ORDENANZA 51084 1996

Síntesis:

TODO ANUNCIO PUBLICITARIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DEBERA CONTENER SU GRADUACIÓN ALCOHOLICA Y LA SIGUIENTE LEYENDA "EL CONSUMO EXCESIVO DE ALCOHOL ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD" - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO).

Publicación:

13/12/1996

Sanción:

07/11/1996

Organismo:

CONCEJO DELIBERANTE

Promulgación:

28/11/1996


TEXTO ACTUALIZADO

 

El texto actualizado es un recurso informativo que presenta todas las modificaciones que tuvo la norma desde su última versión consolidada por la Legislatura de la Ciudad o desde su publicación original en el Boletín Oficial. Estos textos, elaborados por la Gerencia Operativa Ordenamiento Normativo, están diseñados para facilitar la consulta y comprender la evolución de la norma.

 

Fecha de actualización: 29/02/2024

 

EL CONCEJO DELIBERANTE DE
LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA:

Artículo 1°- Todo anuncio publicitario de bebidas alcohólicas o contenido alcohólico, cualquiera fuera su graduación y procedencia, deberá contener su graduación alcohólica y la siguiente leyenda: �El consumo excesivo de alcohol es perjudicial para la salud".

Art. 2� - Se entiende por anuncio publicitario a los fines de la presente ordenanza, los definidos en el Capítulo 13.1 Sección 13, Título 4 �De la Publicidad", que integra la Ordenanza número 33.266 (B.M. N� 15.419), cualquiera fuera su ubicación, emplazamiento o características, instalados en espacios públicos o concesionados por el Poder Ejecutivo.

Art. 3� - La graduación alcohólica y la leyenda indicada en el artículo 1� deberán ocupar en el anuncio una superficie no inferior al cinco por ciento (5 %) de la superficie total del mismo.

A partir de los cincuenta metros cuadrados (50 m2) de superficie total del anunció, la advertencia aumentará su tamaño en un uno (1 %) por cada diez metros cuadrados (10 m2) o fracción, de aumento en tamaño del anuncio.

Art. 4� - Toda publicidad de bebidas alcohólicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ordenanza deberá ajustarse a su normafiva en el plazo perentorio de noventa (90) días.

Art. 5� - El no cumplimiento de lo establecido en la presente por parte de las agencias de publicidad, será sancionado con arreglo a lo establecido en los artículos 18.8.5 al 13.8.8 del Título 4 "De la Publicidad" de la ordenanza mencionada en el artículo 2� precedente.

Art. 6� - El Poder Ejecutivo implementará las medidas que considere convenientes a fin de poner en conocimiento de la opinión pública el contenido de la presente.

Art. 7� - Comuníquese, etcétera.

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