RESOLUCIÓN 3 2017 SUBSECRETARÍA DEMANDA CIUDADANA CALIDAD Y CERCANÍA

Síntesis:

PROHIBE - FIJACIÓN DE CARTELES - AFICHES - FOLLETOS - PANCARTAS - MURALES -  IMPRESIÓN GRÁFICA - HOSPITALES PÚBLICOS - LIMPIEZA HOSPITALARIA - EXCEPTÚA - CAMPAÑAS DE CONCIENTIZACIÓN - INFRACTOR - SANCIONES - CÓDIGO CONTRAVENCIONAL - LEY 471 - SUBSECRETARÍA DE DEMANDA CIUDADANA CALIDAD Y CERCANÍA - MINISTERIO DE SALUD

Publicación:

30/06/2017

Sanción:

26/06/2017

Organismo:

SUBSECRETARÍA DEMANDA CIUDADANA CALIDAD Y CERCANÍA


VISTO:

Las Leyes Nros. 471, 1.472, 2.936 y 5.460 (Textos consolidados por Ley N° 5.666), el

Decreto N ° 675/16, Expediente Electrónico N° 14528792-MGEYA-DGLTMSGC- y

CONSIDERANDO:

Que la Ministra de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene entre sus

competencias la regulación y control del ejercicio de todas las actividades

desarrolladas por los efectores de salud en el ámbito de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires;

Que, por su parte, la Subsecretaría Demanda Ciudadana, Calidad y Cercanía tiene

como funciones primarias "Definir las políticas, pautas y lineamientos de atención

ciudadana, a implementarse en las reparticiones de Gobierno con atención al público"

y "Diseñar, organizar, implementar y controlar sistemas, mecanismos y modelos de

gestión que optimicen la calidad de los servicios brindados a los vecinos";

Que, asimismo, la Subsecretaría de Demanda Ciudadana, Calidad y Cercanía ostenta

personal a su cargo en los mesones de atención al público en diversos efectores de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que existe un plan integral llevado a cabo por el Gobierno de la Ciudad en materia de

mejora de atención en Hospitales liderado por el Ministerio de Salud y en conjunto con

la Subsecretaría de Demanda Ciudadana, Calidad y Cercanía y otras áreas de

Gobierno, con el objeto de fortalecer la calidad de atención brindada a los vecinos en

los puntos de contacto presencial;

Que resulta primordial mantener el orden y limpieza que debe primar en los efectores

de salud en el ámbito de la Ciudad, evitando la contaminación visual y favoreciendo la

claridad en el flujo interno;

Que la Organización Mundial de la Salud, en la Guía de Prevención de las infecciones

nosocomiales 2° edición, acápite 5.3.1, relativa a la limpieza en el entorno hospitalario,

recomienda que el ambiente del hospital se encuentre visiblemente limpio sin polvo ni

suciedad;

Que la entidad antes mencionada afirma que el noventa y nueve por ciento (99%) de

los microorganismos se encuentran en un ambiente donde hay "suciedad visible";

Que, existen polvos nocivos transmisores de enfermedades que pueden ser causadas

por la acumulación y manipulación de ciertos elementos como el papel;

Que a tales fines, deviene oportuno regular la colocación de folletería, y/o realización

de escrituras o cualquier otra expresión que atente contra la higiene hospitalaria,

exceptuándose las que fuesen de carácter institucional o tenga por finalidad la

prevención, tratamiento, concientización, y/o información de alguna enfermedad;

Que la finalidad de la regulación que nos ocupa radica en la mantención de asepsia

para así evitar las infecciones nosocomiales en los efectores dependientes del

Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que en el mismo sentido y protegiendo el espacio público, el artículo 83 de la Ley N°

1.472, sanciona de dos (2) a treinta (30) días de trabajos de utilidad pública o multa de

cuatrocientos ($ 400) a tres mil ($ 6.000) pesos a quien manche o ensucie por cualquier

medio bienes pertenecientes a establecimientos hospitalarios;

Que independientemente de lo antes expuesto, si el autor de la contravención fuese

personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires será pasible de aplicación de las sanciones estipuladas por la Ley N° 471

siguiendo el procedimiento establecido en la citada normativa;

Que, la Ley N° 2.936 prohíbe los elementos publicitarios en los edificios públicos; por

ende, queda prohibida la publicidad comercial en los hospitales públicos dependientes

del Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Por ello, en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 5.460 y el Decreto N°

675/2016,

LA MINISTRA DE SALUD Y

EL SUBSECRETARIO DE DEMANDA CIUDADANA, CALIDAD Y CERCANÍA

RESUELVEN

Artículo 1°.- Prohíbase la fijación de carteles, afiches, folletos, pancartas, murales y

cualquier otro tipo de impresión gráfica de cualquier material en el interior de los

efectores dependientes del Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.

Artículo 2°.- Exceptúese de lo resuelto en el artículo 1° a todas aquellas impresiones

gráficas fijadas en carteleras destinadas específicamente a tales fines, así como

aquellas impresiones que fuesen de carácter institucional, y/o tengan como finalidad la

prevención, tratamiento, concientización, y/o información de alguna enfermedad.

Artículo 3°.- Aquella persona que contravenga lo dispuesto en el artículo 1°, será

pasible de las sanciones dispuestas por el Código Contravencional de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4°.- Si el autor de la prohibición establecida en el artículo 1° fuese personal del

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, además de la sanción del artículo

3° de la presente, será pasible de aplicación de sanciones administrativas estipuladas

en la Ley N° 471.

Artículo 5°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Comuníquese a la Subsecretaría de Atención Hospitalaria y a la Subsecretaria

Atención Primaria, Ambulatoria y Comunitaria para su conocimiento y demás efectos.

Cumplido, archívese. Bou Pérez - Carrillo

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Artículo 4° de la Resolución 3-SSDCCYC-MSGC-17 establece que si el autor de la prohibición establecida en el artículo 1° fuese personal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será pasible de aplicación de sanciones administrativas estipuladas en la Ley N° 471.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 3 de la Resolución 3-SSDCCYC-MSGC-17 establece que aquella persona que contravenga lo dispuesto en el Art. 1°, será pasible de las sanciones dispuestas por el Código Contravencional, Ley 1472.</p>