RESOLUCIÓN 7 2018 ORGANO GARANTE DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY N° 104
Síntesis:
SE ADMITE PARCIALMENTE EL RECLAMO INTERPUESTO POR JOSé FRANCISCO BERTINO
Publicación:
31/05/2018
Sanción:
22/05/2018
Organismo:
ORGANO GARANTE DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY N° 104
"2018 - AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD"
VISTOS:
La Ley N°104 (texto subrogado por la Ley N°5.784), los Decretos N°260/17, N°427/17,
N°432/17 y N °13/18, y el expediente electrónico N°11568813/MGEYA/2018; y
CONSIDERANDO:
Que mediante las presentes actuaciones tramita el reclamo incoado en los términos
del artículo 32 de la Ley N°104 (texto subrogado por Ley N°5.784) por el Sr. José
Francisco Bertino, D.N.I. 10.087.313, el 20 de abril de 2018, con domicilio constituido a
los efectos del reclamo en la Avenida Belgrano 406, piso 4°, de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, contra la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras del
Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires;
Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 26, inciso c), de la Ley N°104 (t.s. Ley
N°5.784) se encuentran entre las funciones y atribuciones del Órgano Garante del
Derecho de Acceso a la Información las de recibir y resolver los reclamos que ante él
se interpongan, así como supervisar de oficio el efectivo cumplimiento del Acceso a la
Información por parte de los sujetos obligados, y mediar entre los solicitantes de
información y los sujetos obligados, entre otras;
Que, conforme al artículo 32 de la Ley N°104 (t.s. Ley N° 5.784), es potestad de
aquellas personas que han interpuesto una solicitud de información en los términos de
los artículos 1, 3, 4 y 9 interponer --en el caso de denegatoria expresa o tácita de una
solicitud de acceso a la información, según disponen los artículos 12 y 13 de la Ley
N°104 (t.s. Ley N°5.784)-- un reclamo ante el Órgano Garante con la finalidad de
iniciar una instancia de revisión de la denegatoria;
Que, el 26 de marzo de 2018, el Sr. José Francisco Bertino, D.N.I. 10.087.313,
constituyendo domicilio procesal en la Avenida Belgrano 406, piso 4°, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, interpuso una solicitud de información contra la Dirección
General de Fiscalización y Control de Obras, dirección dentro de la órbita de la
Agencia Gubernamental de Control, dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad
del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;
Que, en dicha solicitud, el Sr. Bertino: (a) manifestó que, con fecha 19 de enero, había
presentado una reiteración y ampliación de una denuncia ante la Dirección General de
Fiscalización y Control de Obras requiriendo a dicha Dirección General que llevara a
cabo la inspección del sistema de guarda mecanizada del estacionamiento del edificio
ubicado en la calle Ayacucho 1735/1743, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que ya
había sido clausurado con anterioridad, ante la denuncia de que el sistema, no
obstante ciertos trabajos realizados, continuaba funcionando en contravención al
Código de Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; (b) manifestó que, tras
la ampliación y reiteración de la denuncia efectuada, la Dirección General de
Fiscalización y Control de Obras procedió a inspeccionar el sistema de guarda
mecanizada/monta vehículos y las instalaciones existentes en el edificio ubicado en
Ayacucho 1735/1743, inspección que tuvo como resultado la clausura de las
"2018 - AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD"
instalaciones el 21 de febrero de 2018; y (c) solicitó, concordantemente, que se lo
informe de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente EX-2018-03212148-
MGEYA-MGEYA, donde fuera presentada la reiteración y ampliación de la denuncia y,
en especial, del resultado de las actuaciones llevadas a cabo en dicho expediente,
incluyendo el acto de clausura de las instalaciones;
Que el 3 de abril de 2018 la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras
procede a contestar al Sr. Bertino, informándole de la tramitación del expediente
electrónico EX-2018-03212148-MGEYA-MGEYA, haciéndole saber: (a) que, según
resulta del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE), dicho
expediente se encuentra desde el 1 de marzo de 2018 pasado a la Dirección General
de Mesas de Entradas, Salidas y Archivos (SECLYT), dependiente de la Jefatura de
Gobierno; (b) que, a raíz de haber desechado el propio Sr. Bertino el ofrecimiento de la
instancia de mediación que se le formuló desde la Dirección General de Justicia,
Registro y Mediación que funciona en la órbita del Ministerio de Justicia y Seguridad, y
ante la denuncia que realizó en la citada actuación, se activó el correspondiente
proceso de inspección de las instalaciones de la guarda mecanizada existente en el
garaje del edificio ubicado en la calle Ayacucho 1735/1743 de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires; (c) que, como consecuencia de dicha inspección, el 21 de febrero de
2018 se procedió a clausurar de forma inmediata y preventiva la instalación
mencionada por encontrarse afectadas sus condiciones de funcionamiento y seguridad
(según el artículo 8.10.2.24, inciso a, del Código de Edificación de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires); (d) que la medida cautelar dispuesta fue ratificada mediante la
Disposición N °300-DGFYCO-2018, dictada el 23 de febrero de 2018 en el expediente
electrónico EX-2018-06018797- MGEYA-AGC; y (e) que la medida cautelar
precautoria fue levantada luego por la Unidad Administrativa de Control de Faltas
N°92, a cargo de la controladora Valeria Gentelesca, que previno en el caso en el
Legajo N°284198-000/18;
Que el 20 de abril de 2018 el Sr. Bertino interpuso un reclamo contra la contestación
efectuada por la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras, manifestando
los siguientes agravios: (a) la contestación de la Dirección General de Fiscalización y
Control de Obras que le informa que, según resulta del Sistema de Administración de
Documentos Electrónicos (SADE), el expediente electrónico EX-2018-03212148-
MGEYA-MGEYA se encuentra desde el 1 de marzo de 2018 pasado a la Dirección
General de Mesas de Entradas, Salidas y Archivos (SECLYT), dependiente de la
Jefatura de Gobierno, resulta un indicio de que las actuaciones mencionadas han
tenido como resultado la orden a la Dirección General de Fiscalización y Control de
Obras de llevar a cabo la inspección que previamente había considerado como no
conducente, según la notificación del 15 de enero de 2018, inspección que culminó
con la clausura de las instalaciones denunciadas; (b) que dicha contestación, al
informarle que el expediente mentado no se encuentra en poder de la Dirección
General de Fiscalización y Control de Obras, no es sino expresión de una
circunstancia impeditiva para informar que debe ser subsanada por dicha Dirección
General de acuerdo con la propia Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784); (c) que la contestación
de la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras que apunta que, tras
haber desechado el propio Sr. Bertino el ofrecimiento de la instancia de mediación que
se le formuló desde la Dirección General de Justicia, Registro y Mediación que
funciona en la órbita del Ministerio de Justicia y Seguridad y ante la denuncia que
realizó en la citada actuación, se activó el correspondiente proceso de inspección de
"2018 - AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD"
las instalaciones de una guarda mecanizada existente en el garaje del edificio ubicado
en la calle Ayacucho 1735/1743 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; constituye
información irrelevante a las actuaciones presentes y debe ser comprendida como una
pretendida excusa de su obligación de informar, con lo que tal actitud debe ser
ponderada como una obstrucción al acceso a la información en los términos del
artículo 14 Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784); (d) que la contestación de la Dirección
General de Fiscalización y Control de Obras que señala que, como consecuencia de la
inspección realizada y ya mencionada, el 21 de febrero de 2018 se procedió a
clausurar de forma inmediata y preventiva la instalación por encontrarse afectadas sus
condiciones de funcionamiento y seguridad, es una demostración de la actividad
irregular del Órgano de Contralor en relación a las instalaciones referidas, en tanto: (i)
la Dirección General mencionada se había negado previamente a realizar la
inspección mencionada, lo que motivó la presentación efectuada en el expediente
electrónico EX-2018-03212148-MGEYA-MGEYA; (ii) a su vez, no hace mucho, en julio
de 2017, el Órgano de Contralor había considerado aptas y libradas para el uso
público las instalaciones tras dos años de haber estado clausuradas; y (iii)
considerando que surge de la contestación que el motivo de la eventual clausura es el
incumplimiento del artículo 8.10.2.24, inciso a, del Código de Edificación de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires --incumplimiento constituido por defectos en la defensa
respecto del foso de la torre--, dicha irregularidad fue justamente la que motivó la
clausura original de las instalaciones desde septiembre de 2015 hasta julio de 2017,
con lo que, concordantemente, pretende como reclamante informarse cómo aquello
que en julio de 2017 estaba conforme al Código de Edificación dejó de estarlo a los
siete meses: (e) que la respuesta de la Dirección General de Fiscalización y Control de
Obras que sostiene que la medida cautelar de clausura dispuesta fue ratificada
mediante la Disposición N°300- DGFYCO-2018, dictada el 23 de febrero de 2018 en el
expediente electrónico EX-2018-06018797- MGEYA-AGC se limita a enunciar la
existencia de documentos evitando su remisión, constituyendo de ese modo una
actividad evasiva del cumplimiento del deber de informar; y (f) que en lo que hace a la
información provista de que la medida cautelar precautoria fue luego levantada por la
Unidad Administrativa de Control de Faltas N°92, que previno en el caso en el Legajo
N°284198-000/18, que dicha contestación se limita a indicar la existencia de una
actividad que, no obstante corresponder a otra repartición, ha tenido relación y
participación activa de la Dirección General mencionada, y que existen actos, como el
levantamiento de la clausura, que son llevados a cabo por la Dirección General de
Fiscalización y Control de Obras pero sobre los que no se aporta información;
Que el reclamante sostiene, en base a lo expuesto, que la Dirección General de
Fiscalización y Control de Obras se ha limitado a aportar datos, sin suministrar
información alguna que pueda dar por satisfecho el pedido formulado, constituyéndose
de ese modo en un suministro incompleto que se erige como una obstrucción al
acceso del solicitante a la información, y considera que la Dirección General
mencionada posee en su poder la información solicitada y que le corresponde, en los
términos del artículo 1 de la Ley N °104 (t.s. Ley N°5.784), del artículo 3 del Decreto
N°1.361/07, y del artículo 22 del Código Civil y Comercial de la Nación, dado su
carácter de persona humana titular del derecho de acceso a la información, que dicha
información le sea remitida;
Que el reclamante solicita en su reclamo, por lo expuesto: (a) que se tenga por
presentado el recurso contra la contestación efectuada; (b) que se le haga entrega de
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la totalidad de la documentación obrante en la instancia originada a partir de la
presentación del "REITERA Y AMPLÍA DENUNCIA" que tramita bajo el expediente
electrónico EX-2018-03212148-MGEYA-MGEYA, así como de aquellos expedientes
que de él se derivan y/o son de su consecuencia, incluyendo el resultado de la
inspección, los actos de clausura de instalaciones, la tramitación ante la Unidad
Administrativa de Faltas y todo aquello relacionado con la inspección de las
instalaciones de guarda mecanizada/monta vehículos existente en el Consorcio de
Propietarios Calle Ayacucho 1735/1743 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a
partir del 19 de enero de 2018 y hasta la fecha; y (c) que se evalúe si se encuentra
configurado alguno de los supuestos a los que refiere el artículo 14 de la Ley N°104
(t.s. Ley N°5.784);
Que el 26 de abril de 2018 se dio traslado del reclamo a la Dirección General de
Fiscalización y Control de Obras a fin de que efectuara su descargo;
Que el 3 de mayo de 2018 dicha Dirección General presentó su descargo al reclamo
efectuado por el Sr. Bertino en donde manifestó: (a) que no medió ni media reticencia
por parte de dicha Dirección General para contestar a la solicitud de información del
Sr. Bertino y que no se ha producido ninguna denegatoria expresa o tácita de la
información solicitada; (b) que dicha Dirección General ha acompañado en múltiples
ocasiones toda la información y documental que el Sr. Bertino requirió en reiteradas
ocasiones a partir de las diversas solicitudes iniciadas en los términos y alcances de la
Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) contra dicha Dirección General, citando y ofreciendo
como prueba de ello seis expedientes electrónicos distintos; (c) que la Dirección
General observa que la situación puede constituir una situación de abuso del derecho,
y aprecia que, como principio, en el ordenamiento jurídico vigente, la ley no ampara el
ejercicio abusivo de los derechos; (d) que, en relación a la respuesta provista
oportunamente el 3 de abril de 2018 por la Dirección General de Fiscalización y
Control de Obras, que la respuesta dada es concluyente y contiene información
objetiva, clara, veraz, precisa y suficiente a la luz de lo que el Sr. Bertino solicitó
originalmente y que no fueron aportados al solicitante meros datos, como sostiene,
sino información concreta; (f) que, en relación a los puntos (a), (b) y (c) de la respuesta
mencionada, que la información brindada en ellos es cierta, y adjunta los expedientes
electrónicos EX-2018-03212148-MGEYA-MGEYA y EX-2018-06018797-MGEYA-AGC
como prueba de lo sostenido; (g) que, en lo que hace al levantamiento de la clausura
de la instalación del caso, la información dada en el punto (d) de la respuesta es
concreta y correcta; (h) que en lo que hace al punto (e) de la respuesta, la clausura fue
levantada por la Unidad Administrativa de Control de Faltas N°92, que actuó en el
Legajo N°284198-000/18 y que fue quien librara el correspondiente mandamiento, que
se diligenció sin la intervención de la Dirección General, con lo que, por ende, la
Dirección General de Fiscalización y Control de Obras no conoce el contenido de la
resolución que aquélla dictó para actuar como lo hizo y no puede brindar información
que no posee por ser privativa de otro organismo, y se adjunta, en consecuencia y
como prueba de lo dicho, una copia de la nota NO-2018-06722721-DGAI, mediante la
que se le comunicó a la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras la
cesación de la cautelar; e (i) que, dado que las constancias de la tramitación del
Legajo referido no están en poder de dicha Dirección General, en caso de resultarle
necesarias, el Sr. Bertino debería dirigirse, por la vía y forma que corresponda, a la
Unidad Administrativa de Control de Faltas para que se le remitan las copias de ellas,
que además se ofrecen como prueba.
"2018 - AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD"
Que, como ya fuera mencionado, la Dirección General de Control y Fiscalización de
Obras adjuntó a su descargo copia de los expedientes EX-2018-03212148-MGEYA-
MGEYA y EX-2018-06018797-MGEYA-AGC que obran en su poder;
Que, como adjunto del descargo, dichos expedientes fundamentan y documentan la
respuesta originalmente ofrecida por la Dirección General a la solicitud inicial de
información, actuando como elementos complementarios y ampliatorios y que, de
acuerdo con ello, el 4 de mayo de 2018 fueron enviados dichos expedientes de modo
adjunto por este Órgano Garante al remitirse, vía correo electrónico, el descargo
efectuado por la Dirección General al Sr. Bertino para su vista y conocimiento e
informársele de una potencial audiencia;
Que el 8 de mayo de 2018 se recibió una respuesta por correo electrónico del Sr.
Bertino informando la recepción de la información adjuntada por la Dirección General
de Fiscalización y Control de Obras;
Que el día 16 de mayo de 2018, se celebró una audiencia entre las partes en el Piso
Tercero del edificio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en Tte. Gral. Juan
Domingo Perón 3175, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya acta se adjunta al
expediente, entre las 10:15 y 11:15, y entre el Sr. José Francisco Bertino, por un lado,
y la Sra. Daniela Ipar, Gerente Operativa, y el Sr. Facundo Nahuel Peroggi, abogado,
ambos de la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras, por el otro, bajo la
dirección de la titular del Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información, la
Dra. María Gracia Andía;
Que en dicha audiencia el Sr. Bertino manifestó encontrarse satisfecho con la
documentación recibida en el descargo de la Dirección General de Fiscalización y
Control de Obras, dándose así por satisfecha la pretensión original de información;
Que, en primer lugar, corresponde, antes de proceder a las consideraciones sobre el
mérito del caso, realizar un análisis sobre la admisibilidad del reclamo efectuado por el
Sr. Bertino;
Que, en este sentido, este Órgano Garante considera que, en su reclamo, el Sr.
Bertino realiza una ampliación improcedente de la solicitud de información
oportunamente efectuada;
Que, para así considerar, éste Órgano Garante observa que el Sr. Bertino requirió en
su solicitud de información específicamente a la Dirección General de Fiscalización y
Control de Obras que le informara "...sobre las actuaciones relacionadas con las
actuaciones obrantes en el [expediente electrónico EX-2018-03212148-MGEYA-
MGEYA]", manifestando que era de su interés "...obtener información en relación con
las actuaciones llevadas a cabo en el expediente de la referencia [vid., el expediente
electrónico EX-2018-03212148-MGEYA-MGEYA], y en especial del resultado de las
mismas, incluyendo el acto de clausura de las instalaciones"; pero que, en su reclamo,
el Sr. Bertino no reclama por dicha información sino que modifica la redacción de su
solicitud original para pasar a requerir que "...se haga entrega a esta parte de la
totalidad de la documentación obrante en esa Instancia originada a partir de la
presentación del "REITERA Y AMPLÍA DENUNCIA" que tramita bajo el expediente
Nro. EX 2018-03212148-MGEYA-MGEYA, y de los que de él se derivan y/o son su
consecuencia, incluyendo el resultado de la inspección, actos de clausura de
instalaciones, tramitación ante la Unidad Administrativa de Faltas, y en todo lo
relacionado con la inspección en las instalaciones de guarda mecanizada/monta
vehículos existente en el CONSORCIO DE PROPIETARIOS CALLE AYACUCHO
1735/1743 de CABA, a partir del 19 de enero de 2018, hasta la fecha";
"2018 - AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD"
Que, sin embargo, el reclamo habilitado por el artículo 32 de la Ley N°104 (t.s. Ley
N°5.784) lo es a los fines de resolver una denegación tácita o expresa de una solicitud
de información realizada en los términos del artículo 9 de la misma ley y en relación al
objeto estricto de esa solicitud y no puede ampliarse o modificarse en esta segunda
instancia revisora el rango de la información que se solicita, toda vez que ello implica:
(a) reclamar por aquello que no se solicitó y que el sujeto obligado no tuvo oportunidad
de proveer o denegar; (b) la desvinculación entre los distintos procesos cursados, de
modo tal que queda así, por un lado, la solicitud de información relativa a un objeto
específico y, por el otro, el reclamo por una determinada información distinta que es
una solicitud de información nueva que ha sido equivocadamente cursada contra el
Órgano Garante y no contra el sujeto obligado pertinente; y (c) no comprender que el
Órgano Garante es una instancia revisora de la denegatoria o del incumplimiento de
otras obligaciones bajo la ley (artículo 32 Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), in fine), por lo
que no le corresponde expedirse sobre aquello que no se ha denegado o tenido
oportunidad de incumplir;
Que, concordantemente, por lo expuesto, la discordancia existente entre lo solicitado
inicialmente y lo reclamado debe ser resuelta, necesariamente, mediante la
inadmisibilidad de aquello que no fuera objeto de la solicitud inicial;
Que, en el caso, las diferencias entre el objeto de la solicitud y el objeto del reclamo
son claras: en su solicitud inicial, el Sr. Bertino solicita que se lo informe sobre las
actuaciones llevadas a cabo en el expediente EX-2018-03212148-MGEYA-MGEYA,
las actuaciones relacionadas con las actuaciones obrantes en dicho expediente, y en
especial con el resultado de estas actuaciones, incluyendo el acto de clausura de las
instalaciones; y en contraste, en su reclamo pasa a solicitar la entrega de la totalidad
de la documentación obrante en el cúmulo de expedientes constituido por el EX-2018-
03212148-MGEYA-MGEYA y sus relacionados, incluyendo en particular la entrega de
la documentación relacionada con el resultado de la inspección, los actos de clausura
de las instalaciones, las tramitaciones ante la Unidad Administrativa de Faltas y todo
aquello relacionado con la inspección de las instalaciones de guarda mecanizada de
vehículos en el edificio ubicado en Ayacucho 1735/1743 desde el 19 de enero de
2018;
Que dicha conclusión se apoya en la diferencia existente entre los actos de "informar"
y "examinar determinada información" y el acto de "entregar copias de los
documentos", donde la palabra "informar", siguiendo a la RAE, surge de la palabra
latina "informare", que significa "dar forma, describir", y denota en su primera acepción
el acto de "enterar o dar noticia de algo", con lo que informar es poner a disposición
del ciudadano la posibilidad de darse por enterado o anoticiarse de un determinado
suceso, sea informándose en persona o a través de una comunicación; mientras que,
en contraste, el acto de entregar copias de los documentos trasciende la esfera de
dichas situaciones, donde no sólo se informa ya o se da la posibilidad de informarse al
ciudadano abriéndole el acceso a la información --e.g., sea por la posibilidad de
examinar documentos o bien de ser informado por el sujeto obligado-- sino que pasa a
entregarse al ciudadano, en virtud de su solicitud, una copia física o digital de uno o
más documentos en poder del Estado --sea o no con el fin inmediato de informarse del
contenido de dichos documentos--;
Que la disociación entre los distintos actos no es menor, y surge de la propia Ley
N°104 (t.s. Ley N°5.784), que en su artículo 8 sostiene que el acceso público a la
información es gratuito mientras no se requiera la reproducción de la misma,
"2018 - AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD"
poniéndose a cargo del solicitante los costos de reproducción; y en su artículo 1 que
reconoce que el derecho de acceso a la información pública implica las libertades de
acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar y redistribuir la información bajo
custodia de los sujetos obligados; con lo que, de este modo, la diferencia entre los
actos está legalmente reconocida por el hecho, y no es así lo mismo requerir a una
oficina que informe o anoticie, sobre determinada situación particular, lo que puede
resolverse con una narración de la cuestión como respuesta, o requerirle acceder a
determinada información, en el sentido de tener la posibilidad de examinarla, que
requerirle una copia de dicha información, donde lo que se pretende ya es que, para
acceder a la información, se haga entrega de una copia de los documentos en los que
consta dicha información;
Que, por lo expuesto, entonces, el reclamo sólo puede ser admitido parcialmente en
relación a aquello que era objeto de la solicitud de información inicial y que es base del
reclamo, desechándose aquello que constituye una ampliación y articulación de una
solicitud de información distinta; y se limita, así, el objeto de las consideraciones y la
resolución de este Órgano Garante a determinar si el Sr. Bertino ha sido o no
correctamente informado "...sobre las actuaciones relacionadas con las actuaciones
obrantes en el [expediente electrónico EX-2018-03212148-MGEYA-MGEYA]", y ha
obtenido la información relativa a "...las actuaciones llevadas a cabo en el expediente
de la referencia [vid., el expediente electrónico EX-2018-03212148-MGEYA-MGEYA],
y en especial del resultado de las mismas, incluyendo el acto de clausura de las
instalaciones";
Que corresponde, por ende, determinar si la respuesta efectuada el 3 de abril de 2018
por la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras a la solicitud de
información del 26 de marzo de 2018 del Sr. Bertino ha sido una respuesta adecuada
en los términos de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), en virtud de las siguientes
consideraciones: (a) el artículo 1 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) que dispone que
toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada
y oportuna; (b) que existe, como se expuso arriba, una diferencia sustancial entre
requerir ser informado y requerir la entrega de copias documentales; (c) que el Sr.
Bertino solicitó ser informado "...sobre las actuaciones relacionadas con las
actuaciones obrantes en el [expediente electrónico EX-2018-03212148-MGEYA-
MGEYA]" e información relativa a "...las actuaciones llevadas a cabo en el expediente
de la referencia [vid., el expediente electrónico EX-2018-03212148-MGEYA-MGEYA],
y en especial del resultado de las mismas, incluyendo el acto de clausura de las
instalaciones", y (4) que la interpretación de la Ley N°104 (t.s. Ley N °5.784) y de la
actuación administrativa debe ser hecha teniendo en cuenta los principios de
accesibilidad, informalismo, completitud y buena fe, según dispone el artículo 2 de
dicha norma;
Que en virtud de la solicitud expresa del Sr. Bertino, y ante la respuesta relatada arriba
de la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras, este Órgano Garante
opina que la solicitud original fue efectivamente contestada, de modo completo, a
través de la provisión de información veraz, adecuada y oportuna, en término, por
dicha Dirección General;
Que para así considerar se observa: (a) que el Sr. Bertino solicitó ser informado sobre
las actuaciones llevadas a cabo en el expediente EX-2018-03212148-MGEYA-MGEYA
y sus relacionados y que dicha información fue provista de modo ordenado y detallado
por la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras en su respuesta a la
"2018 - AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD"
solicitud de información; (b) que, a su vez, dicha respuesta fue adecuadamente
documentada y respaldada mediante los documentos adjuntos en el descargo, de
donde surge, tras la revisión de dichos expedientes adjuntos, que se ha provisto al Sr.
Bertino de una narración completa, ordenada, adecuada y veraz de lo actuado en el
expediente EX-2018-03212148-MGEYA-MGEYA y en el expediente EX-2018-
06018797-MGEYA-AGC, vinculado al primero por tramitar una inspección que surge a
raíz de aquél, como él solicitara, como se analiza en el informe embebido; y (c) a su
vez, y adicionalmente, que queda claro de lo expuesto en la nota NO-2018-06722721-
-DGAI de la Unidad Administrativa de Control de Faltas N°92, presente en el
expediente EX-2018-06018797-MGEYA-AGC, y de la información obrante en el
expediente en sí, que la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras es
ajena a las tramitaciones efectuadas para levantar la medida de clausura y que carece
de información adicional al respecto, como sostiene en su descargo, con lo que dicha
información debe ser solicitada al organismo correspondiente;
Que, sin embargo, es necesario realizar las dos aclaraciones siguientes en lo que
hace a las buenas prácticas administrativas, para cuyo detalle este Órgano Garante se
remite sin embargo al informe adjunto: (a) que la contestación efectuada por la
Dirección General de Fiscalización y Control de obras es sustancialmente correcta en
cuanto, siguiendo la distinción anteriormente planteada, informa efectivamente al Sr.
Bertino de lo que éste solicitó se lo informara, pero que, sin embargo, puede
plantearse, siguiendo los principios de interpretación legal in dubio pro petitor, buena
fe y eficiencia reconocidos en el artículo 2 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784), así como
el mismo principio de actuación de buena fe de la Administración , que era posible
considerar que, donde el Sr. Bertino solicitaba que se lo informara sobre las
actuaciones en los expedientes mentados y, en particular, "...del resultado de las
mismas, incluyendo el acto de clausura de las instalaciones", el solicitante pretendía,
asimismo, la entrega de la documentación mencionada, como lo hizo luego de modo
ampliatorio en su reclamo, con lo que, de acompañar la documentación mentada a la
respuesta a la solicitud, hubiera sido posible resolver en un solo acto el pedido
evitando reiteraciones o posibles reclamos; y (b) que, si bien se mantiene la
consideración de que no es equivalente solicitar ser informado de determinados
hechos o actuaciones que constituyen información pública en manos de la
Administración Pública que solicitar la entrega en copia o reproducción del soporte
documental en que consta dicha información, debe ponderarse esta distinción con los
principios de accesibilidad de la información, informalismo y completitud del ejercicio
del derecho de acceso a la información pública, de modo tal que: (i) no puede la
Administración Pública ni cualquier otro sujeto obligado ampararse
indiscriminadamente en la distinción para evitar entregar al solicitante el soporte
documental que es necesario para asegurar el acceso completo y veraz a la
información pública y el ejercicio pleno, adecuado y oportuno del derecho de acceso a
la información pública; y (ii) a su vez, en aquellos casos donde, a pesar de que la
relación de la información solicitada pueda ser suficiente para informar al solicitante de
lo requerido y cumplir así la solicitud, si la entrega del soporte documental no presenta
problemas para la Administración y funciona como complemento de la narración
brindada, constituye una buena práctica administrativa otorgar copia al particular aun
cuando este solicite sólo ser informado, en atención a los principios de accesibilidad,
completitud y buena fe;
"2018 - AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD"
Que, como ya se mencionó, la respuesta dada por la Dirección General de
Fiscalización y Control de Obras en fecha 3 de abril de 2018 había sido una respuesta
correcta y completa; y sin perjuicio de ello, sin embargo, ésta fue, además, enriquecida
en el curso del caso cuando la Dirección General de Control y Fiscalización de Obras
adjuntó a su descargo copia de los expedientes EX-2018-03212148-MGEYA- MGEYA
y EX-2018-06018797-MGEYA-AGC que obran en su poder;
Que, como ya se mencionó también, como adjuntos de dicho descargo, estos
expedientes fundamentan y documentan la respuesta originalmente ofrecida por la
Dirección General a la solicitud inicial de información, actuando como elementos
complementarios y ampliatorios, y fueron así remitidos al reclamante el 4 de mayo de
2018 vía correo electrónico que fue contestado el 8 de mayo del mismo año por el
reclamante informando de la recepción de la información adjuntada por la Dirección
General de Fiscalización y Control de Obras;
Que, como consecuencia de ello, observa este Órgano Garante que el reclamante ha
sido provisto, en esta instancia, con la información adicional que requiriera en su
reclamo, a través de la documentación completa de la respuesta inicial; y que a ello se
agrega que, en la audiencia celebrada el 16 de mayo de 2018, el propio reclamante
reconoció estar satisfecho con la información recibida y dio por satisfecha su
pretensión original;
Que ello conlleva, por lo relatado, que el reclamo haya, adicionalmente, devenido
abstracto en esta instancia mediante la provisión de la información solicitada;
Que, por lo expuesto, este Órgano Garante opina que el reclamo debe ser rechazado
en virtud de las dos razones ya mencionadas: (a) por un lado, puesto que, en aquello
que puede ser admitido, el reclamo se funda sobre una solicitud de información que
fue correcta y oportunamente contestada por el sujeto obligado al que se dirigía; y (b),
por el otro, en cuanto la respuesta a la solicitud de información fue complementada y
fundamentada en el transcurso de este procedimiento mediante la documentación que
es, además, objeto de la solicitud ampliada en el reclamo y que ha sido recibida por el
solicitante, puesto que el planteo objeto de controversia ha devenido abstracto en esta
instancia;
Que, sin perjuicio de ello, corresponde referir a dos cuestiones adicionales planteadas
por las partes en el caso: vid., la cuestión del carácter abusivo de las solicitudes de
información cursadas según la alegación efectuada en su descargo por la Dirección
General de Fiscalización y Control de Obras y la evaluación de la tipificación de alguno
de los supuestos de responsabilidad dispuestos por el artículo 14 de la Ley N°104 (t.s.
Ley N°5.784) ante lo solicitado por el Sr. Bertino en su reclamo;
Que, en relación a lo primero, este Órgano Garante considera que la Ley N°104 (t.s.
Ley N°5.784) no recepta la posibilidad de categorizar determinados tipos de pedidos
de información como abusivos, --como si lo hacen, por ejemplo, las leyes de acceso a
la información pública francesa , española y británica--; en cambio se ubica en la
misma línea que las leyes de acceso a la información pública nacional (Ley N
°27.275), chilena , brasileña y mexicana, que no receptan en su articulado la
posibilidad de considerar una solicitud de información como abusiva sino que, al
contrario, prefieren una conceptualización amplia del derecho de acceso a la
información pública, preservando, al decir del propio artículo 1° de la Ley N°104 (t.s.
Ley N°5.784), el derecho de toda persona a solicitar y a recibir información completa,
veraz, adecuada y oportuna, sin necesidad de acreditar derecho subjetivo, interés
legítimo o razones que motiven la petición, e implicando la libertad de acceder,
"2018 - AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD"
solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar y redistribuir información bajo custodia de
los sujetos obligados, con las únicas limitaciones y excepciones establecidas por la
ley; considerado lo que, la posibilidad de dejar al arbitrio de la propia Administración la
determinación de una solicitud como abusiva o vejatoria se encuentra en directa
contraposición con la extensión acordada por la ley y el marco normativo constitucional
e internacional a dicho derecho, donde lo que debe primar es la posibilidad de que la
persona pueda acceder a la información sin ser rechazada su solicitud arbitrariamente
por la Administración; y que por ende, como bien sienta el artículo 2 de la Ley N°104
(t.s. Ley N°5.784), el principio es la accesibilidad y el alcance limitado de las
excepciones, con lo que mal puede sostenerse una restricción categórica sobre la
base de una categoría indefinida como lo es el carácter "abusivo" o "vejatorio" de la
solicitud;
Que, en relación a lo segundo, atento a que la solicitud de información fue
originalmente contestada de modo completo, adecuado, veraz y oportuno según las
constancias que surgen del expediente y que, a su vez, la Dirección General de
Fiscalización y Control de Obras ha respondido en reiteradas ocasiones los distintos
pedidos efectuados por el Sr. Bertino en el marco de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784) y
se ha puesto a disposición en todo momento para poder ofrecer una mejor solución a
las cuestiones que son objeto de este reclamo, enviando, en particular, copia de la
documentación requerida en el reclamo de modo adjunto con su descargo, este
Órgano Garante considera que no puede darse por cumplido ninguno de los supuestos
mentados por el artículo 14 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784): i.e., de los hechos del
caso, no surge de ningún modo que haya ocurrido una obstrucción arbitraria del
acceso del solicitante a la información requerida, como el reclamante sostiene, ni que
se haya producido un suministro incompleto de la información, ni que se haya
obstaculizado al solicitante el ejercicio de su derecho a la información, a pesar de lo
que sostiene en su reclamo; por lo que se sostiene la completa falta de mérito para
tener por tipificado y procedente lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley N°104 (t.s.
Ley N°5.784);
Que, hecha la exposición de las cuestiones principales del caso, corresponde
remitirse, en honor a la brevedad, para la ampliación de los detalles del caso y la
fundamentación de su resolución, a las consideraciones vertidas en el informe
embebido Informe N°14442390/OGDAI/2018, que se considera íntegramente
reproducido en esta Resolución y que motiva y fundamenta este acto;
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 26, 34 y 35 de la Ley
N°104 (t.s. Ley N °5.784),
LA TITULAR DEL ÓRGANO GARANTE
DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
RESUELVE
Artículo 1°.- ADMITIR PARCIALMENTE el reclamo interpuesto por el Sr. José
Francisco Bertino el 20 de abril de 2018 contra la Dirección General de Fiscalización y
Control de Obras del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires únicamente en aquello que fuera objeto de la solicitud de
información cursada el 26 de marzo de 2018 contra la Dirección General de
Fiscalización y Control de Obras del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
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Artículo 2°.- RECHAZAR el reclamo interpuesto por el Sr. José Francisco Bertino el 20
de abril de 2018 contra la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras del
Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en la medida de lo admitido en cuanto la solicitud de información del 26 de
marzo de 2018 que es base y objeto del reclamo fue contestada de modo adecuado y
oportuno por la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras el 3 de abril de
2018 y, en cuanto, a su vez, el reclamo en su totalidad ha devenido abstracto en esta
instancia al satisfacerse la pretensión del solicitante.
Artículo 3°.- RECHAZAR la solicitud de imposición de sanciones administrativas en los
términos del artículo 14 de la Ley N°104 (t.s. Ley N°5.784).
Artículo 4°.- Notifíquese al interesado en los términos de los artículos 60 y 61 de la Ley
de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, haciéndoles
saber que la presente Resolución agota la vía administrativa. Publíquese en el Boletín
Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y comuníquese a la Dirección General
de Fiscalización y Control de Obras del Ministerio de Justicia y Seguridad. Gracía
Andia