RESOLUCIÓN 44 1999 CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Síntesis:

NORMA DEROGADA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY 12 - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. ESTABLECE NORMAS HASTA QUE SEA DICTADO EL REGLAMENTO INTERNO DEL PODER JUDICIAL

Publicación:

04/06/1999

Sanción:

26/05/1999

Organismo:

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Estado:

No vigente


Visto la Nota N° 539 CC-99 remitida por la Cámara de Apelaciones de la Justicia Contravencional, por la que hace saber el punto 6) del Acuerdo N° 65 JC de ese cuerpo, solicitando la inclusión de aspectos que no se encuentran contemplados en la Ley N° 12 (Procedimiento Contravencional) para hacer operativo al Art. 52 por lo que al recurso de inaplicabilidad de ley se refiere, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo ha evaluado la mencionada Cámara, en virtud de lo dispuesto en el Art. 6° de la Ley N° 12 no son de aplicación supletoria en la materia más normas que el Código Procesal Penal de la Nación, que no ha receptado el instituto;

Que por la normativa anteriormente citada no son de aplicación subsidiaria ni la Ley N° 24.050 de Organización de la Justicia Penal, ni el Reglamento Interno del Tribunal de Casación aunque sí hayan previsto el instituto en el Art. 11, ni el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que también tienen regulado el instituto en sus Arts. 288 a 303;

Que se encuentra a estudio de este Consejo el Proyecto de Reglamento Interno del Poder Judicial, por lo que resulta conveniente que, hasta el momento de su sanción definitiva, se contemplen las soluciones provisorias que resulten menester;

Por ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Art. 116 de la Constitución y la Ley N° 31,

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1° Hasta que sea dictado el Reglamento Interno del Poder Judicial, los recursos de inaplicabilidad establecidos en el Art. 52 de la Ley N° 12, tramitarán de conformidad a las siguientes normas.

Art. 2° Los recursos serán recibidos por la Sala emisora de la sentencia definitiva recurrida, cuyo Presidente, correrá traslado por diez días a la contraparte. Juntamente con la contestación o vencido el plazo, remitirán las actuaciones al Presidente de la otra Sala.

Art. 3° La Sala receptora de dichas actuaciones, evaluará los requisitos de admisibilidad del recurso, y si lo declara inadmisible o insuficiente, devolverá el expediente a la sala de origen. Si declarase admisible el recurso, lo concederá con efecto suspensivo y remitirá los autos al Presidente del Tribunal. En ambos casos, la decisión será irrecurrible.

Art. 4° El Presidente formulará un listado de las cuestiones a resolver de manera individual y separada, y tras las consultas que hará por 10 días a cada uno de los restantes integrantes del Tribunal con remisión de copia de todos los antecedentes, fijará definitivamente las cuestiones a resolver, siendo su decisión obligatoria.

Art. 5° Fijado el cuestionario por el Presidente, éste convocará a un acuerdo dentro del plazo de treinta días, para determinar si existe unanimidad de opiniones, o en su caso, para determinar la constitución de la mayoría y de la minoría. Las posiciones de los jueces (por mayoría y minoría) se expresarán en voto conjunto e impersonal, debiéndose contar con la fundamentación de los correspondientes votos dentro de los siguientes veinte días.

Los jueces de Cámara que desearen ampliar sus fundamentos, podrán hacerlo a partir del vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior.

Art. 6° La decisión se adoptará por el voto de la mayoría de los jueces que integran la Cámara, y en caso de empate decidirá el Presidente. La decisión establecerá la doctrina legal aplicable y si dejase sin efecto la sentencia recurrida, se remitirán las actuaciones a la otra Sala para que dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a la doctrina plenaria establecida. Dicha doctrina será obligatoria para la misma Cámara y para los Jueces de Primera Instancia de los que la Cámara sea Tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal.

La doctrina legal establecida por plenario sólo podrá ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo.

Art. 7° Toda vez que el Presidente de una de las Salas establezca la admisibilidad del recurso de inaplicabilid ead de ley, se comunicará a los Jueces de Cámara para que suspendalos pronunciamientos sobre las causas en que se debatan las mismas cuestiones de derecho que sean objeto del plenario.

Art. 8° El Tribunal se reunirá en pleno también cuando sea convocado por cualquiera de las Salas, con el fin de unificar jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias aunque no se hayan interpuesto recursos por las partes en pleito.

En estos casos, la convocatoria se admitirá si existiera mayoría absoluta de los jueces de Cámara y tramitará conforme al procedimiento establecido en los artículos precedentes.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Art. 2 de la Resolución 152-CMCABA-99, deroga la Resolución 44-CMCABA-99.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 1 de la Resolución 44-CMCABA-99, establece las normas de acuerdo con las cuales se tramitarán los recursos de inaplicabilidad previstos en el artículo 52 de la Ley, TO aprobado por Decreto 452-99, hasta tanto sea dictado el Reglamento Interno del Poder Judicial.</p>