LEY 5845 2017

Síntesis:

NOTA: LA PRESENTE NORMA FUE DECLARADA NO VIGENTE AL APROBARSE LA SEGUNDA ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO POR LEY N° 6.017 (BOCBA N° 5485 DEL 25/10/2018), YA QUE SUS DISPOSICIONES FUERON INCORPORADAS EN LA NORMA PRINCIPAL A LA CUAL MODIFICA (CADUCIDAD POR OBJETO CUMPLIDO, O FUSIÓN). POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL. MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CONTRAVENCIONAL - LEY 1472 - SANCIONES SUSTITUTIVAS - CONTRAVENCIONES - CONTRAVENTORES - INCUMPLIMIENTO - TRABAJOS DE UTILIDAD PÚBLICA - ARRESTO - CESACIÓN - CUMPLIMIENTO DE SANCIÓN ORIGINAL - CONVERSIÓN - EXTENSIÓN - ENUMERACIÓN - VIOLACIÓN DE CLAUSURA - MULTAS - ARRESTO - REITERACIÓN - ACCESORIA DE INHABILITACIÓN - COMISO - CONVERSIÓN

Publicación:

14/08/2017

Sanción:

13/07/2017

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

03/08/2017

Estado:

No vigente


CADUCA POR ANEXO IV DE LA LEY N° 6.017

Fundamentación

LEY N° 5.845

La presente norma modificatoria de la Ley N° 1.472 reviste carácter de instantánea, toda vez que ha agotado su objeto en forma inmediata, habiendo perdido vigencia.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 24° del Código Contravencional (Ley 1472), según

texto consolidado por Digesto Ley 5666, el que quedará redactado de la siguiente

manera:

"Artículo 24° - Sanciones sustitutivas - Cuando el contraventor injustificadamente no

cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos

de utilidad pública o excepcionalmente arresto. Esta medida puede cesar cuando el

contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el

resto de ella.

En los casos que fuera procedente la medida referida en el párrafo precedente, el

juez/a efectúa la conversión a razón de un (1) día de arresto o un (1) día de trabajos

de utilidad pública por cada dos mil pesos ($ 2000) de multa o por cada día de trabajo

de utilidad pública no cumplidos.

En tal supuesto, la sanción sustitutiva a aplicarse no puede exceder el máximo

previsto para dicha especie de sanción en el tipo contravencional respectivo."

Art 2°.- Modifícase el artículo 25° del Código Contravencional (Ley 1472), según texto

consolidado por Digesto Ley 5666, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 25° - Extensión de las sanciones. Las sanciones no pueden exceder:

Trabajos de utilidad pública, hasta noventa (90) días.

Multa, hasta pesos trescientos mil ($ 300.000).

Arresto, hasta sesenta (60) días, excepto en lo dispuesto en Libro II, Titulo I, Capítulo

III y el Título V en los que no puede exceder los noventa (90) días.

Clausura, hasta ciento ochenta (180) días.

Inhabilitación, hasta dos (2) años, excepto en lo dispuesto respecto del Título V.

Prohibición de concurrencia hasta un (1) año.

Interdicción de cercanía, hasta un máximo de doscientos (200) metros.

Instrucciones especiales, hasta doce (12) meses."

Art 3°.- Modifícase el artículo 74° del Código Contravencional (Ley 1472), según texto

consolidado por Digesto Ley 5666, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 74°

a) Violar Clausura. El titular del establecimiento donde se viole una clausura impuesta

por autoridad judicial o administrativa, es sancionado/a con treinta mil pesos ($ 30.000)

a sesenta mil pesos ($ 60.000) de multa o cinco (5) a veinte (20) días de arresto.

Cuando se viole una clausura impuesta sobre los establecimientos y actividades

previstos en la Ley 2553 es sancionado/a con sesenta mil pesos ($ 60.000) a ciento

veinte mil pesos ($ 120.000) de multa o arresto de siete (7) a veinticinco (25) días.

La pena deberá fijarse entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo previsto para

esta contravención cuando se trate de los establecimientos previstos por la las leyes

2147, 2321, 2323, 2324, 2542 y 5240.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley los responsables de

las violaciones de clausura que reiteren la misma contravención dentro del período de

tres (3) años inmediatos a la primera condena, serán sancionados por el Juez

agravando su pena en un tercio por la primera reiteración, en dos tercios por la

segunda reiteración, y el doble del máximo de la sanción desde la tercera reiteración

en adelante.

Cuando los responsables de violación de clausuras en establecimientos o actividades

descriptas en la Ley 2553 reiteren esa contravención serán sancionados como lo

indica el párrafo anterior y además el Juez aplicará la sanción accesoria de

inhabilitación o comiso, según considere oportuno para la cesación de la reiteración de

dicha contravención. Asimismo cuando supere la tercera reiteración en el término de

tres (3) años será aplicable la clausura.

La sanción sustitutiva de realizar trabajos de utilidad pública será aplicable a estos

contraventores únicamente cuando:

1) No hayan cometido violación de clausura en los últimos tres (3) años.

2) No se trate de una actividad comprendida en la Ley 2553/07;

3) Por la actividad que realicen queden autorizados para funcionar con la mera

iniciación del trámite de habilitación;

4) Se acredite el supuesto del segundo párrafo del artículo 30 del Código

Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires.

5) Se realicen en establecimientos dónde se desarrollen actividades sociales,

culturales o vinculadas a derechos humanos.

b) El que incumple una sanción sustitutiva o accesoria impuesta por infracción al

régimen de faltas por sentencia firme de autoridad judicial es sancionado/a con

cuarenta mil pesos ($ 40.000) a setenta mil pesos ($ 70.000) de multa o cinco (5) a

quince (15) días de arresto."

Art. 4°.- Comuníquese, etc. Polledo - Pérez

Buenos Aires, 4 de agosto de 2017

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de laConstitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.845 (ExpedienteElectrónico N° 16.655.015

MGEYA-DGALE-2017), sancionada por la Legislatura de laCiudad Autónoma de

Buenos Aires en su sesión del día 13 de julio de 2017, haquedado automáticamente

promulgada el día 3 de agosto de 2017.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de BuenosAires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, porintermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento ydemás efectos, remítase al

Ministerio de Justicia y Seguridad y a la AgenciaGubernamental de Control. Cumplido,

archívese. Montiel

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p> Art. 1 de Ley 5845 modifica Art. 24 Ley 1472.</p><p>Art. 2 modifica Art. 25.</p><p>Art. 3 modifica Art. 74.</p>