nacimiento originales expedidas por autoridad competente, debidamente legalizadas y traducidas, según corresponda.

Artículo 5° - Los solicitantes de la Unión Civil deben acreditar la antigüedad del domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requerida en el artículo 1°, Inc. c), de la Ley N° 1.004.

Para el caso de que los solicitantes prueben, de conformidad con el artículo 3° de la Ley de creación, una relación de afectividad estable y pública con residencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por un período mínimo de dos años, el Oficial Público correspondiente procederá de acuerdo con la verdad material de los hechos, debiendo sólo uno de los solicitantes acreditar con documento nacional de identidad el requisito previsto en el artículo 1°, Inc. c) de la citada Ley.

Artículo 6° - En todas las inscripciones de constitución de la Unión y a los efectos del artículo 5° de la Ley N° 1.004, es necesaria la presencia de al menos dos (2) testigos que declaren sobre la aptitud de los integrantes.

Artículo 7° - No podrán ser testigos de la Unión los consanguíneos o afines en línea directa de los solicitantes.

Artículo 8° - La constitución de la Unión Civil debe registrarse en un acta que deberá contener:

1ro. La fecha y lugar del acto.

2do. El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes.

3ro. El nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus respectivos padres, si fueren conocidos.

4to. El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad, estado civil, profesión y domicilio de los testigos del acto.

5to. La declaración de los testigos, quienes acreditan que los integrantes de la Unión han convivido en una relación de afectividad estable y pública por un período mínimo de dos años.

6to. La mención de las actas que acrediten la descendencia en común de los integrantes de la Unión, si la hubiera.

Artículo 9° - El acta debe ser redactada y firmada inmediatamente por todos los intervinientes o por otros a ruego de los que no pudieren o no supieren hacerlo.

Artículo 10 - Deben inscribirse en el Registro Público de Uniones Civiles las disoluciones enunciadas en el artículo 6°, Incs. a) y b), de la Ley N° 1.004. No se inscribirán las indicadas en los Incs. c) y d) de la referida norma, por cuanto la disolución, en estos casos, opera de pleno derecho.

Artículo 11 - Cuando la notificación prevista en el artículo 6°, in fine, de la Ley N° 1.004, resultara de imposible cumplimiento para el denunciante de la Unión, el Director General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas podrá ordenar dicha notificación mediante la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por el término de tres (3) días, quedando a cargo del integrante de la Unión que solicite su disolución el costo y diligenciamiento de los trámites respectivos.

Artículo 12 - Para todas las inscripciones de Uniones Civiles, así como para sus disoluciones, se aplicarán las normas del procedimiento de registración civil.

Artículo 13 - La inscripción de la Unión Civil tributará la tasa prevista en el artículo 67, Pto. 4, Anexo I, de la Ley N° 1.011 (B. O. N° 1616).

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>Art. 1 del Decreto 556-03 aprueba la reglamentación de la Ley 1004, que se adjunta como Anexo I.</p>