LEY 5913 2017
Síntesis:
NOTA: LA PRESENTE NORMA FUE DECLARADA NO VIGENTE AL APROBARSE LA SEGUNDA ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO POR LEY N° 6.017 (BOCBA N° 5485 DEL 25/10/2018), YA QUE SUS DISPOSICIONES FUERON INCORPORADAS EN LA NORMA PRINCIPAL A LA CUAL MODIFICA (CADUCIDAD POR OBJETO CUMPLIDO, O FUSIÓN). POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL. MODIFICA - CÓDIGO FISCAL VIGENTE - LEY 541 - DECRETO 110-2017 - ENUNCIACIÓN - DEBERES DE LOS ESCRIBANOS Y DEMÁS PETICIONANTES DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL - DENUNCIA PENAL - CONSULTA VINCULANTE - REVISIÓN DE VALUACIÓN POR RECTIFICACIÓN DE INMUEBLE - VALUACIÓN DE INMUEBLES OTORGADOS EN CONCESIÓN - HECHO IMPONIBLE - VALLAS PROVISORIAS ESTRUCTURAS TUBULARES DE SOSTÉN PARA ANDAMIO Y LOCALES DE VENTA - RETIRO DE ESCAPARATES - VIGENCIA ESPECIAL - 1 ENERO 2018
Publicación:
27/12/2017
Sanción:
30/11/2017
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
26/12/2017
Estado:
No vigente
CADUCA PORANEXO IV DE LA LEY N° 6.017
Fundamentación
LEY N° 5.913
La presente norma modificatoria del Código Fiscal entonces vigente (Ley N° 541, t.o. Decreto N° 110/17) reviste carácter de instantánea, toda vez que ha agotado su objeto en forma inmediata,
habiendo perdido vigencia, por lo que se aconseja su eliminación del Digesto.
Artículo 1°.- Introdúcense al Código Fiscal vigente (modificado por las Leyes 5722 y
5833) las siguientes modificaciones:
1) Sustitúyase el segundo párrafo del inciso 1 del artículo 43 "Enunciación" por el
siguiente:
Esta exención no alcanza al Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los
Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de
Sumideros, establecida en el punto b) del artículo 266 del Código Fiscal, salvo para el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Corporación Buenos Aires Sur
Sociedad del Estado, el Fideicomiso creado por Decreto N° 2.021/GCBA/2001, y el
Estado Nacional respecto de los bienes inmuebles de su propiedad que sean vendidos
y/o subastados y cuyo producido se transfiera a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
con destino a la ejecución de obras públicas en esta jurisdicción.
2) Sustitúyase el tercer párrafo del artículo 98 "Deberes de los escribanos y demás
peticionantes de inscripción registral" por el siguiente:
El escribano, podrá autorizar los actos a que se refiere el primer párrafo, aunque
existiere deuda en los casos de inmuebles de propiedad o que se afecten por la
constitución de un derecho real a favor del Instituto de la Vivienda de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Corporación
Buenos Aires Sur o del Estado Nacional que se transmitan al Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires, como consecuencia de la transferencia de organismos, funciones,
competencias y/o servicio.
Asimismo, igual autorización procederá en los casos de inmuebles de propiedad o que
se afecten por la constitución de un derecho real a favor del Instituto de la Vivienda de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,
Corporación Buenos Aires Sur o del Estado Nacional, en los que se encuentren
viviendas que se transmitan en el marco de procesos de reurbanización de barrios
populares o en los que se construyan viviendas sociales, por el gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, o sus entidades autárquicas o del Estado Nacional que se
transmitan al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En los casos referidos a deuda de inmueble de propiedad del Estado Nacional, una
vez perfeccionada la transferencia del dominio, se tendrán por extinguidas las
obligaciones tributaria pendientes, en los restantes casos el escribano hará constar en
el instrumento correspondiente que el adquirente del inmueble, con carácter de
declaración jurada de este, asume la deuda, y el monto de la misma, ya sea que
corresponda a la partida matriz o individual del inmueble
3) Sustitúyase el artículo 158 "Denuncia penal" por el siguiente:
Denuncia penal:
Artículo 158.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, a través de los
funcionarios designados a tal efecto, es quien realiza la denuncia penal ante la justicia
una vez dictada la resolución determinativa de oficio de la deuda tributaria.
4) Sustitúyase el título del CAPÍTULO XX "DE LA CONSULTA" del TITULO I "PARTE
GENERAL" por el siguiente:
"CAPÍTULO XX DE LA CONSULTA VINCULANTE"
5) Incorpórase como inciso 1 bis del artículo 179 "Enunciación" el siguiente:
1 bis. Los ingresos obtenidos por la emisión de moneda de curso legal en la República
Argentina realizada por la Sociedad del Estado "Casa de Moneda".
6) Sustitúyanse los incisos 22 y 30 del artículo 179 "Enunciación" por los siguientes:
22. Los ingresos de procesos industriales, en tanto estos ingresos no superen el
importe anual que establezca la Ley Tarifaria referido a los ingresos totales del
contribuyente o responsable del ejercicio anterior.
30. Los ingresos obtenidos por la Sociedad del Estado Facturación y Cobranza de los
Efectores Públicos -FACOEP S.E.- provenientes del cobro de las prestaciones
brindadas a personas con cobertura social o privada, por la Red de Efectores Públicos
de Salud dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
conforme a la Ley 5622.
7) Sustitúyase el artículo 288 "Revisión de valuación por rectificación de inmueble" por
el siguiente:
"Revisión de valuación por rectificación de inmueble:
Artículo 288.- Toda variación que se produce en un inmueble y que da lugar a la
revisión del avalúo existente, debe ser declarada por el responsable dentro de los dos
(2) meses de producida, ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos,
la que asentará su cumplimiento, disponiendo los procedimientos necesarios para que
tal hecho se incorpore al padrón inmobiliario y se actualice el tributo correspondiente.
Para ello, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos considerará en forma
integral todos los datos e información gráfica incorporados en la declaración jurada de
finalización de obra presentada por el responsable y por el profesional interviniente
para dicho trámite.
Sin perjuicio de ello, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
simultáneamente, o con posterioridad, deberá verificar la exactitud y consistencia de
los datos declarados.
La declaración jurada de finalización de obra, cuando corresponda su presentación,
deberá ser suscripta además del responsable, por un profesional matriculado con
competencia en la materia."
8) Incorpórase como tercer párrafo del artículo 292 "Valuación de inmuebles otorgados
en concesión", el siguiente:
"A ese efecto podrá asignar partidas de carácter transitorio a los fines de determinar el
tributo que corresponda para cada uno de los permisos o concesiones existentes
dentro de un predio, aun cuando este posea partida y nomenclatura catastral ya
asignadas."
9) Sustitúyase el artículo 319 "Hecho imponible" por el siguiente:
"Hecho imponible":
Artículo 319.- La fiscalización de lo ejecutado en las obras en relación con los planos
presentados y registrados por la Dirección General de Registro de Obras y Catastro,
de acuerdo a lo previsto por el Decreto N° 271/GCBA/2014 (B.O.C.B.A. N° 4.440) y
Decreto N° 147/GCBA/2015 (B.O.C.B.A. N° 4.640), obliga al pago de una tasa
conforme lo establece la Ley Tarifaria."
10) Sustitúyase el artículo 374 "Vallas provisorias, estructuras tubulares de sostén
para andamio y locales de venta" por el siguiente:
"Vallas provisorias, estructuras tubulares de sostén para andamio y locales de venta:
Artículo 374.- La ocupación o uso de la vía pública con estructuras tubulares de sostén
para andamios, locales destinados a la venta de edificio en propiedad horizontal y
vallas provisorias al frente de los predios en que se realizan demoliciones o se
ejecutan obras edilicias, obliga al pago de un gravamen con la tarifa y modalidades
que establece la Ley Tarifaria con carácter previo a la concesión del permiso de obra.
El contribuyente o responsable de la ejecución de obras deberá declarar la eventual
ocupación del espacio público y de corresponder efectuar el pago, el que tendrá
carácter de anticipo y pago a cuenta, sin importar por si solo reconocimiento de
autorización de uso.
El presente hecho imponible no alcanza las protecciones permanentes y/o móviles
obligatorias a la vía pública conforme lo dispuesto en los puntos 5.14.2.1 y 5.14.2.2 del
Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires.
11) Suprímase el artículo 381 "Retiro de escaparates".
12) Incorpórase como artículo 133 bis:
Facúltase al Poder Ejecutivo, a conceder descuentos a personas humanas y/o
pequeños comerciantes en el Impuesto Inmobiliario, Tasa Retributiva de Servicios de
Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros; y
Patente sobre Vehículos en General, de acuerdo a los programas que a tal fin
establezca y en función a las bases y condiciones que estos programas establezcan
13) Incorpórase como Cláusula Transitoria Primera la siguiente:
Condónanse las obligaciones pendientes en concepto de gravámenes inmobiliarios
que registren los bienes inmuebles de propiedad del Estado Nacional que sean
vendidos y/o subastados y cuyo producido sea transferido a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires con destino a la ejecución de obras públicas en esta jurisdicción.
Art 2°.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a
incorporar los títulos omitidos en el articulado del Código Fiscal en la oportunidad de
confeccionar su texto ordenado de conformidad con el artículo 131 del citado cuerpo
normativo.
Art 3°.- Las modificaciones introducidas al Código Fiscal tendrán vigencia desde el 1°
de enero de 2018.
Art 4°.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez