RESOLUCIÓN 373 2017 AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL LEY 2628

Síntesis:

SE APRUEBA FORMULARIO - ASPECTOS TÉCNICO - AMBIENTALES - PROCEDIMIENTO Y DOCUMENTACIÓN -DECLARACIÓN JURADA - INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ACTIVIDADES CATALOGADAS COMO POTENCIALMENTE CONTAMINANTES POR RUIDOS Y VIBRACIONES  - RAC - SALAS DE TEATROS INDEPENDIENTES  - CLASES A Y B - AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTRO - APRUEBA FORMULARIO CORRESPONDIENTE A LA DECLARACIÓN JURADA - INFORME DE EVALUACIÓN DE IMPACTO ACÚSTICO DE CONFORMIDAD

Publicación:

13/09/2017

Sanción:

08/09/2017

Organismo:

AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL LEY 2628


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VISTO:

Las Leyes N° 1.540, N° 2.147, N° 2.542, N° 3.707, sus modificatorias, N° 2.628 (textos

consolidados por Ley N° 5.666); los Decretos N° 138/GCABA/08 y N° 740/GCABA/07;

el Expediente Electrónico EX-2017-20386186-MGEYA-DGEVA, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de las Leyes N° 2.147, 2.542 (textos consolidados por Ley N° 5.666) y

sus modificatorias, se establece el marco normativo de regulación y funcionamiento de

las Salas de Teatros Independientes;

Que las citadas normas definen como Sala de Teatro Independiente "al

establecimiento con una capacidad máxima para trescientos cincuenta (350)

espectadores en el que se realicen manifestaciones artísticas con participación real y

directa de actores, en cualquiera de sus modalidades, sea comedia, drama, teatro

musical, lírico, de títeres, leído, de cámara, varieté y espectáculos de danzas. En dicho

establecimiento pueden realizarse, además, actividades para la formación en teatro,

danza y canto, así como todas aquellas disciplinas complementarias para la formación

artística integral. Dichas tareas formativas pueden ser dictadas en el espacio escénico

o en la salas de ensayo";

Que asimismo, dichas salas se clasifican, de acuerdo a la cantidad de localidades, en

"Clase A" hasta ochenta (80) localidades, "Clase B" desde ochenta y una (81) hasta

ciento cincuenta (150) localidades, "Clase C" desde ciento cincuenta y uno (151) hasta

doscientos cincuenta localidades (250) y "Clase D" desde doscientos cincuenta y uno

(251) hasta trescientos cincuenta localidades (350);

Que la Ley N° 2.542 (texto consolidado por Ley N° 5.666), en relación con el trámite

de habilitación de las Salas de Teatros Independientes, establece que se encuentran

autorizados para funcionar desde el inicio del trámite de habilitación, con sujeción a lo

que se resuelva oportunamente de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 3.707;

Que dicho marco legal, establece respecto de la música en vivo, que "queda

autorizada la ejecución de música en vivo, en un porcentaje de hasta el cincuenta por

ciento (50%) de la programación anual. En todo el desarrollo del espectáculo el público

debe estar sentado. Para la realización de espectáculos de música en vivo el Teatro

Independiente debe encontrarse localizado en una zonificación permitida para el uso

de Club de Música en Vivo por el Código de Planeamiento Urbano";

Que a los fines de una mayor presencia de Salas de Teatros Independientes en zonas

residenciales, fomentando la identidad barrial y facilitando el acceso a bienes

culturales, funcionando espacios de entrenamiento y formación, el Gobierno de la

Ciudad de Buenos Aires promueve la descentralización de estas actividades hacia las

comunas;

Que en el marco de la actividad que suscita el presente análisis, por medio de la Ley

N° 1.540 (texto consolidado por Ley N° 5.666) y su Decreto reglamentario N°

740/GCABA/07 se estableció el Régimen de Control de la Contaminación Acústica;

Que el Decreto N° 740/GCABA/07 regula los diferentes aspectos vinculados a dicha

materia, estableciendo el régimen aplicable a cualquier actividad pública o privada y,

en general, a cualquier emisor acústico, que origine contaminación por ruidos o

vibraciones provenientes de fuentes fijas o móviles en el ámbito de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires;

Que en ese marco de actuación, el Decreto mencionado establece los diferentes

aspectos técnico-ambientales que regulan la temática para el desarrollo de las

diferentes actividades públicas o privadas, a través del detalle de condiciones,

estándares y procedimientos respecto de (i) inmisiones y emisiones acústicas, (ii)

prevención de la contaminación acústica, (iii) guías técnicas de medición y evaluación

de vibraciones, (iv) límites máximos permisibles de inmisión y emisión de ruidos, (v)

procedimientos de medición y evaluación de los niveles de inmisión y emisión de

ruidos, (vi) actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por ruido y

vibraciones, (vii) informe de evaluación de impacto acústico, entre otros;

Que en torno a los aspectos técnico-ambientales que regulan lo atinente a la

prevención de la contaminación acústica, se implementó el Registro de Actividades

Catalogadas como potencialmente contaminantes por ruido y vibraciones (RAC),

debiendo las actividades así catalogadas presentar un Informe de Evaluación del

Impacto Acústico (IEIA) a los efectos de tramitar su inscripción en tal RAC;

Que en lo concerniente al eventual impacto acústico que la actividad de las Salas de

Teatros Independientes pudiere ocasionar, cabe mencionar que estas se encuadran

dentro de los rubros comprendidos por el Agrupamiento denominado "Cultura, Culto y

Esparcimiento", según lo indica el Anexo IX del Decreto N° 740/GCABA/07,

circunstancia que requeriría al titular de dicha actividad la inscripción en el RAC en las

mismas condiciones que los demás integrantes del mencionado rubro -como ser, los

cines y demás teatros-;

Que de conformidad con el artículo 3° del mencionado Decreto, se autoriza a la

Autoridad de Aplicación a modificar los aspectos técnicos-ambientales previstos en los

Anexos aprobados por el citado Decreto, previa coordinación con los organismos

cuyas competencias tengan vinculación con las modificaciones a realizar;

Que sobre el punto, mediante la Ley N° 2.628 (texto consolidado por Ley N° 5.666) se

creó la Agencia de Protección Ambiental, cuyo objeto es la protección de la calidad

ambiental a través de la planificación, programación y ejecución de las acciones

necesarias para cumplir con la Política Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, estando entre sus funciones la de dictar normas de regulación con el fin de

favorecer una adecuada calidad ambiental para los habitantes de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, así como el ejecutar y aplicar las políticas de su competencia,

teniendo presente que la Política Ambiental conforma una Política de Estado cuya

finalidad es el permitir un desarrollo sustentable y perdurable en el tiempo;

Que, asimismo, el Decreto N° 138/GCABA/08 estableció que la Agencia de Protección

Ambiental en su carácter de organismo con mayor competencia ambiental actuará

como autoridad de aplicación de las leyes vigentes relacionadas con la materia de su

competencia y las que en el futuro se sancionen en el ámbito de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires;

Que en el marco de actuación encomendado en el artículo 3° del Decreto

740/GCABA/07, es tarea de la Agencia de Protección Ambiental el constante estudio y

adecuación de las cuestiones técnico-ambientales y procedimentales que regulan el

control de las actividades y/o personas que originen contaminación acústica, con miras

en dotar de mayor eficiencia, razonabilidad, sustentabilidad y sostenibilidad a la

regulación en cuestión;

Que producto del permanente estudio que efectúa esta Agencia de Protección

Ambiental en el marco de actuación señalado, se ha efectuado un proceso de revisión

exhaustivo de la regulación aplicable a las Salas de Teatros Independientes a la luz de

las circunstancias particulares que caracterizan tal actividad, advirtiendo que las

exigencias normativas concernientes al impacto acústico de estas actividades

culturales permitirían una simplificación de los procesos técnico-ambientales

vinculados a su inscripción en el RAC de forma armónica con la tutela de los bienes

jurídicos protegidos por la bloque de legalidad circundante a la Ley N° 1.540 (texto

consolidado por Ley N° 5.666);

Que bajo la órbita del marco legal vigente aplicable a las Salas de Teatros

Independientes, resulta indispensable analizar las particularidades de las diferentes

clases de Salas de Teatros Independientes - clases A, B, C y D-, a efectos de adoptar

las adecuaciones pertinentes;

Que en tales términos, desde la perspectiva técnica de la materia y considerando la

práctica advertida en cuestiones de impacto acústico de las Salas de Teatros

Independientes, se ha podido advertir determinadas características correspondientes a

las Salas de Teatro Independiente clases A y B, vinculadas con su menor dimensión y

consecuente menor potencia acústica e impacto;

Que en efecto, conforme se desprende del IF-2017-20404524-DGEVA, "en virtud de la

experiencia acumulada en esta Agencia de Protección Ambiental en materia de

evaluación y control ambiental de espacios culturales, se ha podido advertir que

aquellas que integran las Salas de Teatros Independientes Clases A y B no

presentarían un potencial riesgo de contaminación acústica en virtud de las

actividades que en ellas regularmente se desarrollan;

Que se aduna que suele tratarse de establecimientos de escasas dimensiones, sin

cadena electroacústica fija y sin una potencia acústica significativa; circunstancia que

se condice con el hecho que tales espacios culturales no cuentan -conforme los

registros obrantes en esta Agencia- con denuncias comprobadas por ruidos y/o

vibraciones, conforme lo establecido en la Ley 1.540 (texto consolidado por Ley N°

5.666);

Que en ese mismo camino, no resulta ocioso recordar que las distinciones entre las

clases A y B de Salas de Teatros Independientes respecto de las clases C y D, no son

novedosas, circunstancia que surge de las propias Leyes N° 2.147 y 2.542 (textos

consolidados por Ley N° 5.666) y puede constatarse en las diversas regulaciones allí

impuestas, como ser en cuestiones de (i) asientos y mobiliarios de salas, (ii) sistemas

de luces y sonido, (iii) sistema de iluminación de emergencia, (iv) previsiones contra

incendios, (v) servicios de salubridad, entre otros, disposiciones que denotan la

existencia de características diferenciales entre un grupo y el otro;

Que en este contexto, el criterio técnico esgrimido y las modificaciones consideradas

permitirían simplificar el proceso de condicionamiento técnico al cual se encuentran

sometidas las Salas de Teatros Independientes clases A y B, y al mismo tiempo

resguardar los bienes jurídicos amparados por la normativa ambiental citada, de

manera consecuente con las particularidades de los nuevos modelos de gestión

cultural;

Que en tales términos, considerando los criterios técnico-ambientales en materia de

contaminación acústica a la luz de las particulares características de la actividad

desarrollada por las Salas de Teatros Independientes clases A y B, y de conformidad

con la impronta de sistemas de gestión y administración de la tutela ambiental más

ágiles y ajustados a las particularidades de ciertas actividades de menor impacto, se

considera más razonable y adecuado la aplicación de un régimen simplificado,

consistente en la suscripción y presentación de una Declaración Jurada a los efectos

de su inscripción en el RAC;

Que tal simplificación en los aspectos técnico-ambientales del proceso de tramitación

de inscripción en el RAC en forma alguna implica el desconocimiento de las reglas y

los límites impuestos por la normativa que regula la actividad de las Salas de Teatro

Independientes clases A y B en materia de acústica, debiendo estas desarrollar su

actividad en el marco del respeto a tal regulación;

Que por todo lo expuesto, se considera pertinente reformular los aspectos técnico-

ambientales vinculados al procedimiento y documentación a presentar por las Salas de

Teatros Independientes, en virtud de las características particulares que presentan las

Salas de Teatros Independiente;

Que tal reformulación no se erigiría en detrimento de los regímenes y/o políticas de

promoción tendientes a fomentar el desarrollo de esta actividad, sino por el contrario.

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 2.628 (texto consolidado

por Ley N° 5.666), y los Decretos N° 740/GCABA/07 y N°37/GCABA/16,

EL PRESIDENTE DE LA

AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

RESUELVE

Artículo 1°.- Establécese que las Salas de Teatros Independientes que se encuadren

dentro de las Clases A y B de acuerdo a las Leyes N° 2.147, 2.542 (textos

consolidados por Ley N° 5.666) y sus modificatorias, podrán solicitar su inscripción en

el Registro de Actividades Catalogadas como potencialmente contaminantes por

ruidos y vibraciones (RAC), presentando la Declaración Jurada aprobada por el

artículo 2 de la presente resolución.

A los efectos de la habilitación de las Salas de Teatro Independientes Clases A y B por

parte de la Agencia Gubernamental de Control, resultará suficiente la acreditación por

la parte interesada de la presentación efectuada ante la Agencia de Protección

Ambiental en los términos de la presente.

Artículo 2°.- Apruébase el Formulario correspondiente a la Declaración Jurada para la

inscripción en el Registro de Actividades Catalogadas como potencialmente

contaminantes por ruidos y vibraciones (RAC) de las Salas de Teatros Independientes

Clases A y B, que como ANEXO I (IF-2017-20686046-APRA) forma parte integrante

de la presente.

Artículo 3°.- Establécese que las Salas de Teatros Independientes Clases A y B que

se inscriban en el RAC de acuerdo a lo establecido en los artículos 1° y 2° de la

presente resolución, y que incurran en alguna conducta en los términos del artículo 42

de la Ley N° 1.540 y/o la Ley N° 451, deberán presentar el Informe de Evaluación de

Impacto Acústico de conformidad con la Ley N° 1.540 (texto consolidado por Ley N°

5.666) en un plazo no mayor a seis meses contados desde la sanción de tal conducta.

Artículo 4°.- Establecése que vencido el plazo definido en el artículo 3 de la presente

resolución, y no habiendo cumplimentado con la presentación del Informe de

Evaluación del Impacto Acústico (IEIA) correspondiente, se procederá a la baja del

titular o responsable del establecimiento y/o la actividad del RAC.

Artículo 5°.- El presente régimen simplificado será aplicable únicamente en

establecimientos que sean Salas de Teatros Independientes Clases A y B, siempre

que no tengan ninguna otra actividad catalogada por la Ley N° 1.540 (texto

consolidado por Ley N° 5.666) que se desarrolle en el mismo establecimiento.

Artículo 6°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,

comuníquese a la Jefatura de Gobierno, a la Jefatura de Gabinete, al Ministerio de

Ambiente y Espacio Público, al Ministerio de Cultura y a la Agencia Gubernamental de

Control. Cumplido, archívese. Filgueira Risso


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5211

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Artículo 10 de la resolución N° 2-APRA/21 sustituye el Anexo I Formulario de Declaración Jurada para las Salas de Teatro Independientes Clases A y B de la Resolución N° 373-APRA/17</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 9 de la Resolución 177-APRA-19 sustituye el Anexo I Formulario de Declaración Jurada para las Salas de Teatro Independientes Clases A y B de la Resolución 373/APRA/2017.</p>