RESOLUCIÓN 373 2017 AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL LEY 2628
Síntesis:
SE APRUEBA FORMULARIO - ASPECTOS TÉCNICO - AMBIENTALES - PROCEDIMIENTO Y DOCUMENTACIÓN -DECLARACIÓN JURADA - INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ACTIVIDADES CATALOGADAS COMO POTENCIALMENTE CONTAMINANTES POR RUIDOS Y VIBRACIONES - RAC - SALAS DE TEATROS INDEPENDIENTES - CLASES A Y B - AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTRO - APRUEBA FORMULARIO CORRESPONDIENTE A LA DECLARACIÓN JURADA - INFORME DE EVALUACIÓN DE IMPACTO ACÚSTICO DE CONFORMIDAD
Publicación:
13/09/2017
Sanción:
08/09/2017
Organismo:
AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL LEY 2628
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VISTO:
Las Leyes N° 1.540, N° 2.147, N° 2.542, N° 3.707, sus modificatorias, N° 2.628 (textos
consolidados por Ley N° 5.666); los Decretos N° 138/GCABA/08 y N° 740/GCABA/07;
el Expediente Electrónico EX-2017-20386186-MGEYA-DGEVA, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de las Leyes N° 2.147, 2.542 (textos consolidados por Ley N° 5.666) y
sus modificatorias, se establece el marco normativo de regulación y funcionamiento de
las Salas de Teatros Independientes;
Que las citadas normas definen como Sala de Teatro Independiente "al
establecimiento con una capacidad máxima para trescientos cincuenta (350)
espectadores en el que se realicen manifestaciones artísticas con participación real y
directa de actores, en cualquiera de sus modalidades, sea comedia, drama, teatro
musical, lírico, de títeres, leído, de cámara, varieté y espectáculos de danzas. En dicho
establecimiento pueden realizarse, además, actividades para la formación en teatro,
danza y canto, así como todas aquellas disciplinas complementarias para la formación
artística integral. Dichas tareas formativas pueden ser dictadas en el espacio escénico
o en la salas de ensayo";
Que asimismo, dichas salas se clasifican, de acuerdo a la cantidad de localidades, en
"Clase A" hasta ochenta (80) localidades, "Clase B" desde ochenta y una (81) hasta
ciento cincuenta (150) localidades, "Clase C" desde ciento cincuenta y uno (151) hasta
doscientos cincuenta localidades (250) y "Clase D" desde doscientos cincuenta y uno
(251) hasta trescientos cincuenta localidades (350);
Que la Ley N° 2.542 (texto consolidado por Ley N° 5.666), en relación con el trámite
de habilitación de las Salas de Teatros Independientes, establece que se encuentran
autorizados para funcionar desde el inicio del trámite de habilitación, con sujeción a lo
que se resuelva oportunamente de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 3.707;
Que dicho marco legal, establece respecto de la música en vivo, que "queda
autorizada la ejecución de música en vivo, en un porcentaje de hasta el cincuenta por
ciento (50%) de la programación anual. En todo el desarrollo del espectáculo el público
debe estar sentado. Para la realización de espectáculos de música en vivo el Teatro
Independiente debe encontrarse localizado en una zonificación permitida para el uso
de Club de Música en Vivo por el Código de Planeamiento Urbano";
Que a los fines de una mayor presencia de Salas de Teatros Independientes en zonas
residenciales, fomentando la identidad barrial y facilitando el acceso a bienes
culturales, funcionando espacios de entrenamiento y formación, el Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires promueve la descentralización de estas actividades hacia las
comunas;
Que en el marco de la actividad que suscita el presente análisis, por medio de la Ley
N° 1.540 (texto consolidado por Ley N° 5.666) y su Decreto reglamentario N°
740/GCABA/07 se estableció el Régimen de Control de la Contaminación Acústica;
Que el Decreto N° 740/GCABA/07 regula los diferentes aspectos vinculados a dicha
materia, estableciendo el régimen aplicable a cualquier actividad pública o privada y,
en general, a cualquier emisor acústico, que origine contaminación por ruidos o
vibraciones provenientes de fuentes fijas o móviles en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
Que en ese marco de actuación, el Decreto mencionado establece los diferentes
aspectos técnico-ambientales que regulan la temática para el desarrollo de las
diferentes actividades públicas o privadas, a través del detalle de condiciones,
estándares y procedimientos respecto de (i) inmisiones y emisiones acústicas, (ii)
prevención de la contaminación acústica, (iii) guías técnicas de medición y evaluación
de vibraciones, (iv) límites máximos permisibles de inmisión y emisión de ruidos, (v)
procedimientos de medición y evaluación de los niveles de inmisión y emisión de
ruidos, (vi) actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por ruido y
vibraciones, (vii) informe de evaluación de impacto acústico, entre otros;
Que en torno a los aspectos técnico-ambientales que regulan lo atinente a la
prevención de la contaminación acústica, se implementó el Registro de Actividades
Catalogadas como potencialmente contaminantes por ruido y vibraciones (RAC),
debiendo las actividades así catalogadas presentar un Informe de Evaluación del
Impacto Acústico (IEIA) a los efectos de tramitar su inscripción en tal RAC;
Que en lo concerniente al eventual impacto acústico que la actividad de las Salas de
Teatros Independientes pudiere ocasionar, cabe mencionar que estas se encuadran
dentro de los rubros comprendidos por el Agrupamiento denominado "Cultura, Culto y
Esparcimiento", según lo indica el Anexo IX del Decreto N° 740/GCABA/07,
circunstancia que requeriría al titular de dicha actividad la inscripción en el RAC en las
mismas condiciones que los demás integrantes del mencionado rubro -como ser, los
cines y demás teatros-;
Que de conformidad con el artículo 3° del mencionado Decreto, se autoriza a la
Autoridad de Aplicación a modificar los aspectos técnicos-ambientales previstos en los
Anexos aprobados por el citado Decreto, previa coordinación con los organismos
cuyas competencias tengan vinculación con las modificaciones a realizar;
Que sobre el punto, mediante la Ley N° 2.628 (texto consolidado por Ley N° 5.666) se
creó la Agencia de Protección Ambiental, cuyo objeto es la protección de la calidad
ambiental a través de la planificación, programación y ejecución de las acciones
necesarias para cumplir con la Política Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, estando entre sus funciones la de dictar normas de regulación con el fin de
favorecer una adecuada calidad ambiental para los habitantes de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, así como el ejecutar y aplicar las políticas de su competencia,
teniendo presente que la Política Ambiental conforma una Política de Estado cuya
finalidad es el permitir un desarrollo sustentable y perdurable en el tiempo;
Que, asimismo, el Decreto N° 138/GCABA/08 estableció que la Agencia de Protección
Ambiental en su carácter de organismo con mayor competencia ambiental actuará
como autoridad de aplicación de las leyes vigentes relacionadas con la materia de su
competencia y las que en el futuro se sancionen en el ámbito de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires;
Que en el marco de actuación encomendado en el artículo 3° del Decreto
740/GCABA/07, es tarea de la Agencia de Protección Ambiental el constante estudio y
adecuación de las cuestiones técnico-ambientales y procedimentales que regulan el
control de las actividades y/o personas que originen contaminación acústica, con miras
en dotar de mayor eficiencia, razonabilidad, sustentabilidad y sostenibilidad a la
regulación en cuestión;
Que producto del permanente estudio que efectúa esta Agencia de Protección
Ambiental en el marco de actuación señalado, se ha efectuado un proceso de revisión
exhaustivo de la regulación aplicable a las Salas de Teatros Independientes a la luz de
las circunstancias particulares que caracterizan tal actividad, advirtiendo que las
exigencias normativas concernientes al impacto acústico de estas actividades
culturales permitirían una simplificación de los procesos técnico-ambientales
vinculados a su inscripción en el RAC de forma armónica con la tutela de los bienes
jurídicos protegidos por la bloque de legalidad circundante a la Ley N° 1.540 (texto
consolidado por Ley N° 5.666);
Que bajo la órbita del marco legal vigente aplicable a las Salas de Teatros
Independientes, resulta indispensable analizar las particularidades de las diferentes
clases de Salas de Teatros Independientes - clases A, B, C y D-, a efectos de adoptar
las adecuaciones pertinentes;
Que en tales términos, desde la perspectiva técnica de la materia y considerando la
práctica advertida en cuestiones de impacto acústico de las Salas de Teatros
Independientes, se ha podido advertir determinadas características correspondientes a
las Salas de Teatro Independiente clases A y B, vinculadas con su menor dimensión y
consecuente menor potencia acústica e impacto;
Que en efecto, conforme se desprende del IF-2017-20404524-DGEVA, "en virtud de la
experiencia acumulada en esta Agencia de Protección Ambiental en materia de
evaluación y control ambiental de espacios culturales, se ha podido advertir que
aquellas que integran las Salas de Teatros Independientes Clases A y B no
presentarían un potencial riesgo de contaminación acústica en virtud de las
actividades que en ellas regularmente se desarrollan;
Que se aduna que suele tratarse de establecimientos de escasas dimensiones, sin
cadena electroacústica fija y sin una potencia acústica significativa; circunstancia que
se condice con el hecho que tales espacios culturales no cuentan -conforme los
registros obrantes en esta Agencia- con denuncias comprobadas por ruidos y/o
vibraciones, conforme lo establecido en la Ley 1.540 (texto consolidado por Ley N°
5.666);
Que en ese mismo camino, no resulta ocioso recordar que las distinciones entre las
clases A y B de Salas de Teatros Independientes respecto de las clases C y D, no son
novedosas, circunstancia que surge de las propias Leyes N° 2.147 y 2.542 (textos
consolidados por Ley N° 5.666) y puede constatarse en las diversas regulaciones allí
impuestas, como ser en cuestiones de (i) asientos y mobiliarios de salas, (ii) sistemas
de luces y sonido, (iii) sistema de iluminación de emergencia, (iv) previsiones contra
incendios, (v) servicios de salubridad, entre otros, disposiciones que denotan la
existencia de características diferenciales entre un grupo y el otro;
Que en este contexto, el criterio técnico esgrimido y las modificaciones consideradas
permitirían simplificar el proceso de condicionamiento técnico al cual se encuentran
sometidas las Salas de Teatros Independientes clases A y B, y al mismo tiempo
resguardar los bienes jurídicos amparados por la normativa ambiental citada, de
manera consecuente con las particularidades de los nuevos modelos de gestión
cultural;
Que en tales términos, considerando los criterios técnico-ambientales en materia de
contaminación acústica a la luz de las particulares características de la actividad
desarrollada por las Salas de Teatros Independientes clases A y B, y de conformidad
con la impronta de sistemas de gestión y administración de la tutela ambiental más
ágiles y ajustados a las particularidades de ciertas actividades de menor impacto, se
considera más razonable y adecuado la aplicación de un régimen simplificado,
consistente en la suscripción y presentación de una Declaración Jurada a los efectos
de su inscripción en el RAC;
Que tal simplificación en los aspectos técnico-ambientales del proceso de tramitación
de inscripción en el RAC en forma alguna implica el desconocimiento de las reglas y
los límites impuestos por la normativa que regula la actividad de las Salas de Teatro
Independientes clases A y B en materia de acústica, debiendo estas desarrollar su
actividad en el marco del respeto a tal regulación;
Que por todo lo expuesto, se considera pertinente reformular los aspectos técnico-
ambientales vinculados al procedimiento y documentación a presentar por las Salas de
Teatros Independientes, en virtud de las características particulares que presentan las
Salas de Teatros Independiente;
Que tal reformulación no se erigiría en detrimento de los regímenes y/o políticas de
promoción tendientes a fomentar el desarrollo de esta actividad, sino por el contrario.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 2.628 (texto consolidado
por Ley N° 5.666), y los Decretos N° 740/GCABA/07 y N°37/GCABA/16,
Artículo 1°.- Establécese que las Salas de Teatros Independientes que se encuadren
dentro de las Clases A y B de acuerdo a las Leyes N° 2.147, 2.542 (textos
consolidados por Ley N° 5.666) y sus modificatorias, podrán solicitar su inscripción en
el Registro de Actividades Catalogadas como potencialmente contaminantes por
ruidos y vibraciones (RAC), presentando la Declaración Jurada aprobada por el
artículo 2 de la presente resolución.
A los efectos de la habilitación de las Salas de Teatro Independientes Clases A y B por
parte de la Agencia Gubernamental de Control, resultará suficiente la acreditación por
la parte interesada de la presentación efectuada ante la Agencia de Protección
Ambiental en los términos de la presente.
Artículo 2°.- Apruébase el Formulario correspondiente a la Declaración Jurada para la
inscripción en el Registro de Actividades Catalogadas como potencialmente
contaminantes por ruidos y vibraciones (RAC) de las Salas de Teatros Independientes
Clases A y B, que como ANEXO I (IF-2017-20686046-APRA) forma parte integrante
de la presente.
Artículo 3°.- Establécese que las Salas de Teatros Independientes Clases A y B que
se inscriban en el RAC de acuerdo a lo establecido en los artículos 1° y 2° de la
presente resolución, y que incurran en alguna conducta en los términos del artículo 42
de la Ley N° 1.540 y/o la Ley N° 451, deberán presentar el Informe de Evaluación de
Impacto Acústico de conformidad con la Ley N° 1.540 (texto consolidado por Ley N°
5.666) en un plazo no mayor a seis meses contados desde la sanción de tal conducta.
Artículo 4°.- Establecése que vencido el plazo definido en el artículo 3 de la presente
resolución, y no habiendo cumplimentado con la presentación del Informe de
Evaluación del Impacto Acústico (IEIA) correspondiente, se procederá a la baja del
titular o responsable del establecimiento y/o la actividad del RAC.
Artículo 5°.- El presente régimen simplificado será aplicable únicamente en
establecimientos que sean Salas de Teatros Independientes Clases A y B, siempre
que no tengan ninguna otra actividad catalogada por la Ley N° 1.540 (texto
consolidado por Ley N° 5.666) que se desarrolle en el mismo establecimiento.
Artículo 6°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,
comuníquese a la Jefatura de Gobierno, a la Jefatura de Gabinete, al Ministerio de
Ambiente y Espacio Público, al Ministerio de Cultura y a la Agencia Gubernamental de
Control. Cumplido, archívese. Filgueira Risso
ANEXOS
El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5211