RESOLUCIÓN 7 2018 ORGANO GARANTE DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY N° 104

Síntesis:

SE ADMITE PARCIALMENTE EL RECLAMO INTERPUESTO POR JOSé FRANCISCO BERTINO

Publicación:

31/05/2018

Sanción:

22/05/2018

Organismo:

ORGANO GARANTE DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY N° 104


"2018 - AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD"

VISTOS:

La Ley N°104 (texto subrogado por la Ley N°5.784), los Decretos N°260/17, N°427/17,

N°432/17 y N °13/18, y el expediente electrónico N°11568813/MGEYA/2018; y

CONSIDERANDO:

Que mediante las presentes actuaciones tramita el reclamo incoado en los términos

del artículo 32 de la Ley N°104 (texto subrogado por Ley N°5.784) por el Sr. José

Francisco Bertino, D.N.I. 10.087.313, el 20 de abril de 2018, con domicilio constituido a

los efectos del reclamo en la Avenida Belgrano 406, piso 4°, de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, contra la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras del

Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires;

Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 26, inciso c), de la Ley N°104 (t.s. Ley

N°5.784) se encuentran entre las funciones y atribuciones del Órgano Garante del

Derecho de Acceso a la Información las de recibir y resolver los reclamos que ante él

se interpongan, así como supervisar de oficio el efectivo cumplimiento del Acceso a la

Información por parte de los sujetos obligados, y mediar entre los solicitantes de

información y los sujetos obligados, entre otras;

Que, conforme al artículo 32 de la Ley N°104 (t.s. Ley N° 5.784), es potestad de

aquellas personas que han interpuesto una solicitud de información en los términos de

los artículos 1, 3, 4 y 9 interponer --en el caso de denegatoria expresa o tácita de una

solicitud de acceso a la información, según disponen los artículos 12 y 13 de la Ley

N°104 (t.s. Ley N°5.784)-- un reclamo ante el Órgano Garante con la finalidad de

iniciar una instancia de revisión de la denegatoria;

Que, el 26 de marzo de 2018, el Sr. José Francisco Bertino, D.N.I. 10.087.313,

constituyendo domicilio procesal en la Avenida Belgrano 406, piso 4°, de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, interpuso una solicitud de información contra la Dirección

General de Fiscalización y Control de Obras, dirección dentro de la órbita de la

Agencia Gubernamental de Control, dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad

del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;

Que, en dicha solicitud, el Sr. Bertino: (a) manifestó que, con fecha 19 de enero, había

presentado una reiteración y ampliación de una denuncia ante la Dirección General de

Fiscalización y Control de Obras requiriendo a dicha Dirección General que llevara a

cabo la inspección del sistema de guarda mecanizada del estacionamiento del edificio

ubicado en la calle Ayacucho 1735/1743, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que ya

había sido clausurado con anterioridad, ante la denuncia de que el sistema, no

obstante ciertos trabajos realizados, continuaba funcionando en contravención al

Código de Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; (b) manifestó que, tras

la ampliación y reiteración de la denuncia efectuada, la Dirección General de

Fiscalización y Control de Obras procedió a inspeccionar el sistema de guarda

mecanizada/monta vehículos y las instalaciones existentes en el edificio ubicado en

Ayacucho 1735/1743, inspección que tuvo como resultado la clausura de las

"2018 - AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD"

instalaciones el 21 de febrero de 2018; y (c) solicitó, concordantemente, que se lo

informe de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente EX-2018-03212148-

MGEYA-MGEYA, donde fuera presentada la reiteración y ampliación de la denuncia y,

en especial, del resultado de las actuaciones llevadas a cabo en dicho expediente,

incluyendo el acto de clausura de las instalaciones;

Que el 3 de abril de 2018 la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras

procede a contestar al Sr. Bertino, informándole de la tramitación del expediente

electrónico EX-2018-03212148-MGEYA-MGEYA, haciéndole saber: (a) que, según

resulta del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE), dicho

expediente se encuentra desde el 1 de marzo de 2018 pasado a la Dirección General

de Mesas de Entradas, Salidas y Archivos (SECLYT), dependiente de la Jefatura de

Gobierno; (b) que, a raíz de haber desechado el propio Sr. Bertino el ofrecimiento de la

instancia de mediación que se le formuló desde la Dirección General de Justicia,

Registro y Mediación que funciona en la órbita del Ministerio de Justicia y Seguridad, y

ante la denuncia que realizó en la citada actuación, se activó el correspondiente

proceso de inspección de las instalaciones de la guarda mecanizada existente en el

garaje del edificio ubicado en la calle Ayacucho 1735/1743 de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires; (c) que, como consecuencia de dicha inspección, el 21 de febrero de

2018 se procedió a clausurar de forma inmediata y preventiva la instalación

mencionada por encontrarse afectadas sus condiciones de funcionamiento y seguridad

(según el artículo 8.10.2.24, inciso a, del Código de Edificación de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires); (d) que la medida cautelar dispuesta fue ratificada mediante la

Disposición N °300-DGFYCO-2018, dictada el 23 de febrero de 2018 en el expediente

electrónico EX-2018-06018797- MGEYA-AGC; y (e) que la medida cautelar

precautoria fue levantada luego por la Unidad Administrativa de Control de Faltas

N°92, a cargo de la controladora Valeria Gentelesca, que previno en el caso en el

Legajo N°284198-000/18;

Que el 20 de abril de 2018 el Sr. Bertino interpuso un reclamo contra la contestación

efectuada por la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras, manifestando

los siguientes agravios: (a) la contestación de la Dirección General de Fiscalización y

Control de Obras que le informa que, según resulta del Sistema de Administración de

Documentos Electrónicos (SADE), el expediente electrónico EX-2018-03212148-

MGEYA-MGEYA se encuentra desde el 1 de marzo de 2018 pasado a la Dirección

General de Mesas de Entradas, Salidas y Archivos (SECLYT), dependiente de la

Jefatura de Gobierno, resulta un indicio de que las actuaciones mencionadas han

tenido como resultado la orden a la Dirección General de Fiscalización y Control de

Obras de llevar a cabo la inspección que previamente había considerado como no

conducente, según la notificación del 15 de enero de 2018, inspección que culminó

con la clausura de las instalaciones denunciadas; (b) que dicha contestación, al

informarle que el expediente mentado no se encuentra en poder de la Dirección

General de Fiscalización y Control de Obras, no es sino expresión de una

circunstancia impeditiva para informar que debe ser subsanada por dicha Dirección

General de acuerdo con la propia Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784); (c) que la contestación

de la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras que apunta que, tras

haber desechado el propio Sr. Bertino el ofrecimiento de la instancia de mediación que

se le formuló desde la Dirección General de Justicia, Registro y Mediación que

funciona en la órbita del Ministerio de Justicia y Seguridad y ante la denuncia que

realizó en la citada actuación, se activó el correspondiente proceso de inspección de

"2018 - AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD"

las instalaciones de una guarda mecanizada existente en el garaje del edificio ubicado

en la calle Ayacucho 1735/1743 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; constituye

información irrelevante a las actuaciones presentes y debe ser comprendida como una

pretendida excusa de su obligación de informar, con lo que tal actitud debe ser

ponderada como una obstrucción al acceso a la información en los términos del

artículo 14 Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784); (d) que la contestación de la Dirección

General de Fiscalización y Control de Obras que señala que, como consecuencia de la

inspección realizada y ya mencionada, el 21 de febrero de 2018 se procedió a

clausurar de forma inmediata y preventiva la instalación por encontrarse afectadas sus

condiciones de funcionamiento y seguridad, es una demostración de la actividad

irregular del Órgano de Contralor en relación a las instalaciones referidas, en tanto: (i)

la Dirección General mencionada se había negado previamente a realizar la

inspección mencionada, lo que motivó la presentación efectuada en el expediente

electrónico EX-2018-03212148-MGEYA-MGEYA; (ii) a su vez, no hace mucho, en julio

de 2017, el Órgano de Contralor había considerado aptas y libradas para el uso

público las instalaciones tras dos años de haber estado clausuradas; y (iii)

considerando que surge de la contestación que el motivo de la eventual clausura es el

incumplimiento del artículo 8.10.2.24, inciso a, del Código de Edificación de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires --incumplimiento constituido por defectos en la defensa

respecto del foso de la torre--, dicha irregularidad fue justamente la que motivó la

clausura original de las instalaciones desde septiembre de 2015 hasta julio de 2017,

con lo que, concordantemente, pretende como reclamante informarse cómo aquello

que en julio de 2017 estaba conforme al Código de Edificación dejó de estarlo a los

siete meses: (e) que la respuesta de la Dirección General de Fiscalización y Control de

Obras que sostiene que la medida cautelar de clausura dispuesta fue ratificada

mediante la Disposición N°300- DGFYCO-2018, dictada el 23 de febrero de 2018 en el

expediente electrónico EX-2018-06018797- MGEYA-AGC se limita a enunciar la

existencia de documentos evitando su remisión, constituyendo de ese modo una

actividad evasiva del cumplimiento del deber de informar; y (f) que en lo que hace a la

información provista de que la medida cautelar precautoria fue luego levantada por la

Unidad Administrativa de Control de Faltas N°92, que previno en el caso en el Legajo

N°284198-000/18, que dicha contestación se limita a indicar la existencia de una

actividad que, no obstante corresponder a otra repartición, ha tenido relación y

participación activa de la Dirección General mencionada, y que existen actos, como el

levantamiento de la clausura, que son llevados a cabo por la Dirección General de

Fiscalización y Control de Obras pero sobre los que no se aporta información;

Que el reclamante sostiene, en base a lo expuesto, que la Dirección General de

Fiscalización y Control de Obras se ha limitado a aportar datos, sin suministrar

información alguna que pueda dar por satisfecho el pedido formulado, constituyéndose

de ese modo en un suministro incompleto que se erige como una obstrucción al

acceso del solicitante a la información, y considera que la Dirección General

mencionada posee en su poder la información solicitada y que le corresponde, en los

términos del artículo 1 de la Ley N °104 (t.s. Ley N°5.784), del artículo 3 del Decreto

N°1.361/07, y del artículo 22 del Código Civil y Comercial de la Nación, dado su

carácter de persona humana titular del derecho de acceso a la información, que dicha

información le sea remitida;

Que el reclamante solicita en su reclamo, por lo expuesto: (a) que se tenga por

presentado el recurso contra la contestación efectuada; (b) que se le haga entrega de

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la totalidad de la documentación obrante en la instancia originada a partir de la

presentación del "REITERA Y AMPLÍA DENUNCIA" que tramita bajo el expediente

electrónico EX-2018-03212148-MGEYA-MGEYA, así como de aquellos expedientes

que de él se derivan y/o son de su consecuencia, incluyendo el resultado de la

inspección, los actos de clausura de instalaciones, la tramitación ante la Unidad

Administrativa de Faltas y todo aquello relacionado con la inspección de las

instalaciones de guarda mecanizada/monta vehículos existente en el Consorcio de

Propietarios Calle Ayacucho 1735/1743 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a

partir del 19 de enero de 2018 y hasta la fecha; y (c) que se evalúe si se encuentra

configurado alguno de los supuestos a los que refiere el artículo 14 de la Ley N°104

(t.s. Ley N°5.784);

Que el 26 de abril de 2018 se dio traslado del reclamo a la Dirección General de

Fiscalización y Control de Obras a fin de que efectuara su descargo;

Que el 3 de mayo de 2018 dicha Dirección General presentó su descargo al reclamo

efectuado por el Sr. Bertino en donde manifestó: (a) que no medió ni media reticencia

por parte de dicha Dirección General para contestar a la solicitud de información del

Sr. Bertino y que no se ha producido ninguna denegatoria expresa o tácita de la

información solicitada; (b) que dicha Dirección General ha acompañado en múltiples

ocasiones toda la información y documental que el Sr. Bertino requirió en reiteradas

ocasiones a partir de las diversas solicitudes iniciadas en los términos y alcances de la

Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) contra dicha Dirección General, citando y ofreciendo

como prueba de ello seis expedientes electrónicos distintos; (c) que la Dirección

General observa que la situación puede constituir una situación de abuso del derecho,

y aprecia que, como principio, en el ordenamiento jurídico vigente, la ley no ampara el

ejercicio abusivo de los derechos; (d) que, en relación a la respuesta provista

oportunamente el 3 de abril de 2018 por la Dirección General de Fiscalización y

Control de Obras, que la respuesta dada es concluyente y contiene información

objetiva, clara, veraz, precisa y suficiente a la luz de lo que el Sr. Bertino solicitó

originalmente y que no fueron aportados al solicitante meros datos, como sostiene,

sino información concreta; (f) que, en relación a los puntos (a), (b) y (c) de la respuesta

mencionada, que la información brindada en ellos es cierta, y adjunta los expedientes

electrónicos EX-2018-03212148-MGEYA-MGEYA y EX-2018-06018797-MGEYA-AGC

como prueba de lo sostenido; (g) que, en lo que hace al levantamiento de la clausura

de la instalación del caso, la información dada en el punto (d) de la respuesta es

concreta y correcta; (h) que en lo que hace al punto (e) de la respuesta, la clausura fue

levantada por la Unidad Administrativa de Control de Faltas N°92, que actuó en el

Legajo N°284198-000/18 y que fue quien librara el correspondiente mandamiento, que

se diligenció sin la intervención de la Dirección General, con lo que, por ende, la

Dirección General de Fiscalización y Control de Obras no conoce el contenido de la

resolución que aquélla dictó para actuar como lo hizo y no puede brindar información

que no posee por ser privativa de otro organismo, y se adjunta, en consecuencia y

como prueba de lo dicho, una copia de la nota NO-2018-06722721-DGAI, mediante la

que se le comunicó a la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras la

cesación de la cautelar; e (i) que, dado que las constancias de la tramitación del

Legajo referido no están en poder de dicha Dirección General, en caso de resultarle

necesarias, el Sr. Bertino debería dirigirse, por la vía y forma que corresponda, a la

Unidad Administrativa de Control de Faltas para que se le remitan las copias de ellas,

que además se ofrecen como prueba.

"2018 - AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD"

Que, como ya fuera mencionado, la Dirección General de Control y Fiscalización de

Obras adjuntó a su descargo copia de los expedientes EX-2018-03212148-MGEYA-

MGEYA y EX-2018-06018797-MGEYA-AGC que obran en su poder;

Que, como adjunto del descargo, dichos expedientes fundamentan y documentan la

respuesta originalmente ofrecida por la Dirección General a la solicitud inicial de

información, actuando como elementos complementarios y ampliatorios y que, de

acuerdo con ello, el 4 de mayo de 2018 fueron enviados dichos expedientes de modo

adjunto por este Órgano Garante al remitirse, vía correo electrónico, el descargo

efectuado por la Dirección General al Sr. Bertino para su vista y conocimiento e

informársele de una potencial audiencia;

Que el 8 de mayo de 2018 se recibió una respuesta por correo electrónico del Sr.

Bertino informando la recepción de la información adjuntada por la Dirección General

de Fiscalización y Control de Obras;

Que el día 16 de mayo de 2018, se celebró una audiencia entre las partes en el Piso

Tercero del edificio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en Tte. Gral. Juan

Domingo Perón 3175, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya acta se adjunta al

expediente, entre las 10:15 y 11:15, y entre el Sr. José Francisco Bertino, por un lado,

y la Sra. Daniela Ipar, Gerente Operativa, y el Sr. Facundo Nahuel Peroggi, abogado,

ambos de la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras, por el otro, bajo la

dirección de la titular del Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información, la

Dra. María Gracia Andía;

Que en dicha audiencia el Sr. Bertino manifestó encontrarse satisfecho con la

documentación recibida en el descargo de la Dirección General de Fiscalización y

Control de Obras, dándose así por satisfecha la pretensión original de información;

Que, en primer lugar, corresponde, antes de proceder a las consideraciones sobre el

mérito del caso, realizar un análisis sobre la admisibilidad del reclamo efectuado por el

Sr. Bertino;

Que, en este sentido, este Órgano Garante considera que, en su reclamo, el Sr.

Bertino realiza una ampliación improcedente de la solicitud de información

oportunamente efectuada;

Que, para así considerar, éste Órgano Garante observa que el Sr. Bertino requirió en

su solicitud de información específicamente a la Dirección General de Fiscalización y

Control de Obras que le informara "...sobre las actuaciones relacionadas con las

actuaciones obrantes en el [expediente electrónico EX-2018-03212148-MGEYA-

MGEYA]", manifestando que era de su interés "...obtener información en relación con

las actuaciones llevadas a cabo en el expediente de la referencia [vid., el expediente

electrónico EX-2018-03212148-MGEYA-MGEYA], y en especial del resultado de las

mismas, incluyendo el acto de clausura de las instalaciones"; pero que, en su reclamo,

el Sr. Bertino no reclama por dicha información sino que modifica la redacción de su

solicitud original para pasar a requerir que "...se haga entrega a esta parte de la

totalidad de la documentación obrante en esa Instancia originada a partir de la

presentación del "REITERA Y AMPLÍA DENUNCIA" que tramita bajo el expediente

Nro. EX 2018-03212148-MGEYA-MGEYA, y de los que de él se derivan y/o son su

consecuencia, incluyendo el resultado de la inspección, actos de clausura de

instalaciones, tramitación ante la Unidad Administrativa de Faltas, y en todo lo

relacionado con la inspección en las instalaciones de guarda mecanizada/monta

vehículos existente en el CONSORCIO DE PROPIETARIOS CALLE AYACUCHO

1735/1743 de CABA, a partir del 19 de enero de 2018, hasta la fecha";

"2018 - AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD"

Que, sin embargo, el reclamo habilitado por el artículo 32 de la Ley N°104 (t.s. Ley

N°5.784) lo es a los fines de resolver una denegación tácita o expresa de una solicitud

de información realizada en los términos del artículo 9 de la misma ley y en relación al

objeto estricto de esa solicitud y no puede ampliarse o modificarse en esta segunda

instancia revisora el rango de la información que se solicita, toda vez que ello implica:

(a) reclamar por aquello que no se solicitó y que el sujeto obligado no tuvo oportunidad

de proveer o denegar; (b) la desvinculación entre los distintos procesos cursados, de

modo tal que queda así, por un lado, la solicitud de información relativa a un objeto

específico y, por el otro, el reclamo por una determinada información distinta que es

una solicitud de información nueva que ha sido equivocadamente cursada contra el

Órgano Garante y no contra el sujeto obligado pertinente; y (c) no comprender que el

Órgano Garante es una instancia revisora de la denegatoria o del incumplimiento de

otras obligaciones bajo la ley (artículo 32 Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), in fine), por lo

que no le corresponde expedirse sobre aquello que no se ha denegado o tenido

oportunidad de incumplir;

Que, concordantemente, por lo expuesto, la discordancia existente entre lo solicitado

inicialmente y lo reclamado debe ser resuelta, necesariamente, mediante la

inadmisibilidad de aquello que no fuera objeto de la solicitud inicial;

Que, en el caso, las diferencias entre el objeto de la solicitud y el objeto del reclamo

son claras: en su solicitud inicial, el Sr. Bertino solicita que se lo informe sobre las

actuaciones llevadas a cabo en el expediente EX-2018-03212148-MGEYA-MGEYA,

las actuaciones relacionadas con las actuaciones obrantes en dicho expediente, y en

especial con el resultado de estas actuaciones, incluyendo el acto de clausura de las

instalaciones; y en contraste, en su reclamo pasa a solicitar la entrega de la totalidad

de la documentación obrante en el cúmulo de expedientes constituido por el EX-2018-

03212148-MGEYA-MGEYA y sus relacionados, incluyendo en particular la entrega de

la documentación relacionada con el resultado de la inspección, los actos de clausura

de las instalaciones, las tramitaciones ante la Unidad Administrativa de Faltas y todo

aquello relacionado con la inspección de las instalaciones de guarda mecanizada de

vehículos en el edificio ubicado en Ayacucho 1735/1743 desde el 19 de enero de

2018;

Que dicha conclusión se apoya en la diferencia existente entre los actos de "informar"

y "examinar determinada información" y el acto de "entregar copias de los

documentos", donde la palabra "informar", siguiendo a la RAE, surge de la palabra

latina "informare", que significa "dar forma, describir", y denota en su primera acepción

el acto de "enterar o dar noticia de algo", con lo que informar es poner a disposición

del ciudadano la posibilidad de darse por enterado o anoticiarse de un determinado

suceso, sea informándose en persona o a través de una comunicación; mientras que,

en contraste, el acto de entregar copias de los documentos trasciende la esfera de

dichas situaciones, donde no sólo se informa ya o se da la posibilidad de informarse al

ciudadano abriéndole el acceso a la información --e.g., sea por la posibilidad de

examinar documentos o bien de ser informado por el sujeto obligado-- sino que pasa a

entregarse al ciudadano, en virtud de su solicitud, una copia física o digital de uno o

más documentos en poder del Estado --sea o no con el fin inmediato de informarse del

contenido de dichos documentos--;

Que la disociación entre los distintos actos no es menor, y surge de la propia Ley

N°104 (t.s. Ley N°5.784), que en su artículo 8 sostiene que el acceso público a la

información es gratuito mientras no se requiera la reproducción de la misma,

"2018 - AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD"

poniéndose a cargo del solicitante los costos de reproducción; y en su artículo 1 que

reconoce que el derecho de acceso a la información pública implica las libertades de

acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar y redistribuir la información bajo

custodia de los sujetos obligados; con lo que, de este modo, la diferencia entre los

actos está legalmente reconocida por el hecho, y no es así lo mismo requerir a una

oficina que informe o anoticie, sobre determinada situación particular, lo que puede

resolverse con una narración de la cuestión como respuesta, o requerirle acceder a

determinada información, en el sentido de tener la posibilidad de examinarla, que

requerirle una copia de dicha información, donde lo que se pretende ya es que, para

acceder a la información, se haga entrega de una copia de los documentos en los que

consta dicha información;

Que, por lo expuesto, entonces, el reclamo sólo puede ser admitido parcialmente en

relación a aquello que era objeto de la solicitud de información inicial y que es base del

reclamo, desechándose aquello que constituye una ampliación y articulación de una

solicitud de información distinta; y se limita, así, el objeto de las consideraciones y la

resolución de este Órgano Garante a determinar si el Sr. Bertino ha sido o no

correctamente informado "...sobre las actuaciones relacionadas con las actuaciones

obrantes en el [expediente electrónico EX-2018-03212148-MGEYA-MGEYA]", y ha

obtenido la información relativa a "...las actuaciones llevadas a cabo en el expediente

de la referencia [vid., el expediente electrónico EX-2018-03212148-MGEYA-MGEYA],

y en especial del resultado de las mismas, incluyendo el acto de clausura de las

instalaciones";

Que corresponde, por ende, determinar si la respuesta efectuada el 3 de abril de 2018

por la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras a la solicitud de

información del 26 de marzo de 2018 del Sr. Bertino ha sido una respuesta adecuada

en los términos de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), en virtud de las siguientes

consideraciones: (a) el artículo 1 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) que dispone que

toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada

y oportuna; (b) que existe, como se expuso arriba, una diferencia sustancial entre

requerir ser informado y requerir la entrega de copias documentales; (c) que el Sr.

Bertino solicitó ser informado "...sobre las actuaciones relacionadas con las

actuaciones obrantes en el [expediente electrónico EX-2018-03212148-MGEYA-

MGEYA]" e información relativa a "...las actuaciones llevadas a cabo en el expediente

de la referencia [vid., el expediente electrónico EX-2018-03212148-MGEYA-MGEYA],

y en especial del resultado de las mismas, incluyendo el acto de clausura de las

instalaciones", y (4) que la interpretación de la Ley N°104 (t.s. Ley N °5.784) y de la

actuación administrativa debe ser hecha teniendo en cuenta los principios de

accesibilidad, informalismo, completitud y buena fe, según dispone el artículo 2 de

dicha norma;

Que en virtud de la solicitud expresa del Sr. Bertino, y ante la respuesta relatada arriba

de la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras, este Órgano Garante

opina que la solicitud original fue efectivamente contestada, de modo completo, a

través de la provisión de información veraz, adecuada y oportuna, en término, por

dicha Dirección General;

Que para así considerar se observa: (a) que el Sr. Bertino solicitó ser informado sobre

las actuaciones llevadas a cabo en el expediente EX-2018-03212148-MGEYA-MGEYA

y sus relacionados y que dicha información fue provista de modo ordenado y detallado

por la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras en su respuesta a la

"2018 - AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD"

solicitud de información; (b) que, a su vez, dicha respuesta fue adecuadamente

documentada y respaldada mediante los documentos adjuntos en el descargo, de

donde surge, tras la revisión de dichos expedientes adjuntos, que se ha provisto al Sr.

Bertino de una narración completa, ordenada, adecuada y veraz de lo actuado en el

expediente EX-2018-03212148-MGEYA-MGEYA y en el expediente EX-2018-

06018797-MGEYA-AGC, vinculado al primero por tramitar una inspección que surge a

raíz de aquél, como él solicitara, como se analiza en el informe embebido; y (c) a su

vez, y adicionalmente, que queda claro de lo expuesto en la nota NO-2018-06722721-

-DGAI de la Unidad Administrativa de Control de Faltas N°92, presente en el

expediente EX-2018-06018797-MGEYA-AGC, y de la información obrante en el

expediente en sí, que la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras es

ajena a las tramitaciones efectuadas para levantar la medida de clausura y que carece

de información adicional al respecto, como sostiene en su descargo, con lo que dicha

información debe ser solicitada al organismo correspondiente;

Que, sin embargo, es necesario realizar las dos aclaraciones siguientes en lo que

hace a las buenas prácticas administrativas, para cuyo detalle este Órgano Garante se

remite sin embargo al informe adjunto: (a) que la contestación efectuada por la

Dirección General de Fiscalización y Control de obras es sustancialmente correcta en

cuanto, siguiendo la distinción anteriormente planteada, informa efectivamente al Sr.

Bertino de lo que éste solicitó se lo informara, pero que, sin embargo, puede

plantearse, siguiendo los principios de interpretación legal in dubio pro petitor, buena

fe y eficiencia reconocidos en el artículo 2 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), así como

el mismo principio de actuación de buena fe de la Administración , que era posible

considerar que, donde el Sr. Bertino solicitaba que se lo informara sobre las

actuaciones en los expedientes mentados y, en particular, "...del resultado de las

mismas, incluyendo el acto de clausura de las instalaciones", el solicitante pretendía,

asimismo, la entrega de la documentación mencionada, como lo hizo luego de modo

ampliatorio en su reclamo, con lo que, de acompañar la documentación mentada a la

respuesta a la solicitud, hubiera sido posible resolver en un solo acto el pedido

evitando reiteraciones o posibles reclamos; y (b) que, si bien se mantiene la

consideración de que no es equivalente solicitar ser informado de determinados

hechos o actuaciones que constituyen información pública en manos de la

Administración Pública que solicitar la entrega en copia o reproducción del soporte

documental en que consta dicha información, debe ponderarse esta distinción con los

principios de accesibilidad de la información, informalismo y completitud del ejercicio

del derecho de acceso a la información pública, de modo tal que: (i) no puede la

Administración Pública ni cualquier otro sujeto obligado ampararse

indiscriminadamente en la distinción para evitar entregar al solicitante el soporte

documental que es necesario para asegurar el acceso completo y veraz a la

información pública y el ejercicio pleno, adecuado y oportuno del derecho de acceso a

la información pública; y (ii) a su vez, en aquellos casos donde, a pesar de que la

relación de la información solicitada pueda ser suficiente para informar al solicitante de

lo requerido y cumplir así la solicitud, si la entrega del soporte documental no presenta

problemas para la Administración y funciona como complemento de la narración

brindada, constituye una buena práctica administrativa otorgar copia al particular aun

cuando este solicite sólo ser informado, en atención a los principios de accesibilidad,

completitud y buena fe;

"2018 - AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD"

Que, como ya se mencionó, la respuesta dada por la Dirección General de

Fiscalización y Control de Obras en fecha 3 de abril de 2018 había sido una respuesta

correcta y completa; y sin perjuicio de ello, sin embargo, ésta fue, además, enriquecida

en el curso del caso cuando la Dirección General de Control y Fiscalización de Obras

adjuntó a su descargo copia de los expedientes EX-2018-03212148-MGEYA- MGEYA

y EX-2018-06018797-MGEYA-AGC que obran en su poder;

Que, como ya se mencionó también, como adjuntos de dicho descargo, estos

expedientes fundamentan y documentan la respuesta originalmente ofrecida por la

Dirección General a la solicitud inicial de información, actuando como elementos

complementarios y ampliatorios, y fueron así remitidos al reclamante el 4 de mayo de

2018 vía correo electrónico que fue contestado el 8 de mayo del mismo año por el

reclamante informando de la recepción de la información adjuntada por la Dirección

General de Fiscalización y Control de Obras;

Que, como consecuencia de ello, observa este Órgano Garante que el reclamante ha

sido provisto, en esta instancia, con la información adicional que requiriera en su

reclamo, a través de la documentación completa de la respuesta inicial; y que a ello se

agrega que, en la audiencia celebrada el 16 de mayo de 2018, el propio reclamante

reconoció estar satisfecho con la información recibida y dio por satisfecha su

pretensión original;

Que ello conlleva, por lo relatado, que el reclamo haya, adicionalmente, devenido

abstracto en esta instancia mediante la provisión de la información solicitada;

Que, por lo expuesto, este Órgano Garante opina que el reclamo debe ser rechazado

en virtud de las dos razones ya mencionadas: (a) por un lado, puesto que, en aquello

que puede ser admitido, el reclamo se funda sobre una solicitud de información que

fue correcta y oportunamente contestada por el sujeto obligado al que se dirigía; y (b),

por el otro, en cuanto la respuesta a la solicitud de información fue complementada y

fundamentada en el transcurso de este procedimiento mediante la documentación que

es, además, objeto de la solicitud ampliada en el reclamo y que ha sido recibida por el

solicitante, puesto que el planteo objeto de controversia ha devenido abstracto en esta

instancia;

Que, sin perjuicio de ello, corresponde referir a dos cuestiones adicionales planteadas

por las partes en el caso: vid., la cuestión del carácter abusivo de las solicitudes de

información cursadas según la alegación efectuada en su descargo por la Dirección

General de Fiscalización y Control de Obras y la evaluación de la tipificación de alguno

de los supuestos de responsabilidad dispuestos por el artículo 14 de la Ley N°104 (t.s.

Ley N°5.784) ante lo solicitado por el Sr. Bertino en su reclamo;

Que, en relación a lo primero, este Órgano Garante considera que la Ley N°104 (t.s.

Ley N°5.784) no recepta la posibilidad de categorizar determinados tipos de pedidos

de información como abusivos, --como si lo hacen, por ejemplo, las leyes de acceso a

la información pública francesa , española y británica--; en cambio se ubica en la

misma línea que las leyes de acceso a la información pública nacional (Ley N

°27.275), chilena , brasileña y mexicana, que no receptan en su articulado la

posibilidad de considerar una solicitud de información como abusiva sino que, al

contrario, prefieren una conceptualización amplia del derecho de acceso a la

información pública, preservando, al decir del propio artículo 1° de la Ley N°104 (t.s.

Ley N°5.784), el derecho de toda persona a solicitar y a recibir información completa,

veraz, adecuada y oportuna, sin necesidad de acreditar derecho subjetivo, interés

legítimo o razones que motiven la petición, e implicando la libertad de acceder,

"2018 - AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD"

solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar y redistribuir información bajo custodia de

los sujetos obligados, con las únicas limitaciones y excepciones establecidas por la

ley; considerado lo que, la posibilidad de dejar al arbitrio de la propia Administración la

determinación de una solicitud como abusiva o vejatoria se encuentra en directa

contraposición con la extensión acordada por la ley y el marco normativo constitucional

e internacional a dicho derecho, donde lo que debe primar es la posibilidad de que la

persona pueda acceder a la información sin ser rechazada su solicitud arbitrariamente

por la Administración; y que por ende, como bien sienta el artículo 2 de la Ley N°104

(t.s. Ley N°5.784), el principio es la accesibilidad y el alcance limitado de las

excepciones, con lo que mal puede sostenerse una restricción categórica sobre la

base de una categoría indefinida como lo es el carácter "abusivo" o "vejatorio" de la

solicitud;

Que, en relación a lo segundo, atento a que la solicitud de información fue

originalmente contestada de modo completo, adecuado, veraz y oportuno según las

constancias que surgen del expediente y que, a su vez, la Dirección General de

Fiscalización y Control de Obras ha respondido en reiteradas ocasiones los distintos

pedidos efectuados por el Sr. Bertino en el marco de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) y

se ha puesto a disposición en todo momento para poder ofrecer una mejor solución a

las cuestiones que son objeto de este reclamo, enviando, en particular, copia de la

documentación requerida en el reclamo de modo adjunto con su descargo, este

Órgano Garante considera que no puede darse por cumplido ninguno de los supuestos

mentados por el artículo 14 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784): i.e., de los hechos del

caso, no surge de ningún modo que haya ocurrido una obstrucción arbitraria del

acceso del solicitante a la información requerida, como el reclamante sostiene, ni que

se haya producido un suministro incompleto de la información, ni que se haya

obstaculizado al solicitante el ejercicio de su derecho a la información, a pesar de lo

que sostiene en su reclamo; por lo que se sostiene la completa falta de mérito para

tener por tipificado y procedente lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley N°104 (t.s.

Ley N°5.784);

Que, hecha la exposición de las cuestiones principales del caso, corresponde

remitirse, en honor a la brevedad, para la ampliación de los detalles del caso y la

fundamentación de su resolución, a las consideraciones vertidas en el informe

embebido Informe N°14442390/OGDAI/2018, que se considera íntegramente

reproducido en esta Resolución y que motiva y fundamenta este acto;

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 26, 34 y 35 de la Ley

N°104 (t.s. Ley N °5.784),

LA TITULAR DEL ÓRGANO GARANTE

DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

RESUELVE

Artículo 1°.- ADMITIR PARCIALMENTE el reclamo interpuesto por el Sr. José

Francisco Bertino el 20 de abril de 2018 contra la Dirección General de Fiscalización y

Control de Obras del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires únicamente en aquello que fuera objeto de la solicitud de

información cursada el 26 de marzo de 2018 contra la Dirección General de

Fiscalización y Control de Obras del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

"2018 - AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD"

Artículo 2°.- RECHAZAR el reclamo interpuesto por el Sr. José Francisco Bertino el 20

de abril de 2018 contra la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras del

Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires en la medida de lo admitido en cuanto la solicitud de información del 26 de

marzo de 2018 que es base y objeto del reclamo fue contestada de modo adecuado y

oportuno por la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras el 3 de abril de

2018 y, en cuanto, a su vez, el reclamo en su totalidad ha devenido abstracto en esta

instancia al satisfacerse la pretensión del solicitante.

Artículo 3°.- RECHAZAR la solicitud de imposición de sanciones administrativas en los

términos del artículo 14 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784).

Artículo 4°.- Notifíquese al interesado en los términos de los artículos 60 y 61 de la Ley

de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, haciéndoles

saber que la presente Resolución agota la vía administrativa. Publíquese en el Boletín

Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y comuníquese a la Dirección General

de Fiscalización y Control de Obras del Ministerio de Justicia y Seguridad. Gracía

Andia